REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 14 de agosto de 2018
208° y 159°
Visto el presente expediente observa el Tribunal que en fecha 10 de marzo de 2017 el Tribunal mediante auto que riela al folio 75 ordenó el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial, en este sentido y en virtud que el Juez es el director del proceso el cual está en el deber de evitar el quebrantamiento de normas que puedan acarrear reposiciones inútiles o paralizaciones inoportunas; en tal sentido se hace necesario corregir la falta cometida y de esta forma darle la correcta direccionalidad al proceso, todo ello de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
"Artículo. 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
En tal sentido, este Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 10 de marzo de 2017, por cuanto no consta la notificación de la parte demandada de la decisión de fecha 07 de junio de 2016 mediante la cual el Tribunal homologó el medio de autocomposición procesal; en tal sentido se ordena librar nueva boleta de notificación del ciudadano PABLO UZCÁTEGUI TORRES, titular de la cédula de identidad número 10.912.066. Así se decide.
Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO
JCAB/RM.
EXP Nº A-0370-2014