TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 13 de agosto de 2018
208º y 159°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ERIKA COROMOTO BRICEÑO GONZÁLEZ y DENIS JOSÉ ALBARRÁN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.038.120 y 24.135.601, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio YOHANA KAROLINA SANTOS ARTIGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.388.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NAKARY COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.459.446.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: DERECHO DE PASO.
EXPEDIENTE: A- 0481-2016


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 26 de abril de 2016, la abogada en ejercicio YOHANA KAROLINA SANTOS ARTIGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.388, apoderada judicial de los ciudadanos ERIKA COROMOTO BRICEÑO GONZÁLEZ y DENIS JOSÉ ALBARRÁN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.038.120 y 24.135.601, respectivamente, incoa una demanda por DERECHO DE PASO, en contra de la ciudadana NAKARY COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.459.446; cursante del folio 01 al 04; aduciendo al respecto lo siguiente:
“Los ciudadanos anteriormente mencionados son propietarios de un inmueble consistente en un pequeño lote de terreno ubicado en la Parroquia La Mesa de Esnujaque sector Los Chales, Municipio Urdaneta Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE : En una extensión de diez metros (10.00Mts) con terreno propiedad de Nakary Coromoto González; ESTE : En una extensión de doce metros (12.00Mts) con drenaje de riego para el sitio denominado “El Llano” Y OESTE: En una extensión de doce metros (12.00Mts) con terrenos propiedad de Nakary Coromoto González. Dicho inmueble anteriormente mencionado les pertenece según consta en documento debidamente registrados por ante la oficina del Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 14 de Enero del 2009, insertado bajo el numero N° 2008.10 Asiento Registral 2, Matriculado con el N° 452.19.6.3.3, Libro de Folio Real del Año 2008; En el mencionado terreno la ciudadana Erika Coromoto Gonzalez construyo con dinero de su propio peculio y esfuerzo propio, una casa de habitación que mide OCHENTA METROS (80 Mts2) CUADRADOS. la cual consta de las siguientes anexidades: una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño y un (1) sótano con una medida de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 Mts2) Adquiriendo con esta escritura todos los usos, costumbres y servidumbres de pasos…”. (sic) (Cursivas del Tribunal).

En fecha 16 de mayo de 2016, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada; riela del folio 16 al 17
En fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal mediante auto abre una pieza denominada cuaderno de medidas; riela al folio 19.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de dos (02) años y dos (02) meses; contado a partir del día de despacho siguiente al día 16 de mayo de 2016, fecha en que el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada; sin que la parte actora hubiese ocurrido a impulsar la causa, evidenciándose al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: De Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.





Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.


Conste. Scrío.