REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP01-P-2014-017006


PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ


Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 en materia ordinaria y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 en materia ordinaria, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Se trata de la remisión por parte de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del asunto N° KP01-P-2014-017006, llevado al ciudadano YORMAN JOSE GOMEZ, titular de la cedula de Identidad N° V.-21.725.3005, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea acumulado con el asunto principal KP01-P-2013-012160, el cual de igual manera es llevado por ese Tribunal Segundo de Juicio al mismo ciudadano YORMAN JOSE GOMEZ, titular de la cedula de Identidad N° V.-21.725.3005, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por ser este delito el de mayor gravedad y de este modo preservar la garantía contenida en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, por tratarse de un conflicto de no conocer planteado por dos Tribunales de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior conocer del presente conflicto tal como lo señala el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de los autos los siguientes argumentos:

En fecha 05 de Enero de 2017, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, deja constancia de lo siguiente:

“...Vistas las presentes actuaciones, se constata, que el acusado YORMAN JOSE GÓMEZ, cédula de identidad Nº 21.725.005, a quien se le procesa en esta causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y que de la revisión del Sistema Juris 2000, se comprueba que al acusado, se le sigue proceso en este Circuito en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-12160, ante el Tribunal Segundo de Juicio, este Tribunal por imperio del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la Unidad del Proceso, dada la conexidad que existe, en atención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 73 eiusdem, estima que no debe conocer por mandato de lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 74 ibídem, en razón a que:
1. El delito objeto asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-12160, ante el Tribunal de Juicio Nº 2 es TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se tramita por el Procedimiento Ordinario.
2. El delito objeto de este proceso, signado bajo el Nº KP01-P-2014-017006, es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se tramita por el Procedimiento Ordinario.
Siendo el delito objeto del proceso TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que se sigue en la causa KP01-P-2013-12160, ante el Tribunal Segundo de Juicio, al ciudadano YORMAN JOSE GÓMEZ, cédula de identidad Nº 21.725.005, este tribunal a los fines preservar la garantía contenida en el artículo 76 del Texto Adjetivo Penal, forzosamente debe declinar el conocimiento de la presente causa, que por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se le sigue en esta instancia judicial, ya que este es menos grave por tener asignada menor pena, que el delito de la causa KP01-P-2013-12160, ante el Tribunal Segundo de Juicio que es el de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al tener asignada mayor pena que aquel. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA el conocimiento de la presente causa al Tribunal Segundo de Juicio a fin de que sea acumulada a la causa que se lleva ante dicho órgano, signada bajo el Nº KP01-P-2013-12160, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 76 eiusdem, al acusado YORMAN JOSE GÓMEZ, cédula de identidad Nº 21.725.005, la presente causa que por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se le sigue en fase de juicio....”

Asimismo en fecha 13 de Febrero de 2017, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, remite el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“...Revisado como ha sido el presente asunto proveniente del Tribunal de Juicio N° 5 a los fines de acumular con el asunto KP01-P-2013-012160, se verifica que ambos se sigue por diferentes vía de procedimiento, razón por la cual se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio N° 5. Oficie. Cúmplase....”

Seguidamente en fecha 02 de Marzo de 2017, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en los siguientes términos:
“...Recibido como ha sido el presente asunto, y visto el auto que antecede por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 82 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Cúmplase.- ....”

Planteado así el conflicto de no conocer, y dejando sentada las razones que dieron lugar a tal conflicto, inherentes a la remisión del Asunto N° KP01-P-2014-017006, por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 en materia ordinaria de este Circuito Judicial Penal, es así como se observa que:

En efecto, de actas se evidencian las razones que dieron lugar al planteamiento del Conflicto de no conocer, inherentes a la remisión del Asunto N° KP01-P-2014-017006 por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, para lo cual esta alzada, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde conocer del presente asunto, en virtud de que el Asunto KP01-P-2014-017006 (que cursa en el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal) en cuya Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 01/10/2014 se ordenó su tramitación por el Procedimiento Especial de Juzgamiento de delitos menos graves, fue remitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Enero de 2017, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera acumulado con el asunto principal KP01-P-2013-012160 (que cursa en el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal), el cual de igual manera es llevado al mismo ciudadano YORMAN JOSE GOMEZ, titular de la cedula de Identidad N° V.-21.725.3005, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por ser este delito el de mayor gravedad y de este modo preservar la garantía contenida en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el Asunto KP01-P-2014-017006 en el Juzgado Segundo de Juicio, éste dispuso devolver dicho asunto al Tribunal Quinto de Juicio, señalando que el procedimiento acordado en dicha causa fue el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de delitos menos graves, en tanto que en el Asunto KP01-P-2013-012160, llevado por ese mismo despacho judicial al mismo ciudadano YORMAN JOSE GOMEZ, titular de la cedula de Identidad N° V.-21.725.3005, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se había acordado para su tramitación el Procedimiento Ordinario.

Así las cosas, el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función específica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en aras de resolver el conflicto planteado en el presente asunto, pasa esta Corte de Apelaciones a revisar minuciosamente cada una de las premisas alegadas por las Tribunales en conflicto, observando la actuación de ambos juzgadores, todo ello en aras de garantizar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar la violación del debido proceso, y la lesión de derechos y garantías así como la impunidad.

Efectivamente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”


De igual forma establece el artículo 257 de nuestro texto constitucional, lo siguiente:

“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”


Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 68 las competencias de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio , en los siguientes términos:
“...Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal....”
A su vez, el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la unidad del proceso, en los siguientes términos:
“...Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave....”

Como puede apreciar claramente, que el Legislador en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establece en el Código Orgánico Procesal Penal las competencias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Así, en el artículo 68 numeral 1, establece que son de su competencia, tanto la fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control, así como la fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.

Pero adicionalmente, también el artículo 76 del texto adjetivo Penal establece el Principio de la Unidad del Proceso, según el cual, se llevarán en un solo proceso, un mismo delito imputado a varias personas, o bien varios y diferentes delitos contra un mismo imputado.

En el presente caso, como se señaló ut supra nos encontramos en el supuesto de la existencia de varios y diferentes delitos atribuidos a un mismo imputado, el ciudadano YORMAN JOSE GOMEZ, titular de la cedula de Identidad N° V.-21.725.3005, pues le es llevada la causa KP01-P-2014-017006 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, y también le es llevada de la causa KP01-P-2013-012160, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

Encontrándonos pues ante uno de los supuestos del Principio de la Unidad del proceso, se debe aplicar tal principio, y en consecuencia no le deben ser llevados diferentes procesos por los varios delitos imputados al mismo ciudadano YORMAN JOSE GOMEZ, titular de la cedula de Identidad N° V.-21.725.3005, y en el caso de autos, aun y cuando en los Asuntos KP01-P-2013-012160 y KP01-P-2014-017006, se decretaron procedimiento diferentes (procedimiento especial para juzgamiento de delitos menos graves en uno de los asuntos, y procedimiento ordinario en el otro asunto), debe tenerse en cuenta, la circunstancia particular en el caso de marras, y es que ambas causas se encuentran en la misma fase procesal, valga decir, la fase de juicio oral y público, en la cual, las reglas para la celebración del juicio oral y público, en ambos procedimientos, no difieren, son las mismas; para lo cual basta revisar lo dispuesto en el único aparte del artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al procedimiento especial para juzgamiento de delitos menos graves, en el que se establece expresamente lo siguiente:

“La celebración del juicio oral y público, se hará siguiendo las normas previstas para la fase de juicio en el procedimiento ordinario.”

Lo anteriormente expuesto nos lleva a concluir que tanto el procedimiento especial para juzgamiento de delitos menos graves como en el procedimiento ordinario, la fase de juicio oral y público se rige por las mismas reglas, es decir, se sigue un mismo procedimiento, que es el procedimiento ordinario; por lo tanto la acumulación de las causas KP01-P-2013-12160 llevada por el Tribunal Segundo de Juicio TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y la causa KP01-P-2014-17006 llevada por el Tribunal Quinto de Juicio APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, contra el mismo ciudadano YORMAN JOSE GÓMEZ, cédula de identidad Nº 21.725.005Siendo, no resulta incompatible, habida cuenta la fase procesal en que ambas causas se encuentran.

Así las cosas, y visto que es procedente la acumulación de las causas descritas en el párrafo precedente, debe observarse la regla establecida en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el principio de la Unidad del Proceso, a saber: “Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

En el caso de autos, la causa seguida por el delito más grave (TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas), es el Asunto KP01-P-2013-012160, el cual cursa en el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por lo cual lo más ajustado a derecho, es remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda a la acumulación del Asunto KP01-P-2014-17006 al Asunto KP01-P-2013-012160, y se continúen en un mismo proceso, salvaguardando de esa manera, el debido proceso, el cual no es otra cosa, que la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo anteriormente expuesto, así como de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia, que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ello con la finalidad de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo esta alzada en aras de garantizar la legalidad procesal declararlo competente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para conocer de la presente causa signada con el N° KP01-P-2014-017006, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; a cuyo efecto se ordena la remisión de la presente causa KP01-P-2014-17006 al Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que proceda a su acumulación al Asunto KP01-P-2013-012160, y se continúen en un mismo proceso.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y copia certificada de la decisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, ambos de este Circuito Judicial Penal.

Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena


La Juez Profesional, El Juez Profesional,

Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria,


Maribel Sira




























ASUNTO: KP01-P-2014-017006
SAG//Karla