REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, tres de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-S-2018-000037-
SOLICITANTES: REYES VAENE LUCES e IRMA JOSEFINA APONTE SOSA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.525.574 y V-10.504.945, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YENNY SIRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.093.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA.
En fecha 22 de junio de 2017, los ciudadanos Reyes Vaene Luces e Irma Josefina Aponte Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 10.525.574 y V-10.504.945, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada Yenny Sira, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 153.093, presentaron ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles de Barquisimeto (URDD), solicitud de divorcio de mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Civil (f. 1, anexo folio 2 al 5); en fecha 29 de junio de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente, en razón del territorio, y en consecuencia acordó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución en uno de los juzgados de municipio de esta circunscripción judicial (fs. 6 y 7); por auto de fecha 2 de agosto de 2017, el tribunal de la causa declaró firme la sentencia (f. 8). En fecha 31 de enero de 2018, se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 10).
En fecha 9 de julio de 2018, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se aceptó la competencia por el territorio, planteada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 11 y 12).
En fecha 10 de julio de 2018, se admitió la solicitud y se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 13).
En fecha 20 de julio de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó edicto debidamente publicado en el Diario El Caroreño. (fs. 14 y 15).
En fecha 25 de julio de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (fs. 16 y 17).
MOTIVA.
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos Reyes Vaene Luces e Irma Josefina Aponte Sosa, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al respecto se observa que:
Los ciudadanos Reyes Vaene Luces e Irma Josefina Aponte Sosa, debidamente asistidos de abogada, en su solicitud alegaron que, en fecha 28 de julio de 2007, contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal Sector El Campito 1, detrás del Club El Quinchonchal, Atarigua, Parroquia Castañeda, Municipio Torres del Estado Lara; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bien alguno; que desde algún tiempo y por causas muy diversas la vida en común se hizo insostenible entre ellos, por lo que, se encuentran separados desde hace ocho (8) años, razón por la cual decidieron de mutuo acuerdo divorciarse, razón por la cual solicitaron a este tribunal que declarara el divorcio, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común por más de ocho (8) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Reyes Vaene Luces e Irma Josefina Aponte Sosa, (fs. 2 y 3).
B. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Reyes Vaene Luces e Irma Josefina Aponte Sosa, celebrado en fecha 28 de julio de 2007, ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el N° 220, folio 210, tomo 2B; (fs. 4 y 5), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que tienen más de ocho años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la citación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Reyes Vaene Luces e Irma Josefina Aponte Sosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos REYES VAENE LUCES e IRMA JOSEFINA APONTE SOSA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.525.574 y V-10.504.945, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 28 de julio de 2007, acta N° 220, folio 210, tomo 2B, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los tres (3) días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 25/2018, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 1:25 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.
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