REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP01-R-2017-000035
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-005392

PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Recurrente: Defensora Pública Auxiliar Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Abg. NORVIS ROSSANA ARRIECHE GARCIA, actuando en tal carácter de los ciudadanos HOMERO ANTONIO MAVAREZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.8.704.134, OSWALDO RAMON MAVAREZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.8.704.135, OSWALDO JOVINO MAVAREZ MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad Nº.3.444.533, OSMY RONAL ESCOBAR MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº.17.942.884, JESUS ALBERTO CONCEPCION MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº13.026.137, KERWIS JOSE ESCOBAR MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº.15.997.056, RICHAR JOSE ESCOBAR MAVAREZ, titular de cedula de identidad Nº.16.832.420.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº12 de este Circuito Judicial Penal. Extensión Carora.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2016 y fundamentada en fecha 25 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº12 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener las medidas de protección contempladas en el artículo 87 numerales 1,5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Abg. NORVIS ROSSANA ARRIECHE GARCIA, actuando en tal carácter de los ciudadanos HOMERO ANTONIO MAVAREZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.8.704.134, OSWALDO RAMON MAVAREZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.8.704.135, OSWALDO JOVINO MAVAREZ MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad Nº.3.444.533, OSMY RONAL ESCOBAR MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº.17.942.884, JESUS ALBERTO CONCEPCION MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº13.026.137, KERWIS JOSE ESCOBAR MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº.15.997.056, RICHAR JOSE ESCOBAR MAVAREZ, titular de cedula de identidad Nº.16.832.420, contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2016 y fundamentada en fecha 25 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº12 de este Circuito Judicial Penal, solo en lo que respecta a mantener las medidas de protección contempladas en el artículo 87 numerales 1,5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Visto que en reunión de fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 19 de Octubre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones bajo el conocimiento de la Jueza Abg. Suleima Angulo Gómez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Septiembre de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem, y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


En tal sentido, contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2016 y fundamentada en fecha 25 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº12 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener las medidas de protección contempladas en el artículo 87 numerales 1,5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la Defensa presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, ABG. NORVIS ROSSANA ARRIECHE GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carota. actuando en representación de los ciudadanos: 1) HOMERO ANTONIO MAVAREZ GUEDEZ, CI: 8.704.134,2) OSWALDO RAMON MAVAREZ GUEDEZ, CI: 8.704.135, 3) OSWALDO JOV1NO MAVAREZ MONTES DE OCA, CI: 3.444.533, 4) OSMY RONAL ESCOBAR MAVAREZ, CI: 17.942.884, 5) JESUS ALBERTO CONCEPCION MAVAREZ, CI: 13.026.137, 6) KERWIS JOSE ESCOBAR MAVAREZ, CI: 15.997.056,7) RICHAR JOSE ESCOBAR MAVAREZ, CI: 16.832.420, suficientemente identificados en autos, a quienes se le sigue el asunto signado bajo el N° KP1 1-P-20 15-005392, ante Usted acudo a fin de Interponer con base en lo dispuesto en el artículo 439, numeral 50 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 12 del Estado Lara, de Carora, en fecha 24 de Febrero de 2016, mediante Audiencia Preliminar fijada de conformidad con el articulo 309 d&. Código Orgánico Procesal Penal, por el presunto y negado delito de INVASION, establecido en el articulo 471-A del Código Penal, en la cual ACORDÓ mantener las medidas de protección contempladas en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a su vez serán cautelares, las cuales consisten en prohibición por sí mismo o terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, tratos violentos y humillantes, asimismo ORDENA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio Torres, a fin de que practiquen la precitada medida de protección. Aun y cuando la presente causa se declinó la competencia a un Tribunal de materia agraria, lo cual fue solicitado por esta Defensa Pública, y en consecuencia se DESESTIMÓ la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de mis representados, por cuanto se declara con carácter vinculante la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia7 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente N° 11-0829, de fecha 12/12/2011, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-A y 472 del Código Penal.
Capítulo I
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con Ci contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación de la Defensa Pública, es a quien le corresponde conocer de la presente causa, en virtud de la designación del asunto.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley establece que es dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de la notificación en que fue dictado el auto.
c) Admisibilidad: finalmente la decisión tomada por el Tribunal ad quo, no la dispone expresamente el Código ni las Leyes como inimpugnable e irrecurrible, por tal motivo el presente recurso es contra auto dictado en la Audiencia Oral y a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
Capítulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 24 de Febrero de 2016, mediante la convocada Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por el presunto y negado delito de INVASION, establecido en el artículo 471-A del Código Penal, en la cual este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 12 del Estado Lara, de Carora, declinó la competencia del presente asunto a un Tribunal de materia agraria, lo cual fue solicitado por esta Defensa Pública, y en consecuencia se DESESTIMO la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de mis representados, por cuanto se declara con carácter vinculante la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente N° 11-0829, de fecha 12/12/2011, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-A y 472 del Código Penal. Asimismo, ACORDÓ mantener las medidas de protección contempladas en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a su vez serán cautelares, las cuales consisten en prohibición por sí mismo o terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, tratos violentos y humillantes, asimismo ORDENA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio Torres, a fin de que practiquen la precitada medida de protección. Todo, a favor de la ciudadana MARBELLA CAMACARO ALVAREZ, CI: 9.543.703.
En el caso que nos ocupa, antes que nada, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA establecidos en los artículo 8 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
Articulo 8. Presunción de Inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente...” TIENE CARÁCTER EXCEPCIONAL...”
Artículo 49 del CRBV. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Es evidente que estamos en presencia de una decisión extra petita, en la que el ciudadano Juez se excede al pronunciarse sobre cuestiones no sometidas al proceso que nos ocupa, que inicialmente es el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A mediante acusación presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, y que consecuentemente dicha causa es declinada a un Tribunal con Competencia Agraria. Ahora bien, el Tribunal una vez escuchada la exposición de la ciudadana MARBELLA CAMACARO ALVAREZ, (presunta víctima), DECIDE: las medidas de protección contempladas en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de dicha ciudadana, que a su vez serán cautelares, las cuales consisten en prohibición por sí mismo o terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, tratos violentos y humillantes, asimismo ORDENA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio Torres, a fin de que practiquen la precitada medida de protección. Ocurre que estos nuevos hechos ventilados en la Audiencia, por parte de la ciudadana MARBELLA CAMACARO, no guardan relación con los que se compone el presente asunto. Asimismo, dichas denuncias realizadas por la prenombrada ciudadana en la Audiencia, deben ser presentadas ante las oficinas del Ministerio Público, o ante un organismo policial, a fin de que se realicen las respectivas investigaciones y sea imputado aquel individuo que resulte o que se determine como responsable de los agravios denunciados por la ciudadana MARBELLA CAMACARO ALVAREZ, violando de esta manera el DEBIDO PROCESO, para todos y cada uno de mis representados, sin darle garantías a sus Derechos Humanos y Constitucionales como lo es el derecho de igualdad.
Asimismo, dicha decisión se ejecuta mediante oficio N° 206-2016, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 24/02/2016, en la cual se ordena proteger y mantener fiscalizada a través de rondas de patrullaje a la ciudadana MARBELLA CAMACARO ALVAREZ. Donde se ordena recorridos policiales, sin haber sido fundados y ordenados por el Juez en la Audiencia Preliminar de la misma fecha.
Es de hacer notar, que en el auto de declinatoria de competencia a un r Tribunal Agrario, texto publicado en fecha 25 de Febrero de 2016, el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N 12 del Estado Lara, de Carora, no fundamenta la decisión en la que ordena las Medidas de Protección a favor de la ciudadana MARBELLA CAMACARO ALVAREZ. Por lo que es objeto de NULIDAD la decisión de la Medida de Protección Y seguridad, establecida en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordada a favor de la ciudadana MARBELLA CAMACARO.
Es por lo que, esta Defensa considera que el Tribunal Penal de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N 12 del Estado Lara, de Carora, no tiene competencia para decidir una Medida de Protección y Seguridad, de las contenidas en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos que sustentan el presente asunto no revisten carácter penal, por lo que se declinó su competencia a un Tribunal Agrario, asimismo, los hechos que dieron origen al mismo, fueron por denuncia interpuesta por el negado y desestimado delito de Invasión, no por uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida 1 Libre de Violencia.
Capítulo III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, Interpongo el presente escrito de apelación de auto sobre la decisión de fecha 24 de Febrero de 2016, mediante Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por el presunto y negado delito de 1NVASION, establecido en el articulo 471- del Código Penal, y la NULIDAD de la decisión dictada (solo la que se refiere a la Medida de Protección y Seguridad dictada a favor de la ciudadana MARBELLA CAMACARO), por cuanto no fue fundamentada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 12 del Estado Lara, de Carora, y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se DEJE SIN EFECTO LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictada a favor de la ciudadana MARBELLA CAMACARO ALVAREZ, oficiada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que se viola el DEBIDO PROCESO a mis representados los cuales no fueron investigados por los hechos ventilados en la audiencia por parte de la mencionada ciudadana.
Igualmente promuevo corno prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas de la Audiencia Preliminar de fecha 24/02/2016, del oficio N> 206-2016, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y copia del Auto de Fundamentación de la decisión de la mencionada Audiencia Preliminar donde se declina la competencia a un Tribunal Agrario publicada en fecha 25/02/20 16, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la corte de Apelaciones.
Es Justicia que espero en Carora 02 de marzo de 2016...”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 24 de febrero de 2016, el Juez A Quo, realiza Audiencia Oral conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual decidió lo siguiente:
“PRIMERO: EN VISTA DE TODO LO EXPUESTO POR LAS PARTES ESTE TRIBUNAL APLICA LA DECISION TOMADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR LA DOCTORA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, EN DONDE SE DESAAPLICA POR CONTROL DIFUSO, SENTENCIA 1881 DEL 8 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011, DESESTIMO LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA, en contra de los imputados 1) HOMERO ANTONIO MAVAREZ GUEDEZ, Cedula de Identidad, según numero Nº V-8704134, 2) OSWALDO RAMON MAVAREZ GUEDEZ, Cedula de identidad según numero Nº V-8704135, 3) OSWALDO JOVINO MAVAREZ MONTES DE OCA, Cedula de identidad, según numero Nº V-3444533, 4) OSMY RONAL ESCOBAR MAVAREZ, Cedula de Identidad Nº V-17942884, 5) JESUS ALBERTO CONCEPCION MAVAREZ, Cedula de Identidad Nº V-13.026.137 Y 6) KERWUIS JOSE ESCOBAR MAVAREZ, Cedula de Identidad según numero Nº V-15997056 mayor de edad, 7) RICHAR JOSE ESCOBAR MAVAREZ, Cedula de Identidad, según numero Nº V-16832420, por los delitos de INVASION, Previsto y sancionado en el artículo 471-A del CODIGO PENAL, por ser legales lícitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público SEGUNDO: SE REMITE LA PRESENTE ACTUACIÓN AL TRIBUNAL AGRARIO CON SEDE EN LA CIUDAD DEL TOCUYO TERCERO: SE ADMITE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Acogiéndose esta al principio de comunidad de las pruebas que favorezcan a su defendido Y SE ACUERDAN LAS COPIAS PARA AMBAS PARTES, DEFENSA PUBLICA Y VICTIMA CUARTO: Se mantiene las medidas de protección empleadas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a su vez serán cautelares, las cuales consisten en 6) Prohibición por si mismo o terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima tratos violentos y humillantes y OFICIESE AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE TORRES A LOS FINES DE QUE REALICEN DICHO ACTO CADA VEZ QUE SEA PERTINENTE QUINTO: El secretario da lectura al acta al culminar la misma, quedando las partes notificadas de la presente decisión cuya fundamentación se hará por auto separado en el lapso de ley. Es todo. Termino se leyó y conformes firman...” (Negrillas Nuestras)



En fecha 25 de Febrero de 2016 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal. Extensión Carora, fundamenta la decisión de fecha 24 de Febrero de 2016; en los siguientes términos:

“…AUTO DECLINATORIA COMPETENCIA A TRIBUNAL AGRARIO
Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público Abg. HENRY CRESPO, FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano:
HOMERO ANTONIO MAVAREZ GUEDEZ, OSWALDO RAMON MAVAREZ GUEDEZ, OSWALDO JOVINO MAVARES, KERWUIS JOSE ESCOBAR MAVAREZ, Y RICHAR JOSE ESCOBAR MAVAREZ
Delitos: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del CODIGO PENAL.
En virtud de que se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuaciones provenientes de la Fiscalía 8º del ministerio público, donde refleja que luego de investigación realizada por el citado ente, se determino que presuntamente en fecha 15-03-2011, se suscito una situación donde presuntamente participa el ciudadano HOMERO ANTONIO MAVAREZ GUEDEZ, OSWALDO RAMON MAVAREZ GUEDEZ, OSWALDO JOVINO MAVARES, KERWUIS JOSE ESCOBAR MAVAREZ, Y RICHAR JOSE ESCOBAR MAVAREZ, por lo que posteriormente se procedió a convocar a la audiencia del 309 del COP.P efectuándose la misma en fecha 24-02-2016.
Fijada la audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo en fecha 26-01-2016, el Representante del Ministerio Público EXPRESO: Ratifico la Acusación presentada por esta Representación fiscal, en los cuales describe, Ratifico la Acusación presentada por esta Representación fiscal, en las cuales describe las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos y solicito privativa de libertad, desalojo de la propiedad, y se tome medida de protección en contra de los ciudadanos HOMERO ANTONIO MAVAREZ GUEDEZ, Cedula de Identidad, según numero Nº V-8704134, OSWALDO RAMON MAVAREZ GUEDEZ, Cedula de identidad según numero Nº V-8704135, OSWALDO JOVINO MAVAREZ MONTES DE OCA, Cedula de identidad, según numero Nº V-3444533, OSMY RONAL ESCOBAR MAVAREZ, Cedula de Identidad Nº V-17942884, JESUS ALBERTO CONCEPCION MAVAREZ, Cedula de Identidad Nº V-13.026.137 Y KERWUIS JOSE ESCOBAR MAVAREZ, Cedula de Identidad según numero Nº V-15997056 mayor de edad, RICHAR JOSE ESCOBAR MAVAREZ, Cedula de Identidad, según numero Nº V-16832420, por los delitos de INVASION, Previsto y sancionado en el artículo 471-A del CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA M CAMACARO ALVAREZ, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas licitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación , de las pruebas, y el enjuiciamiento del imputado, así como el auto de apertura a juicio. Es todo.”
Seguidamente se le impone a los imputados del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone cada uno por separado, lo siguiente: No deseo declarar es todo.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa y los mismos exponen así: BUENOS DIAS, ESTA DEFENSA PÚBLICA, SE AEGA TOTALMENTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO Y A LA JURISPRUDENCIA DEL MAXIMO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DEBIDO A QUE TIENE CARÁCTER VINCULANTE Y SE APLIQUE EL CONTROL DIFUSO POR CUANTOS SON ASUNTOS AGRARIOS Y SOLICITO SE DECLINE LA COMPETENCIA Y ME OPONGO A LA SOLICITUD Y MEDIDA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN TODO.- RATIFICO LA INOCENCIA DE MIS DEFENDIDOS Y SUSTENTO LA MSIMA, CONSIGNANDO EN ESTE ACTO FOTOCOPIAS DE LA DECLARACIÓN SUSESORAL DE LA FINCA DE LA CUAL ES OBJETO DE DENUNCIA, FOTOCOPIA DE REGISTRO DE PROPIEDAD, 3) FOTOCOPIA DE LA ACTA DE INSPECCIÓN REALIZADA POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA CON COMPETENCIA AGRARIA, EXTENSION CARORA, ESTADO LARA, 4) FOTOCOPIA DEL REGISTRO DE LA HIPOTECA Y SU REVERSO REALIZADA POR EL CIUDADANO PADRE DE MARBELLA CAMACARO LAS CUALES REFIEREN, A UNA PROPIEDAD UBICADA EN EL MISMO SECTOR DE LA PROPIEDAD DE MI DEFENDIDO Y FINALMENTE FOTOCOPIA DE UNA HIPOTECA REALIZADO POR EL SEÑOR ROQUEZ CASIANO MAVAREZ A LOS HERMANOS VASQUEZ EN DONDE QUEDA DE MANIFIESTO QUE MIS DEFENDIDOS SON LOS LEGITIMOS Y TITULARES DE DICHA PROPIEDAD LA CUAL FUE RECIBIDA DE LA SUSECIÓN DE LA HERENCIA, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL SEA ADMITIDAS COMO PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL PRESENTE ASUNTO. DE LA MISMA MANERA CONSIGNO FOTOCOPIA DE LA CONSTANCIA DE OCUPACION EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL MATEJEY QUIENES DAN FE QUE MI REPRESENTADOS SON LOS OCUPANTES DE LA PROPIEDAD, EL CUAL ES OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO, ME ADHIERO AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA PRINCIPALMENTE DE AQUELLA QUE SEAN FAVORABLE A MIS DEFENDIDOS. Solicito copia del asunto es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA PARA QUE DECLARE EL CUAL RESPONDE QUE SI DESEA DECLARAR Y EXPONE: la declaración presentada por la defensa no tiene base ni fundamento de ley por cuanto lo puedo demostrar de igual forma la fiscalía tiene todo con relación a mis documentos que demuestra la tradición legal de mis bienes y de la propiedad que se reclama ahora bien en mi condición de víctima en fecha 27-01-2014 solicite una medida de protección por cuanto Han visto problemas de violencias física y psicológica de parte de los ciudadanos RICHAR JOSE ESCOBAR MARVAEZ, Cedula de identidad Nº V- 16832420 KERWUIS JOSE ESCOBAR MARVAEZ, Cedula de Identidad según numero Nº V-15997056, JESUS ALBERTO CONCEPCION MAVAREZ, Cedula de Identidad, según numero Nº V-13.026.137 OSMY RONAL ESCOBAR MARVAEZ Cedula de identidad según numero Nº V- 17942884, OSWALDO JOVINO MAVAREZ Cedula de identidad, según numero Nº V-3444533, OSWALDO RAMON MAVAREZ GUEDEZ, Cedula de identidad según numero Nº V-8704135, HOMERO ANTONIO MAVAREZ GUEDEZ, Cedula de Identidad, según numero Nº V-8704134, RICHAR JOSE ESCOBAR MAVAREZ, Cedula de Identidad, según numero Nº V-16832420, así a mí de los imputados OSMY RONAL ESCOBAR MAVAREZ, declaro que la finca no es de mi propiedad que la viene heredando de sus abuelo, revisando en dicho documento que ellos presentaron ante la fiscalía 8en donde dice que José Rafael Vásquez muere y dice que deja bienes de fortuna a su hijo, los lindero son los siguientes. También poseo un titulo supletorio solicite ante el INTI la carta agraria y ya le estoy solicitando por sucesión esta finca posee un solo pozo yo pedí mi medida de protección y pedí ayuda a la policía de palmarito porque todos estaban armado por arma de fuego y desde ahí no me presente mas, solicito privativa de libertad, desalojo, y solicito copia de asunto.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El tribunal Duodécimo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir en el caso de marras, efectuándose el siguiente análisis ante los diferentes aspectos que se plantean en el acto intermedio del 309 del COP.P
UNICO: Vistos los planteamientos formulados por las partes, quien juzga verifica que, ciertamente, ambos extremos se atribuyen titularidad y derechos sobre el fondo denominado el RIECITO, constándose además que el mismo se encuentra en lotes de tierras que son BIENES NACIONALES O TIERRAS NACIONALES, tales como se desprende de cada instrumento público agregado por la propia tolda fiscal, por la parte presuntamente afectada, resaltado en consecuencia, cada uno de los interesados, que se atribuyen actividad agrícola sobre el lote de terreno indicado ut supra, y así pues y en VISTA DE TODO LO EXPUESTO POR LAS PARTES ESTE TRIBUNAL APLICA LA SENTENCIA VINCULANTE PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL PROFERIDA POR LA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, EN DONDE SE DESAAPLICA POR CONTROL DIFUSO, LOS ARTÍCULOS 471-A Y 472 DEL CODIGO PENAL, CUANDO CONCURRAN ACTIVIDADES AGRICOLAS COMO INETRES, Y MAS AUN, CUANDO SE TRATE DE TERRENOS PERTENECIENTES PRESUNTAMENTE AL ESTADO VENEZOLANO, SIENDO ESTA DECISION LA NUMERADA 1881 DE 8 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011, Y POR CONSECUENCIA SE DESESTIMA LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA, en contra de los imputados ) HOMERO ANTONIO MAVAREZ GUEDEZ, Cedula de Identidad, según numero Nº V-8704134, 2) OSWALDO RAMON MAVAREZ GUEDEZ, Cedula de identidad según numero Nº V-8704135, 3) OSWALDO JOVINO MAVAREZ MONTES DE OCA, Cedula de identidad, según numero Nº V-3444533, 4) OSMY RONAL ESCOBAR MAVAREZ, Cedula de Identidad Nº V-17942884, 5) JESUS ALBERTO CONCEPCION MAVAREZ, Cedula de Identidad Nº V-13.026.137 Y 6) KERWUIS JOSE ESCOBAR MAVAREZ, Cedula de Identidad según numero Nº V-15997056 mayor de edad, 7) RICHAR JOSE ESCOBAR MAVAREZ, Cedula de Identidad, según numero Nº V-16832420, por los delitos de INVASION, Previsto y sancionado en el artículo 471-A del CODIGO PENAL, Y SE DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO EN LA JURISDICCION AGRARIA, Con vista a los anterior, SE REMITE LA PRESENTE ACTUACION AL TRIBUNAL AGRARIO CON SEDE EN LA CIUDAD DEL TOCUYO, ESTADO LARA.-…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2016 y fundamentada en fecha 25 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, solo en lo respecta al mantenimiento de las medidas de protección contempladas en el artículo 87 numerales 1,5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.


Señala el recurrente como motivos de apelación, lo siguiente:

“… Es evidente que estamos en presencia de una decisión extra petita, en la que el ciudadano Juez se excede al pronunciarse sobre cuestiones no sometidas al proceso que nos ocupa, que inicialmente es el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A mediante acusación presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, y que consecuentemente dicha causa es declinada a un Tribunal con Competencia Agraria. Ahora bien, el Tribunal una vez escuchada la exposición de la ciudadana MARBELLA CAMACARO ALVAREZ, (presunta víctima), DECIDE: las medidas de protección contempladas en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de dicha ciudadana, que a su vez serán cautelares, las cuales consisten en prohibición por sí mismo o terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, tratos violentos y humillantes, asimismo ORDENA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio Torres, a fin de que practiquen la precitada medida de protección. Ocurre que estos nuevos hechos ventilados en la Audiencia, por parte de la ciudadana MARBELLA CAMACARO, no guardan relación con los que se compone el presente asunto. Asimismo, dichas denuncias realizadas por la prenombrada ciudadana en la Audiencia, deben ser presentadas ante las oficinas del Ministerio Público, o ante un organismo policial, a fin de que se realicen las respectivas investigaciones y sea imputado aquel individuo que resulte o que se determine como responsable de los agravios denunciados por la ciudadana MARBELLA CAMACARO ALVAREZ, violando de esta manera el DEBIDO PROCESO, para todos y cada uno de mis representados, sin darle garantías a sus Derechos Humanos y Constitucionales como lo es el derecho de igualdad.
Asimismo, dicha decisión se ejecuta mediante oficio N° 206-2016, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 24/02/2016, en la cual se ordena proteger y mantener fiscalizada a través de rondas de patrullaje a la ciudadana MARBELLA CAMACARO ALVAREZ. Donde se ordena recorridos policiales, sin haber sido fundados y ordenados por el Juez en la Audiencia Preliminar de la misma fecha.
Es de hacer notar, que en el auto de declinatoria de competencia a un r Tribunal Agrario, texto publicado en fecha 25 de Febrero de 2016, el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N 12 del Estado Lara, de Carora, no fundamenta la decisión en la que ordena las Medidas de Protección a favor de la ciudadana MARBELLA CAMACARO ALVAREZ. Por lo que es objeto de NULIDAD la decisión de la Medida de Protección Y seguridad, establecida en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordada a favor de la ciudadana MARBELLA CAMACARO.
Es por lo que, esta Defensa considera que el Tribunal Penal de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N 12 del Estado Lara, de Carora, no tiene competencia para decidir una Medida de Protección y Seguridad, de las contenidas en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos que sustentan el presente asunto no revisten carácter penal, por lo que se declinó su competencia a un Tribunal Agrario, asimismo, los hechos que dieron origen al mismo, fueron por denuncia interpuesta por el negado y desestimado delito de Invasión, no por uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida 1 Libre de Violencia.…”

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente transcrito se desprende en el caso de estudio, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en la recurrida, una vez que advierte que el lote de terreno sobre el cual versa la presunta comisión del delito de INVASIÓN, se encuentra en lotes de tierras de la Nación y que los interesados se atribuyen actividad agrícola realizada sobre el mismo, sobre el lote de terreno indicado ut supra, aplica el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1881 de fecha 08 de Diciembre del 2011, y decide desestimar la acusación presentada por la Fiscalía, remitir las actuaciones al Tribunal Agrario con sede en la ciudad de El Tocuyo, admite la solicitud de la defensa de acogerse al principio de comunidad de las pruebas que favorezcan a su defendido, mantiene las medidas de protección empleadas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a su vez serán cautelares, las cuales consisten en 6) Prohibición por sí mismo o terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima tratos violentos y humillantes, a cuyo efecto ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Torres a los fines de que realicen dicho acto cada vez que sea pertinente.

En efecto la Sentencia N° 1881 de fecha 08 de Diciembre del 2011 dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, al verificarse que el artículo 471-a y el artículo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, -en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos- y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material (ratione materiae) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.”
Como puede observarse, el criterio jurisprudencial estableció con carácter vinculante que en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, debe aplicarse el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia el Juzgado Competente es el que conozca de materia agraria. De allí se infiere que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, haya advertido su incompetencia para conocer de la causa KP11-P-2015-5392, y en consecuencia haya ordenado la remisión de las actuaciones a un Tribunal Agrario, pero al mismo tiempo hizo un pronunciamiento sobre las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Prohibición por sí mismo o terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima tratos violentos y humillantes, a cuyo efecto ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Torres.

Al revisar el auto de fundamentación de la decisión dictada en la Audiencia efectuada en fecha 24 de febrero de 2016 se observa que aun y cuando en la referida Audiencia el Tribunal emitió pronunciamiento sobre las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Prohibición por sí mismo o terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima tratos violentos y humillantes; en el auto de Fundamentación de la aludida decisión, no hizo ningún señalamiento al respecto; se refirió solamente a la declinatoria de competencia al Tribunal Agrario, reflejando con ello una absoluta falta de motivación sobre la decisión relativa a las Medidas de Protección.

Al respecto, es importante reiterar que motivar un fallo abarca explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, labor que según lo analizado por esta Alzada efectivamente aplicó el Tribunal de instancia. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.

Sobre lo planteado, la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
Del mismo modo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 069, de fecha 12 de Febrero de 2008, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dispuso lo siguiente:
“...La Motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecerá a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribo a la solución del caso planteado....”

Como criterio concordante de las jurisprudencias antes citadas, tenemos que al momento de pronunciarse con respecto a una decisión el Juez A Quo debe realizar una debida motivación para que todas las partes involucradas puedan comprender cuales fueron los fundamentos de hecho y de Derecho que lo conllevaron a dictar dicha decisión, la misma no tiene que ser exhaustiva pero si razonable, con ello facilita la correcta aplicación del derecho, encontrándonos en el caso bajo estudio frente a una decisión completamente omisiva, hasta de sus mismas disposiciones, toda vez que la misma en la oportunidad de la Audiencia acuerda mantener las medidas de protección aún y cuando se declara incompetente en razón de la materia, y al momento de fundamentar tal decisión omite pronunciamiento alguno en relación a las medidas de protección.

Pero más allá de tal omisión, y para abundar en la gravedad de lo decidido, es que el Tribunal A quo, luego de haberse considerado incompetente para el conocimiento de la causa y establecido que de acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante que rige la materia el Tribunal competente es el Tribunal con competencia Agraria, haya efectuado pronunciamiento sobre otras cuestiones relacionadas con la causa, obviando las reglas que rigen la validez de los actos procesales.

En tal sentido se hace necesario para esta Alzada resaltar lo contenido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“... Articulo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley...”

Obsérvese que en el caso bajo examen, el A quo advirtió y determinó su propia incompetencia por razón de la materia, siguiendo el criterio vinculante que en tal sentido ha establecido nuestro máximo Tribunal, por lo cual su actuación debió limitarse a remitir las actuaciones al Juez competente, en este caso, el Tribunal Agrario, y abstenerse de realizar cualquier otro pronunciamiento sobre el asunto, pues cualquier acto procesal verificado ante un Juez incompetente por razón de la materia, como ya se había declarado previamente el A quo, es nulo, carece de toda validez.

En este orden de ideas, es necesario para esta Alzada traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en relación a la competencia en materia penal, para ello transcribimos un extracto de la sentencia N° 1599 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre del año 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenm, la señala lo siguiente:

“...La competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural....”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 449 dictada en fecha 19 de mayo de 2010, expresó lo siguiente:
“Resulta obvio entonces que el ciudadano Eduardo José García García, imputado por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 82, 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra, al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, el señalado imputado no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.
En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra el ciudadano Eduardo José García García es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; salvo la decisión N° 292 de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal, que radicó el juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual conserva plenos efectos jurídicos.”

Se aprecia así que las reglas que rigen la competencia material son de orden público, y que los actos efectuados en contravención de dicha competencia, es decir, en un Tribunal incompetente por la materia, están viciados de nulidad absoluta porque constituye una violación a la garantía prevista en el artículo 49 numeral 4 del texto constitucional, como es la de ser juzgado por el juez natural, y dada la naturaleza de la misma, su inobservancia acarrea la nulidad absoluta, tal como lo indica el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, en relación a la Nulidad, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 003, de fecha 11 de Enero del año 2002, con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, señala lo siguiente:

“...Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado....”

En tal sentido, se desprende de las jurisprudencias antes citadas que la competencia en materia es de orden público, y la naturaleza de orden público está basada en derechos fundamentales que representan el desenvolvimiento armónico de la sociedad; y que los actos realizados en contravención de la norma serán nulos; todo ello en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva a la obligación de los Jueces de realizar sentencias conforme a derecho, respetuosas de las reglas que rigen la competencia.

Atendiendo pues al contenido de la ley adjetiva penal y a los criterios jurisprudenciales antes citados, podemos apreciar que en el caso bajo estudio nos encontramos por una parte frente a la declinatoria de competencia en razón de la materia, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se declara incompetente y declina a un Tribunal Agrario que por distribución corresponda; y por otra parte, frente a actuaciones procesales (medidas de protección previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia) dictadas por el Juez previamente declarado incompetente por la materia, lo cual necesariamente conduce a la invalidez parcial de la referida decisión, solo en lo en lo que respecta al pronunciamiento sobre las medidas de protección previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser absolutamente nula, en atención a lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Abg. NORVIS ROSSANA ARRIECHE GARCIA, actuando en tal carácter de los ciudadanos HOMERO ANTONIO MAVAREZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.8.704.134, OSWALDO RAMON MAVAREZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.8.704.135, OSWALDO JOVINO MAVAREZ MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad Nº.3.444.533, OSMY RONAL ESCOBAR MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº.17.942.884, JESUS ALBERTO CONCEPCION MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº13.026.137, KERWIS JOSE ESCOBAR MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº.15.997.056, RICHAR JOSE ESCOBAR MAVAREZ, titular de cedula de identidad Nº.16.832.420, contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2016 y fundamentada en fecha 25 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, solo en lo que respecta al pronunciamiento sobre las medidas de protección previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser absolutamente nulo, en atención a lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la declaratoria de incompetencia y subsiguiente declinatoria de competencia al Tribunal Agrario.

SEGUNDO: SE ORDENA, la remisión de las actuaciones al Tribunal Agrario que este bajo el conocimiento del asunto principal.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira










SAG//Karla