REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Barquisimeto, 03 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KHOU-X-2018-000122
DEMANDANTE: HEBERSID MARIA PARRA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.334.027, de este domicilio.
DEMANDADO: JANER JOSÉ TORREALBA CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.715.076, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHAS DE NACIMIENTO: 11/11/2016 Y 21/12/2012
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA y NUTRICIÓN
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 30 de Julio de 2018, se llevó a cabo la iniciación de la audiencia preliminar de la fase de Mediación en el procedimiento de Obligación de Manutención presentada la demanda por la ciudadana HEBERSID MARIA PARRA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.334.027, en contra del ciudadano JANER JOSE TORREALBA CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.715.076, vista la audiencia en la cual no se pudo llegar a ningún acuerdo conciliatorio, y lo expuesto por la demandante según acta de audiencia “En este estado la madre solicita que en vista de la negativa del padre, y debido a la necesidad emergente que tiene con sus dos hijos de 01 y 05 años de edad, requiere en este mismo acto se dicte una medida provisional de manutención donde se le retenga los sueldos, salarios, beneficios, vacaciones y utilidades mínimo en un 40% en beneficio de sus hijos”
Este Tribunal a los fines de resguardar manutenciones futuras, y el interés superior de los beneficiarios de autos, acuerda dictar medida provisional que asegure los derechos de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
El encabezado del artículo 466 y el artículo 466-b, literal c) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente establecen:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
Omissis
B) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, a saber, copia certificada de las partidas de nacimientos de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde se evidencia la filiación existente entre el niño beneficiario y las partes en el proceso, con ello se demuestra el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos para la procedencia de una medida cautelar en materia de instituciones familiares, en el sentido que la parte que la solicite señale el derecho reclamado, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado; adicionalmente, en los casos de obligación de manutención, es deber del juez apreciar la gravedad y urgencia de la situación, en este caso, el pago de beneficios laborales del padre con ocasión a la terminación de la relación laboral y el hecho alegado por la madre de incumplimiento de la obligación de manutención, en consecuencia, en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses del niño beneficiario respecto a la obligación de manutención, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requiere el niño para alcanzar un nivel de vida adecuado, y toda vez que las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier grado y estado del proceso a fin de salvaguardar los derechos de los sujetos del proceso, en especial el derecho a la manutención antes mencionado, establecidos en los artículos en concordancia con lo estipulado en el artículo 5, 8 y 30 ejusdem, en consecuencia, procede la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y cualquier otro beneficio que pueda percibir en su trabajo el ciudadano JANER JOSÉ TORREALBA CANELON, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia se ordena la retención del Cuarenta Por Ciento (40%) de Salario Mensual, así como Cuarenta Por Ciento (40%) de sus demás Beneficios, Vacaciones, Utilidades y/o Aguinaldos y sean incluidos los niños en los beneficios que ofrezca el ente empleador, que sean depositados LOS PRIMEROS CINCO DIAS DE CADA MES a la cuenta bancaria que exponga la progenitora al ente empleador del padre de sus hijos, debiendo el patrono participar el monto correspondiente a los fines de determinar las cantidades futuras de obligación de manutención a retener.
Líbrese Oficio al patrono del obligado, para lo cual se designa correo especial a la ciudadana HEBERSID MARÍA PARRA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.334.027. Cúmplase lo ordenado, Líbrese Oficio respectivamente.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada del presente mandamiento de ejecución para el archivo del tribunal.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, 03 AGOSTO de 2018. Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1430-2018, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:25 am
APE//Abg.DazaJosé.-
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