Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000534
SOLICITANTES: DAVID TORRES MANRIQUE y ZOLIANGEL DEL CARMEN QUIROGA HERRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.446.783 y V-16.295.354 respectivamente.
ABOGADA APODERADA:
NURIS CECILIA BRITO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 242.951
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 26 de junio de 2018, por los ciudadanos DAVID TORRES MANRIQUE y ZOLIANGEL DEL CARMEN QUIROGA HERRERA, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 25 de abril de 2013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la Carrera 18 entre calles 20 y 21, Parroquia Catedral. Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara y que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el 19 de febrero del 2014, no han hecho vida en común, por lo que solicitaron formalmente que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, por estar ambos de acuerdo. Expresaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 2 de julio del 2018 (f.11), este Tribunal este Tribunal admitió la presente solicitud y en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público folio 12. Posteriormente por diligencia de fecha 16 de julio de 2018, el alguacil titular consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal de familia (fs.13 y 14). Finalmente mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2018 (f.15) El Fiscal Auxiliar Interino Decimo Quinto del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares f, Abogado Alcibiliades Daniel Méndez Ramírez expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento.”
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos DAVID TORRES MANRIQUE y ZOLIANGEL DEL CARMEN QUIROGA HERRERA (fs.2 y 3), esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
2. Original del poder otorgado a la abogada Nuris Cecilia Brito, plenamente identificado, (fs. 4, 5 y 6), debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 15 de junio de 2018, inserta bajo el Nro 24, Tomo 133, de los libros de autenticaciones, esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se demuestra el carácter con que actúa la abogada Nuris Cecilia Brito.Y así se establece.
3. Original del acta de matrimonio N°158, de fecha 25 de abril de 2013, debidamente Certificada y apostillada, la cual riela a los folios 7 al 10 del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en dicha fecha, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos DAVID TORRES MANRIQUE y ZOLIANGEL DEL CARMEN QUIROGA HERRERA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DAVID TORRES MANRIQUE y ZOLIANGEL DEL CARMEN QUIROGA HERRERA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, al Registro Civil de la Parroquia Catedral y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 158, del libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez;
Abg. Yosglide Duin León
La Secretaria,
Abg. Adriana Avancin
YDL/aa/kv
|