REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP01-O-2018-000091
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-009771
PONENTE: DR. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensa Publica N° 12 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Jorge Froilan Armas Chirinos, actuando con tal carácter del ciudadano HEBERSON JOSE MENDOZA MORENO, titular de la cedula de Identidad N° 22.186.151.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. Yasira Barazarte.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva así como el debido proceso, garantías consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que fue declarado improcedente la solicitud de decaimiento de medida, realizada en el asunto principal N°KP01-P-2018-009771.
Visto que en reunión de fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley. En tal sentido en fecha 25 de Julio de 2016, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra en contra de la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva así como el debido proceso, garantías consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de una falta de pronunciamiento efectivo, idóneo y oportuno sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en contra de la presunta violación del debido proceso y violación del derecho al declarar improcedente el Decaimiento de la medida, en el Asunto principal N°KP01-P-2018-000091 ; exponiendo la parte accionante que en fecha 05 de Junio de 2018, en el asunto signado con el numero KP01-P-2018-009771, se realizó ante el Tribunal de Control Nº02 la audiencia de calificación de flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, contando con un lapso de cuarenta y cinco (45) días el Ministerio Público a partir de dicha fecha para presentar el acto conclusivo, luego de ello en fecha 25 de julio de 2018 la defensa técnica solicitó el decaimiento de la medida por cuanto se evidenciaba que la fiscalía no había presentado la acusación dentro del lapso previsto en la norma adjetiva, el cual venció en fecha 20 de Julio de 2018, transcurridos cincuenta y dos (52) días, es decir siete (07) días extemporánea, violando de esta manera lo contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Tribunal se pronunciara con lo solicitado, y a su vez a la omisión de pronunciamiento por parte del Juez en cuanto al decaimiento de la medida, el mismo debía decretarlo ante la falta del acto conclusivo o acusación por parte de la fiscalía e imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Señala a su vez el accionante que ante la solicitud del decaimiento de la medida el Juez se pronuncia en fecha 27 de Julio de 2018 declarando improcedente dicha solicitud, por cuanto en la referida fecha la representación fiscal presentó acto conclusivo, violentando de esta manera lo establecido en el artículo 236 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una violación gravísima puesto que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso. Así mismo destaca el accionante que la Acción de Amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica infringida de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, con ello indica que se le vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente el accionante indica que la presente Acción de Amparo procede contra la violación del derecho y las garantías constitucionales que se presenta por la falta de pronunciamiento efectivo, idóneo e oportuno en el proceso que se le sigue a su defendido, por parte del sujeto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal, por tales circunstancias de hecho y derecho es que solicita se declare Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y el ejercicio de sus garantías, derechos constitucionales y legales a su defendido que son controlables aun de oficio por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, conforme al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad, y por último solicita se computen las fechas y lapsos que desde el momento que se realizó la audiencia de flagrancia hasta el momento que la defensa técnica consigno la solitud de decaimiento de la medida y hasta el momento de la presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal para apreciar la violación de los lapsos procesales por parte del Ministerio Público, y a su vez la violación del debido proceso y violación del derecho y de la norma por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función De Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal, al decretar Improcedente el Decaimiento por cuanto expresa que el Ministerio Público consigna acto conclusivo cesando cualquier acto representado por la Defensa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Revisada con detenimiento la solicitud de Amparo Constitucional formulada por el Defensor Público N° 12 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Jorge Froilan Armas Chirinos, actuando con tal carácter del ciudadano HEBERSON JOSE MENDOZA MORENO, titular de la cedula de Identidad N° 22.186.151, se puede observar que el accionante alega que en virtud del transcurso del lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que el Ministerio Público hubiere presentado la acusación, solicitó al tribunal de la causa (Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal) el Decaimiento de la medida de privación de libertad conforme a lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal, en lugar de pronunciarse de forma inmediata, lo hizo el día 27 de Julio de 2018, después que el Ministerio Público presentó la acusación, declarando improcedente la solicitud de decaimiento de medida, violentando lo establecido en el artículo 236 antes referido, así como el derecho a la defensa y el debido proceso.
Al final de su escrito, el accionante indica por una parte que la presente Acción de Amparo procede contra la violación del derecho y las garantías constitucionales que se presenta por la falta de pronunciamiento efectivo, idóneo e oportuno en el proceso que se le sigue a su defendido, por parte del sujeto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº02 De este Circuito Judicial Penal, y luego señala que hay violación del debido proceso y violación del derecho y de la norma por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función De Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal, al decretar Improcedente el Decaimiento por cuanto expresa que el Ministerio Público consigna acto conclusivo cesando cualquier acto representado por la Defensa.
Así las cosas, se colige claramente que el accionante en amparo, denuncia en primer lugar un pronunciamiento tardío sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se había decretado inicialmente en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y denuncia además que cuando el Tribunal se pronuncia lo hace declarando Improcedente la solicitud de Decaimiento medida de privación judicial preventiva de libertad porque ya el Ministerio Público había presentado la acusación.
Pues bien, como puede verse, lo denunciado por el accionante denota claramente una inconformidad con el pronunciamiento que hace el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal al declarar Improcedente la solicitud de Decaimiento medida de privación judicial preventiva de libertad, argumentando que dicho pronunciamiento constituye una violación al debido proceso, pues ya la acusación se presentó luego del vencimiento del lapso previsto en la ley para su presentación.
En ese sentido es necesario resaltar que se está denunciando como lesiva la decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia que declaró Improcedente la solicitud de Decaimiento de Medida de Privación judicial preventiva de libertad, la cual por su naturaleza puede ser recurrida a través de los medios ordinarios previstos en la ley adjetiva penal, ya que se trata de un pronunciamiento sobre la negativa de Decaimiento de una medida de coerción personal.
Así las cosas, es importante hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:
(…) Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional…”.
(Subrayado de esta Corte).
Debe tenerse en cuenta además la docrtrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
En atención a los criterios expuestos, es preciso que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen previamente las causales de inadmisiblidad de la acción e amparo constitucional, especialmente lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).
Respecto de la causal antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
De manera que, si el accionante está denunciando como lesiva a los derechos constitucionales, la decisión que declaró Improcedente la solicitud de Decaimiento de Medida de Privación judicial preventiva de libertad, es evidente que la parte presuntamente agraviada dispone de las vías recursivas ordinarias, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, y obtener la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos; pues aceptar esta acción de amparo por el motivo antes aducido, haría innecesarios los remedios procesales ordinarios que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible también la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la Defensa Publica N° 12 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Jorge Froilan Armas Chirinos, actuando con tal carácter del ciudadano HEBERSON JOSE MENDOZA MORENO, titular de la cedula de Identidad N° 22.186.151, considera este Tribunal Superior Colegiado que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por la Defensa Publica N° 12 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Jorge Froilan Armas Chirinos, actuando con tal carácter del ciudadano HEBERSON JOSE MENDOZA MORENO, titular de la cedula de Identidad N° 22.186.151, contra la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Yasira Barazarte, por la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva así como el debido proceso, garantías consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que fue declarado improcedente la solicitud de decaimiento de medida, realizada en el asunto principal N°KP01-P-2018-009771, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2018-000091
SAG/Karla
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