ASUNTO: KP02-F-2018-000531
SOLICITANTES: ciudadanos CARLOS EUSEBIO ROJAS PELLÍN Y NIEVES LILIAM TORREALBA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.849.167 y V-11.597.369, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: Abg. Odalys Leonor Ojeda Vizcaya, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.226.562.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Junio del 2018, por los ciudadanos, Carlos Eusebio Rojas Pellín y Nieves Liliam Torrealba Hurtado antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Agosto de 1998, por ante el Jefe Civil de la parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 272 de los libros de matrimonios del año 1998; que establecieron su domicilio conyugal en Km 9 Vía Duaca sector Sabana Grande, Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial no se procrearon hijos, que no adquirieron bienes de fortuna. -
Que desde hace más de 5 años, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 06 de Julio de 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 02 de Agosto del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 19 de Julio de 2018, fue notificada la Abogada Ana Torrealba en su carácter de Fiscal Décima Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha 27 de Julio de 2018.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión
decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 21 de Agosto de 1998, por ante el Jefe Civil de la parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 272 de los libros de matrimonios del año 1998; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos CARLOS EUSEBIO ROJAS PELLÍN Y NIEVES LILIAM TORREALBA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.849.167 y V-11.597.369.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 21 de Agosto de 1998, por ante el Registro Civil de la parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta N° 272 de los libros de matrimonios del año 1998.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los (14) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2.018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,
JHONNY ALVARADO
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