REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-000044
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PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO, ESTADO LARA
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHA DE NACIMIENTO: 0609-2006
FCEHA DE INGRESO: 26-05-2017
PARTE DEMANDADA: FELIPE ANTONIO OLAVARRIETA y JOHANA JASMIN MALVACIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.963.266 y V-17.101.315
MOTIVO: “COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO
Se recibe del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes demanda por Colocación en entidad de atención interpuesta en fecha 12 de enero de 2016, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara, en la cual solicitaron fuese acordada la medida de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del niño JONAIKER ANTONIO, indicando que el presente caso fue iniciado mediante solicitud del Consejo de Protección de Sanare por presuntos maltratos de la madre
En fecha 19 de febrero de 2016 el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, admite la demanda y ordena la notificación de los padres biológicos del beneficiario así como la notificación fiscal
En fecha 14 de Julio de 2016 se decretó medida provisional de colocación en entidad de atención a favor del niño de autos a ser cumplida en el FORTUNATO ORELLANA
En fecha 21 de septiembre de 2016 se certifico la notificación de los demandados
En fecha 27 de octubre de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación, a la cual asistió la representante del Ministerio Público, y se incorporaron los medios de prueba documentales y ordenándose la práctica de informe psicológico y social al niño, concluyendo la fase de sustanciación en fecha 13 de febrero de 2017
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente se procedió a darle entrada y se fijó oportunidad para la Audiencia Oral de Publica de Juicio, para el día 13 de Julio de 2017
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Establecen de igual forma los artículos 396, 397 y 398 que la Colocación Familiar o en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, que dicha medida procede en casos determinados, como lo es por ejemplo el caso de marras (al haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 –Medida de Abrigo- y no se haya resuelto el caso por vía administrativa), y que debe existir un orden de prelación a los efectos de agotar que la colocación sea en una familia sustituta, y de no ser posible, se realizará en una entidad de atención
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO BENEFICIARIO DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el niño JONAIKER OLAVARRIETA NO asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora garantizándose el ejercicio de tal derecho.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, y se constata que dejándose constancia que no se encuentra presente el consejo de Protección del Municipio Iribarren por una parte, y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana FELIPE ANTONIO OLAVARRIETA y JOHANA MALVACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.963.266 y 17.101.315. Se encuentra presente la Fiscal del Ministerio público ABG GREISY SANCHEZ.
Posteriormente procedieron a ratificar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan:
1. Expediente administrativo del consejo de protección del niño y adolescente del municipio Andrés Eloy Blanco, del cual se desprende la situación del niño de presunto maltrato por parte de sus padres
2. Copia de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, de la cual se desprende la filiación del niño con las partes y la competencia del Tribunal para el conocimiento del asunto
DE LAS EXPERTICIAS:
3. Informe social que riela al folio 54 al 56, 62 al 64,90 al 92, 107, 123 al 125
Se recomienda que durante su permanencia en el Centro reciba la atención integral, que la madre asista a talleres de orientación familiar para que recupere a su hijo; que el niño sea incluido en un programa de familia sustituta y se gestione la tramitación de la cedula
Se recomienda que se gestione la cedulación del niño, atención psicológica ante el desinterés observado en la madre.
Se trata de una familia extendida en la que se observo una situación de maltrato hacia el niño, quien se hallaba bajo los cuidados de la abuela paterna, y de su padre. En lo que respecta a la manutención cada miembro de familia asume los gastos de su grupo, cohabitan alrededor de 05 familias. El padre frecuentemente presenta ingesta de bebidas alcohólicas, asumiendo el compromiso de acudir a alcohólicos anónimos ya que desea que su hijo vuelva al hogar.
Se recomienda motivar al niño a realizar actividades pedagógicas y continuar el seguimiento psicológico y psiquiátrico
4. Informe psicológico que riela al folio 59 al 61, 68 al 71, 93 al 96,116 al 118,127 al 130
INFORME PSICOLOGICO (IDENNA):El niño presenta un posible deterioro cognitivo, por lo cual se recomienda atención psicológica cada 15 dias a través de terapia cognitivo conductual
Realizar valoración con el neuropediatra. Realizar valoración psiquiátrica infantil. Estudiar la posibilidad de colocar al niño en familia sustituta
Debe ir con Psicopedagoga ya que a los 11 años no logra con facilidad operaciones lógicas. Inteligencia emocional muy maltratada desde pequeño.
Se recomienda educación sexual, actividad grupal y seguimiento del comportamiento en el Centro.
Se recomienda atención psicológica cada 08 días, efectuar una tabla de costos de respuestas.
5. Informe de entrevista realizado a la madre del beneficiario que riela al folio 82 al 84, realizados por el equipo técnico de la casa Abrigo “Dr. Fortunato Orellana”, refiere querer llevárselo porque es su hijo, pero no tiene un hogar donde tenerlo. Se compromete a ir a la audiencia para llegar junto al padre y abuela a un acuerdo en pro del bienestar del niño.
6. Informe psicológico realizado por el equipo técnica adscrito a este circuito judicial al beneficiario que riela al folio 103 al 106
Se ordenó la realización de la valoración social y psicológica al grupo familiar al cual no asistieron las partes.
Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, ya que emana de funcionarios competentes para ello, y de ellos se desprenden las condiciones sociales y psicológicas en las cuales se encuentra el niño
Ahora bien, de conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 394, 394-A, 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, el concepto de familia sustituta y la modalidad de familia sustituta, que comprende la modalidad de Familia Sustituta y los principios fundamentales a los fines de determinar la familia sustituta o en entidad de atención que se refiere que a la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, asimismo, el contenido de los informes cursantes en autos provenientes de las entidades de atención donde ha estado el niño, el beneficiario se encuentra actualmente bajo una medida provisional en entidad de atención, constituyendo un hecho positivo, su escolaridad y buena conducta, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, siendo evidente la ratificación de la madre de no tener aún la posibilidad de tener a su hijo consigo todavía, es por lo que amerita que el referido niño siga bajo el cuidado y protección en la entidad de Atención “Fortunato Orellana” hasta tanto la familia de origen esté en la disposición y condiciones de asumir la crianza del adolescente, razón por la cual quien suscribe, considera que la Medida de Colocación en Entidad de Atención debe ser ratificada. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
. En consecuencia; PRIMERO: Se ordena la permanencia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, en la Casa Abrigo Dr. Fortunato Orellana, quedando dicho centro con la responsabilidad de crianza y representación del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la remisión por parte de la Casa Abrigo Dr. Fortunato Orellana el resultado de las evaluaciones médicas y psicológicas del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que solicite la parte interesada
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2017. Años 207º y 158º
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00446-2017, siendo las 03:30 p.m.-
La Secretaria,
KP02-V-2016-00044
MJPQ//Diana
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