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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 10 de agosto de 2018
208º y 159°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SOLICITANTE: Ciudadano ELIGIO RAMÓN SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad número 5.935.446,
APODERADAS DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogadas en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA y ANDREA MATHEUS NAVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.111 y 277.616 respectivamente
SUJETOS PASIVOS: INDETERMINADOS.
EXPEDIENTE A-195-2018. (DE LAS SOLICITUDES)
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA AMBIENTAL.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DEL ASUNTO

En fecha 15 de junio de 2018, la abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111 en su condición de apoderada del ciudadano ELIGIO RAMÓN SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad número 5.935.446, interpone por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo Medida de Protección Ambiental, alegando al respecto que su representado ejerce la posesión de un lote de terreno desde hace más de quince (15) años, el mismo ubicado en el sector El Valle, vía Peraza, parroquia Flor de Patria, municipio Pampán del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Agropecuaria El Valle; Sur: Lote de terreno ocupado por la Sucesión Parra y Sucesión Pérez; Este: Quebrada El Valle; y Oeste: carretera Peraza-Flor de Patria, con una superficie aproximada de ciento cinco hectáreas (105 Has), continua afirmando dicha apoderada que su mandante ha realizado el establecimiento de potreros con sus respectivos pastos en una extensión aproximada de sesenta y cinco hectáreas (65 has) en variedades como guinea, mombaza, estrella y tanner, para el pastoreo de ganado vacuno y cultivos de maíz en una extensión aproximada de doce hectáreas (12 Has), exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“…Cabe destacar que parte del inmueble presenta grandes pendientes, vegetación autóctona de la zona, así como arboles maderables cuya deforestación y extracción no se encuentra permitida, salvo que exista previa autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas; por tales razones mi representado ha venido presentando solicitudes ante dicho ente, para poder realizar la limpieza de vegetación mediana y baja, sin embargo, hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que por el lindero Oeste de la finca, específicamente por donde se encuentra ubicada la Carretera que conduce Peraza – Flor de Patria, un grupo de ciudadanos cuya identidad no se conoce con exactitud, desde mediados del mes de mayo del presente año, comenzaron a cortar los alambres que corresponden a las cercas del fundo, para ingresar a través de ellas al inmueble y procedieron a deforestar tumbando gran cantidad de arboles maderables y cortando vegetación mediana y baja, sin autorización de mi representado y sin autorización por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y agua; y pese a que mi representado ha tratado de mantener comunicación con los mismos para exigir el cese de tales actos de deforestación, estos se han hecho caso omiso y continúan tumbando arboles cuyo tala está restringida, ocasionando daños ambientales (…) En atención a lo expuesto ciudadano Juez, es que acudo a su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago, MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL y en consecuencia: PRIMERO: Se le prohíba a cualquier ciudadano, el cese de la tala de árboles maderables y como medida complementaria el cese de cualquier acto que implique la destrucción de vegetación y que afecte al ambiente; SEGUNDO: Se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, específicamente al departamento de guardería ambiental a los fines de que se sustancien los procedimientos administrativos o penales correspondientes. Cabe destacar, que juro la URGENCIA de la presente solicitud…” (sic) (Cursivas del Tribunal);




Promoviendo los siguientes medios de pruebas:
Testimoniales:
Ciudadanos PASTOR DE JESÚS ÁLVAREZ RIERA, HÉCTOR ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ, PEDRO JOSÉ VASRGAS RODRÍGUEZ y MARCOS JAVIER ARISTE ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.920.685, 15.263.655, 5.791.308 y 5.937.239, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo
Inspección Judicial
En un lote de de terreno ubicado en el sector El Valle, vía Peraza, parroquia Flor de Patria, municipio Pampán del estado Trujillo.
Corre inserto del folio 01 al 07
En fecha 19 de junio de 2018, el Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente solicitud, constituyéndose el respectivo expediente, admitiéndose los medios de prueba presentados por la parte solicitante (testimoniales-inspección judicial), en este orden fue fijado el día 22 de junio de 2018 para ser escuchadas las testimoniales en las horas indicadas, y el 28 de junio de 2.018 para ser evacuada la inspección judicial, ordenándose oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Trujillo con el propósito que designara un profesional con conocimientos técnicos que acompañara al tribunal durante la inspección, a la Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Trujillo para que prestara la colaboración con el acompañamiento de sus funcionarios y a la DAR-Trujillo para que prestara la colaboración de un vehículo para materializar el traslado; corren insertos del folio 12 al 13
En fecha 22 de junio de 2018, fueron escuchadas las testimoniales promovidas a excepción del ciudadano MARCOS JAVIER ARISPE ÁLVAREZ el cual fue declarado desierto; actas que corren insertas del folio 14 al 15 y su vto.
En fecha 22 de junio de 2018, la apoderada del solicitante abogada HELEN BERMUDEZ, plenamente identificada mediante diligencia sustituye poder en la abogada en ejercicio ANDREA MATHEUS NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 277.616; corre inserto al folio 16 y su vto
En fecha 28 de junio de 2018 el Tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud, designando como práctico auxiliar al Ingeniero Agrónomo CHRISTIAN LEONEL GUILLÉN y práctico fotógrafo al TSU Agrícola HENRY GREGORIO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números 19.898.492 y 8.721.273, respectivamente, ambos servidores públicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo- Estado Trujillo; presentes la apoderada del solicitante y un grupo de personas que se encontraban dentro del fundo quienes fueron identificados: PEDRO RAFAEL QUINTERO MEDINA, FERNANDO ALARCÓN, FRANK DÍAZ, FRANCISCO DÍAZ, LUÍS ARGENIS DURÁN SOTO, CARLOS ALBERTO MEJÍAS SOTO, ALFREDO TORRES AGUILAR, JOSÉ ANDARA, JOEL ANDARA y ALEXANDER JESÚS SILVA, titulares de las cédulas de identidad números 13.205.991, 15.827.035, 5.349.463, 15.826.496, 14.983.297, 3.214.281, 8.721.870, 8.721.871 y 29.541.072 respectivamente, notificados de la misión del tribunal se inició el recorrido y conforme a los particulares requeridos fue evacuado dicho medio de prueba de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en el sector El Valle, Vía Peraza, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Agropecuaria El Valle; Sur: Lote de Terreno ocupado por la Sucesión Parra y Sucesión Pérez; Este: Quebrada el Valle, y Oeste: Carretera Peraza-Flor de Patria conforme a lo informado por la apoderada de la parte solicitante, en el cual no se dejaron puntos referenciales por no contarse con el medio técnico; AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se observaron cultivos de maíz, yuca, frijol, auyama y musáceas, el primero de estos en una superficie aproximada de 14 hectáreas y el resto de los descritos sembrados de forma dispersa y escalonada; AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en inmueble objeto de inspección se observa ganadería bovina en 77 animales en condiciones regulares; AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se observa pastizales de variedad braquearia y gamelote, bombaza y pasto estrella; AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que por el lindero Oeste del lote inspeccionado se observa cinco áreas, la primera con una superficie aproximada de un cuarto de hectárea (2500m2) con presencia de tala y quema de vegetación alta, media y baja (de especies autóctonas de la zona tales como canalete-bambú-acacias) con cultivos de maíz y musáceas en fase de crecimiento vegetativo, con el levantamiento de una estructura de palos de madera y techo de zinc así como una vía interna; la segunda con una superficie aproximada de una hectárea, con presencia de tala de vegetación alta, media y baja (de especies autóctonas de la zona tales como canalete-bambú-acacias) sin cultivos establecidos; la tercera con una superficie aproximada de una hectárea y media, con presencia de tala de vegetación alta, media y baja (de especies autóctonas de la zona tales como canalete-bambú-acacias) con cultivo de maíz y musáceas, área esta que se observa planicie con una inclinación mayor a 30° conforme a lo indicado por el practico designado; la cuarta con una superficie aproximada de cuatro hectáreas, con presencia de tala de vegetación alta, media y baja (de especies autóctonas de la zona tales como canalete-bambú-acacias) con cultivos de maíz, yuca, frijol y musáceas; la quinta con una superficie aproximada de tres cuartos de hectárea (7500m2), con presencia de tala de vegetación alta, media y baja sin cultivos establecidos; AL SEXTO PARTICULAR el Tribunal se abstiene de evacuar el presente particular en virtud de no contar con el medio técnico (GPS u otro); AL SEPTIMO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observan cercas de alambre de púas y estantillos de madera en condiciones regulares, evidenciándose en el costado oeste del fundo inspeccionado algunos tramos con estantillos quemados y otros derivados puestos en el suelo.
Seguidamente el Juez con la ayuda del práctico designado de oficio deja constancia de los siguientes particulares: PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observa una vivienda, así como infraestructura afecta a la actividad agraria (manga, embarcadero y corral), así como divisiones de potrero; SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que los cultivos descritos en el particular segundo de la inspección judicial de la parte solicitante en las cinco áreas descritas ubicadas por el lindero Oeste se encuentran sembrados de forma escalonada.”
Acta que corre inserta del folio 17 al 20
En fecha 30 de julio de 2018 fue recibido oficio UTEAT-DGEA N° 0766, emanado de la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Trujillo, en el cual agrega informe de inspección judicial y galería fotográfica; corre inserto del folio 21 al 28
En fecha 06 de agosto de 2018, comparecieron al Tribunal los ciudadanos FERNANDO ALARCÓN MEJÍA, FRANK JACKSON DÍAZ, NELSON ENRIQUE FONSECA, ALFREDO TORRES AGUILAR, JOEL ANTONIO ANDARA, ALEXANDER JESÚS DELGADO, FRANCISCO DÍAZ y ROSA MARÍA BRAQUE, titulares de las cédulas de identidad números 13.205.991, 15.827.035, 11.619.474, 3.214.291, 8.721.871, 24.541.072, 5.7349.463, 15.407.954, respectivamente, quienes manifestaron actuar en nombre y representación del Consejo Campesino Corazón de mi Patria Soberana, alegando en dicha oportunidad una serie de afirmaciones de hecho; corre inserto del folio 29 al 47

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal como previo a las reflexiones acerca de los fundamentos sobre la declaratorio o no de la solicitud cautelar considera necesario señalar que se tiene como no presentado el escrito de fecha 06 de agosto de 2018, interpuesto por los ciudadanos FERNANDO ALARCÓN MEJÍA, FRANK JACKSON DÍAZ, NELSON ENRIQUE FONSECA, ALFREDO TORRES AGUILAR, JOEL ANTONIO ANDARA, ALEXANDER JESÚS DELGADO, FRANCISCO DÍAZ y ROSA MARÍA BRAQUE, titulares de las cédulas de identidad números 13.205.991, 15.827.035, 11.619.474, 3.214.291, 8.721.871, 24.541.072, 5.7349.463, 15.407.954, respectivamente quienes primeramente no se encontraban asistidos de abogado, aunado a la fase inaudita altera pars de la solicitud.
El maestro procesalista Ortiz Ortiz en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. (Fronesís. Caracas, Venezuela) indica que la tutela preventiva se corresponde con una obligación estatal, al exponer que “El Poder Público en su función ejecutiva o administrativa puede dictar medidas Preventivas a través de la actividad administrativa de sus órganos, fundamentalmente para proteger intereses colectivos o públicos, e incluso también para la protección de un interés privado.”
En opinión de Ortiz, la capacidad de tutela se debe concebir del siguiente modo: “Debe entenderse por “función preventiva” en sentido general, la posibilidad legal de todos los órganos del poder público de evitar la ocurrencia de eventos lesivos al estatuto jurídico vigente, y en consecuencia los derechos subjetivos de los administrados”. En opinión del autor, tales medidas pueden versar sobre distintas materias y radicar también en una variedad de órdenes por parte del juez, pudiendo tratarse de: medidas preventivas sobre las pruebas, de protección a derechos o garantías constitucionales, de tutela anticipada por mandato de la constitución, de tutela de derechos o las que procuren la efectividad y eficacia de un proceso judicial.
Las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalidad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas.
Ahora bien, en lo que corresponde a tal institución de naturaleza cautelar; la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 152, 196 y 246, establece:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 196: “El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez Agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “ (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, este tribunal considera necesario señalar que en el presente requerimiento cautelar al ser evacuada la inspección judicial en el inmueble objeto de la solicitud en fecha 28 de junio de 2018; el suscrito jurisdicente a través de la inmediación constató por el lindero Oeste del fundo inspeccionado la presencia de un grupo de personas las cuales fueron identificadas y notificadas, y como consta en el acta de inspección judicial ut supra transcrita se observó tala y quema de vegetación alta, mediana y baja con el establecimiento de cultivos de maíz, musáceas, yuca y frijol sembrados de forma escalonada; siendo que a juicio de este juzgado con competencia agraria del presente asunto se lograr discernir que se está en presencia de un conflicto agrario entre particulares, resaltándose que los jueces agrarios al momento de ejercer la función jurisdiccional y así resolver un conflicto de intereses, tal situación lleva consigo el deber de actuar con la mayor cautela en el dictamen de las medidas preventivas y cautelares consagradas en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en consecuencia ha de ser declarada Improcedente la Presente Solicitud de Medida Autónoma Ambiental. Así se decide.
Notifíquese a la parte solicitante y/o en la persona de sus apoderadas legales. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Presente Solicitud de Medida Autónoma Ambiental presentada por la abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111 en su condición de apoderada del ciudadano ELIGIO RAMÓN SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad número 5.935.446. Así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante y/o en la persona de su apoderada legal. Así se decide.


REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

ABG. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:15 p.m.
Conste.
Scrío
JCAB/RM
EXP Nº A-195-2018