REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo 14 de agosto de 2018
208° y 159°
Revisado como ha sido el curso de la presente causa, el tribunal constata que en fecha 02 de febrero de 2018, se recibió oficio número UR- TRU-2018-0016, emitido de la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Trujillo en virtud de la prueba de informes; medio de prueba faltante a los fines de la fijación de la Audiencia Probatoria, ahora bien, quien aquí juzga observa que la misma se encuentra paralizada, trayendo como consecuencia tal inactividad la ruptura de la estadía de derecho de los sujetos procesales, en este contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0956 de fecha 01 de junio de 2001, dejo sentado los siguiente: “… para que exista paralización es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la Ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía de derecho de las partes, las desvinculas y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadío procesal a aquel donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes…”. (Cursiva del Tribunal).
Así las cosas el suscrito siendo el directo del proceso y teniendo a su vez el deber de impulsarlo e incluso de oficio para su culminación; de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal; cuando este paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados ”. (Cursiva del Tribunal); en consecuencia se ordena la notificación de las partes advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última de ellas, comenzaran a transcurrir diez días de despacho como término para su reanudación y vencidos estos se fijara la audiencia de pruebas.
ABG. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-