REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: CARMEN DELIA ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.986.334.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: GLENDYS COROMOTO HERNANDEZ PABON y HECTOR RAFAEL QUINTERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.302.151 y V- 12.340.014, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.396 y 134.610, respectivamente.-

MOTIVO: SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL.

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL, por escrito presentado el 06 de agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados GLENDYS COROMOTO HERNANDEZ PABON y HECTOR RAFAEL QUINTERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.302.151 y V- 12.340.014, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.396 y 134.610, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN DELIA ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.986.334.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 07 de agosto de 2018.
Estando dentro de la oportunidad legal según las previsiones del articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, para resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud, se considera previamente:



III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, siendo que el presente asunto trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL, presentada el 06 de agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados GLENDYS COROMOTO HERNANDEZ PABON y HECTOR RAFAEL QUINTERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.302.151 y V- 12.340.014, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.396 y 134.610, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN DELIA ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.986.334; este juzgado se declara COMPETENTE para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL Y DE LA ACUMULACION INDEBIDA DELATADA.-

En el caso bajo análisis, la solicitud fue incoada el 06 de agosto de 2018, por los abogados GLENDYS COROMOTO HERNANDEZ PABON y HECTOR RAFAEL QUINTERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.302.151 y V- 12.340.014, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.396 y 134.610, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN DELIA ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.986.334; en los términos que se transcriben a continuación:

“(…)“…Es el caso ciudadano Juez, en la oportunidad en que fueron asentados en la correspondiente Prefecturas Civiles o en día Registro Civil, los siguientes documentos: ACTA DE MATRIMONIO ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria de fecha 09 de noviembre de 1966, ACTA DE DEFUNCION ante la Primera Autor5idad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de septiembre del año 2003, se cometieron en ellas errores involuntarios en cada una de ellas, lo cuales para su determinación de tales errores, lo hacemos de la siguiente manera: PRIMERO: En el acta de Matrimonio numero 387 de fecha 09 de noviembre de 1966 de los ciudadanos: LEO NICOLA ZITA y CARMEN DELIA ABREU, ya que en dicha Acta de Matrimonio se indica: compareció: NICOLA LEO CITA siendo lo correcto NICOLA LEO ZITA, en donde indica: hija de MARIA ABREU RIVERA, siendo lo correcto: MARIA ADELAIDA ABREU RIVERA, en donde indica: interrogo a NICOLA LEO CITA, debe indicar: NICOLA LEO ZITA, en donde indica: recibe por marido a NICOLA LEO CITA, debe indicar NICOLA LEO ZITA. Según como aparece en la Partida de Nacimiento que en original a efectus reproducimos marcado “A” del ciudadano: NICOLA LEO ZITA y de la copia de la cédula de la ciudadana MARIA ADELAIDA ABREU RIVERA, con la letra “B” SEGUNDA: En ACTA DE DEFUNCION de quien en vida fuera mi esposo el ciudadano: LEO NICOLA ZITA, quien era venezolano y titular de la cedula de identidad numero 6.160.441, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de septiembre del año 2003, bajo el N°1516. En consecuencia, los siguientes errores de trascripción: en donde se indican…fallecido: LEO NICOLA CITA y Casado con: CARMEN ABREU… debe indicar correctamente lo siguiente: LEO NICOLA ZITA y CARMEN DELIA ABREU. Tal como aparece en Acta de Nacimiento de la ciudadana: CARMEN DELIA ABREU, que en original reproduzco marcados con las letras “B”, “C” y “D”. En consecuencia; aspiramos que la rectificación en la presente solicitud la cual consiste; en primer lugar, en que Tribunal rectifique ACTA DE MATRIMONIO DE LOS CIUDADANOS NOCILA LEO CITA Y CARMEN DELIA ABREU, suficientemente identificados, en el sentido de que se omítala CITA y que y que se le deje ZITAM que es el que le corresponde legalmente, como que se indique el nombre completo de la madre de nuestra representada MARIA ADELAIDA ABREU RIVERA. Así mismo, que se le rectifique el ACTA DE DEFUNCIONA DEL CIUDADANO NICOLA LEO ZITA, en el sentido de que se omitió por error de trascripción CITA y que se le deje ZITA, que es el que legalmente le corresponde, para que en el futuro aparezca el nombre de quien en vida se llamaba NICOLA LEO ZITA y por ultimo; el nombre de nuestra representada que por error involuntario aparece: CARMEN ABREU, siendo CARMEWN DELIA ABREU, que es legalmente que corresponde.
(Omisis…)

CAPITULO IV
DE LA PRTENSION DEDUCIDA
Pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a la Ley que rige la materia y que una vez materializada la decisión se oficie lo conducente junto con la copia correspondiente a las autoridades civiles competentes: REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA CANDELARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y UNIDAD DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA SAN PEDRO MUNICIPIO LIBETADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines legales determinados en el presente documento. Asimismo, solicitamos a este Tribunal que admita en todas y cada una de sus partes el presente escrito y los anexos correspondiente, y en consecuencia la presente rectificación: ACTA DE MATRIMONIO y ACTA DE DEFUNCION sean declarados con lugar…” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).-

De lo trascrito se colige, que en el caso concreto la solicitante CARMEN DELIA ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.986.334; aspira la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, signada bajo el Nro. 387, levantada el 09 de noviembre de 1.966, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy del Municipio Libertador del Distrito Capital), por cuanto; delata errores materiales en el apellido de su esposo y omisiones con respecto a la identificación de su madre. Empero; asimismo, propone acumulativamente a la rectificación del Acta de Matrimonio indicada, la RECTIFICACIÓN O CORRECCIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano NICOLA LEO ZITA, quien en vida era natural de Potenza Italia, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.160.441; signada bajo el Nro. 1516, levantada el 02 de septiembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital; indicando que se incurrió en un error material en el apellido de su esposo y una omisión al asentarse su nombre como CARMEN ABREU, siendo lo correcto CARMEN DELIA ABREU.-
Ante lo precisado, debe este tribunal cumplir con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, que instruye al Juez, que una vez reciba la solicitud de rectificación, deberá verificar si ésta llena los extremos requeridos para su trámite; en el caso bajo estudio, analizados como fueron sus términos y verificándose la documentación que se acompañó como fundamental; se evidenció la acumulación indebida de pretensiones en el caso sub examine, en razón que se pretende la rectificación del Acta de MATRIMONIO, signada bajo el Nro. 387, levantada el 09 de noviembre de 1.966, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy del Municipio Libertador del Distrito Capital), donde reposa el matrimonio civil de los ciudadanos NICOLA LEO ZITA, quien en vida era natural de Potenza Italia, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.160.441 y de la solicitante CARMEN DELIA ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.986.334; y del Acta de DEFUNCIÓN, del referido ciudadano; mediante un único proceso; que aún cuando sus procedimientos no son incompatibles, la solicitud tal y como fue planteada de forma concentrada, resulta indebido, en atención a lo regulado en el artículo 78 del referido cuerpo normativo; dado que se aspira en un mismo proceso, la rectificación de actas distintas del estado civil, donde se hicieron constar el acaecimientos de diversos acontecimientos, pues, si bien; lo reseñado para soportarla, abraza situaciones que afectan los intereses de la solicitante, la rectificación de las actas detalladas ut supra, deben tramitarse de forma separada; al resultar en cada caso correcciones u omisiones distintas, debe forzosamente establecer esta juzgadora, la ACUMULACION INDEBIDA DE PRETENSIONES, en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL (MATRIMONIO y DEFUNCIÓN), presentada el 06 de agosto de 2018, por los abogados GLENDYS COROMOTO HERNANDEZ PABON y HECTOR RAFAEL QUINTERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.302.151 y V- 12.340.014, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.396 y 134.610, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN DELIA ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.986.334, en consecuencia; establecer su INADMISIBILIDAD. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL (MATRIMONIO y DEFUNCIÓN), presentada el 06 de agosto de 2018, por los abogados GLENDYS COROMOTO HERNANDEZ PABON y HECTOR RAFAEL QUINTERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.302.151 y V- 12.340.014, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.396 y 134.610, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN DELIA ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.986.334; en razón de la acumulación indebida de pretensiones, delatada en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y en conformidad con lo regulado en el artículo 78 eiusdem.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAÍS PINO CASANOVA.