REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP01-O-2018-000092
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-009659
PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Adelaida de las Mercedes Suarez, titular de la cedula de Identidad N° 10.775.864, en su condición de Madre del ciudadano Álvaro David Piña Suarez, titular de la cedula de Identidad N° 24.385.218.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. Carlos Gabriel Gamarra Torrealba.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en razón de las solicitudes presentadas para el traslado del ciudadano Álvaro David Piña Suarez, titular de la cedula de Identidad N° 24.385.218, a un servicio médico de carácter urgente; en la causa principal N° KP01-P-2018-009659.
Visto que en reunión de fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley. En tal sentido en fecha 01 de Agosto de 2018, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta violación de los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en razón de las solicitudes presentadas para el traslado del ciudadano Álvaro David Piña Suarez, titular de la cedula de Identidad N° 24.385.218, a un servicio médico de carácter urgente; en la causa principal N° KP01-P-2018-009659; exponiendo la accionante lo siguiente:
“...Yo, ADELAIDA DE LAS MERCEDES SUAREZ SUAREZ, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° v.10.775.864, residenciada en Aguada Grande, Barrio el Pirital, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta, Estado LARA, EN MI CONDIICON DE Madre del ciudadano ALVARO DAVID PIÑA SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.385.218, imputado en la causa KP01-P-2018-00965, que lleva ese digno tribunal, ante usted acudo de conformidad al contenido del ARTICULO 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el presente procedo a interponer Amparo Constitucional en contra del Tribunal N°7. Por cuando le fuera solicitado el traslado de mi hijo al Servicio de Emergencia o del Hospital Central o del Seguro Social Pastor Oropeza de esta ciudad y el Tribunal negó el mismo, siendo referido al médico forense lo que agrava mucho mas la crítica situación de salud de mi hijo, BEGANDO en consecuencia el derecho Constitucional a la salud y al Servicio de Emergencia atentando así con el DERECHO A LA VIDA de mi hijo. Por tanto me amparo en la Constitución y pido a la Corte de Apelaciones su pronunciamiento inmediato y restablezca el Derecho a la vida y la salud de mi hijo y sea referido de inmediato al Servicio de Emergencia de alguno de los principales Centros Asistenciales de esta ciudad. ...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2018-009659, en el Sistema Juris 2000, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-08-2018, realiza el siguiente pronunciamiento:
• “...Revisado como ha sido el presente asunto, es por lo que se ordena TRASLADAR DE INMEDIATO, al imputado ALVARO DAVID PIÑA SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.385.218, con las seguridades del caso, desde donde se encuentra residenciado en BARRIO EL VESUBIO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA SAN MIGUEL, MUNICIPIO URDANETA ESTADO LARA, hasta la sede del SERVICIO DE TRAUMATOLOGIA DEL HOSPITAL CENTRAL DR “ANTONIO MARIA PINEDA”, a los fines de prestarle ASISTENCIA MÉDICA. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado y oficio. Cúmplase.-...”
• “...Se libra Boleta de Traslado Medico y Oficio dirigido al Director del Servicio de Traumatología del HCUAMP.-...”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”
En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, en consta pronunciamiento por parte del Tribunal A Quo en donde ordena librar los oficios respectivos a los fines de que sea trasladado el ciudadano Álvaro David Piña Suarez, titular de la cedula de Identidad N° 24.385.218, a un centro de asistencia médica con la brevedad del caso, en tal sentido se verifica el pronunciamiento en la presente causa, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano Adelaida de las Mercedes Suarez, titular de la cedula de Identidad N° 10.775.864, en su condición de Madre del ciudadano Álvaro David Piña Suarez, titular de la cedula de Identidad N° 24.385.218, en tal sentido se verifica el pronunciamiento en la presente causa, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo ceso.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2018-000092
SAG/Karla
|