REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP01-R-2018-000101
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-015803
RECURRENTE (S): Defensor Privado Abg. JOSE GREGORIO VILORIA, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE ANTONIO PAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.707.116.
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Defensor Privado Abg. JOSE GREGORIO VILORIA, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE ANTONIO PAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.707.116, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 03 de Abril de 2018 y fundamentada en fecha 12 de Abril de 2018, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA por el procedimiento de admisión de los hechos contra del ciudadano JOSE ANTONIO PAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.707.116; a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem.
En fecha 02 de Julio de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional (T) Suleima Angulo Gómez, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 11 de Julio de 2018, la Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día martes 25 de Julio de 2018, a las 10:30 am.
En fecha 25 de Julio de 2018, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 08 de Agosto de 2018, la Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“...Este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY: vista la manifestación de la defensa el Tribunal impuso nuevamente al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, explicándole en qué consisten cada uno de ellos, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos, es todo”. PRIMERO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por el ciudadano JOSÈ ANTONIO PAZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.707.116, este Tribunal lo declara culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de droga, concatenado con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, y en CONSECUENCIA SE CONDENA a cumplir la pena de 23 AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley. SEGUNDO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual deberá cumplir en el Centro penitenciario Sgto., David Vitoria. TERCERO: Líbrese boleta de Privación: CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.
Se acuerda notificar a las partes sobre la presente decisión. Notificar la víctima, a través de la vía regular.
LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
ABG. MAURIS ROJAS SEQUERA….”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2018-000101, interpuesto por el Defensor Privado Abg. JOSE GREGORIO VILORIA, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE ANTONIO PAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.707.116, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 444 numerales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurre en la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración, y publicidad del juicio y en el vicio de falta de motivación, por las razones siguientes:
Primera Denuncia: Fundamenta el recurrente su primera denuncia, de conformidad con el artículo 444 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal: “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”, argumentando que en fecha 02 de Mayo de 2018, la defensa técnica tuvo acceso al expediente en físico y observo que el acta que se levantó el día de la celebración de la audiencia por el procedimiento de admisión de los hechos, celebrada el día 03 de Abril de 2018, presenta vicios de nulidad referida a que las decisiones poseen la obligatoriedad de la firma, así como lo establece los artículos 158 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con ello evidencia que dicha acta no contenía la firma del Juez de Juicio Nº06 de este Circuito Judicial Penal,. Destaca el recurrente que no obstante con la falta de la firma se realizó una fundamentación In Extenso estando fuera del lapso legal, y estando la misma inmotivada, en el cual el tribunal libra las boletas de notificación pero a la defensa técnica ya exonerada, con ello la solución planteada por parte de la defensa técnica es que se declare la nulidad del acto de conformidad con el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segunda Denuncia: Fundamenta el recurrente su segunda denuncia, de conformidad con el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, argumentando que en cuanto a la dosimetría en la aplicación del cálculo por el proceso por admisión de los hechos, el cual fue la pena de 23 años, procedimiento viciado según criterio de la defensa técnica, por cuanto la pena a imponer por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem es de quince (15) a veinticinco (25) años, dando un total de 40 años mas el agravante diez (10) años nos da como resultado cincuenta (50) años, a la mitad serian veinticinco (25) años, menos dos (02) años por ser primario da una pena de veintitrés (23) años, ello según el criterio de la Juez de Juicio Nº06, ya que la misma hizo énfasis que se trataban de 2060 pastillas de ribotril y estaba calificado el delito establecido en el artículo 149 de la Ley Especial de Drogas, oponiéndose la defensa técnica a la dosimetría empleada por la Juez, de tal manera solicitando el recurrente como solución se declare procedente la mala aplicación de la dosimetría en el cálculo de la pena impuesta.
Razón por la cual solicita el recurrente se admita el presente Recurso de apelación contra la sentencia definitiva por el cálculo dosimétrico de la pena aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos. Así mismo solicita se declare la nulidad por la obligatoriedad de la firma de la sentencia de fecha 03 de Abril de 2018 dictada por el Tribunal de Primera Instancia En Funciones De Juicio Nº 06 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
DE LA PRIMERA DENUNCIA:
El recurrente fundamenta su primera denuncia contra la Sentencia Definitiva emitida por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Abril de 2018 y fundamentada en fecha 12 de Abril de 2018, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA por el procedimiento de admisión de los hechos contra del ciudadano JOSE ANTONIO PAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.707.116; en la Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”, argumentando que el acta que se levantó el día de la celebración de la audiencia por el procedimiento de admisión de los hechos, celebrada el día 03 de Abril de 2018, no contenía la firma del Juez de Juicio Nº06 de este Circuito Judicial Penal.
Ciertamente nuestra ley adjetiva penal contempla la Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio como uno de los motivos para fundar el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, y tal como lo indica la misma norma, está referida a situaciones que contraríen los principios que rigen el juicio penal, y en consecuencia se refiere a situaciones tales, como que se haya privado a una parte del derecho a informar verbalmente, o a interrogar; que se le haya conminado a entregar alegatos escritos donde la ley confiere el derecho a la tramitación oral; o que, en general, se hayan sustituido las formalidades de la oralidad por la escritura; la ausencia temporal injustificada o el alejamiento momentáneo de algún miembro del tribunal de la sala del juicio en medio de las sesiones del debate y sin que la vista haya sido suspendida; o que el juicio oral haya sido reanudado después de pasados quince días de suspensión. Igualmente se incluyen, las violaciones que se produzcan al régimen de concentración, cuando pudiendo evacuarse pruebas e informes en una sola audiencia, se difieren injustificadamente en perjuicio de alguna de las partes o en beneficio manifiesto de otra, o por el contrario, cuando se hayan negado suspensiones que eran necesarias, así como también las violaciones al régimen de publicidad, tales como la celebración del juicio a puertas cerradas fuera de los casos autorizados por la ley o la limitación injustificada del acceso del público a las vistas, sin que razones de orden público o elemental prudencia lo aconsejen.
El recurrente, no obstante, no denunció ninguna de las circunstancias o supuestos señalados en el párrafo precedente, sino que, bajo la invocación del motivo previsto en el ordinal 1° del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, denunció que el acta de Audiencia en la cual las Jueza A quo dictó la decisión condenatoria mediante el procedimiento especial de Admisión de los hechos, carece de la firma de la Jueza; lo que indica que el vicio verdaderamente denunciado no se corresponde con la causal invocada.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; considera impretermitible referirse al vicio denunciado, dada la naturaleza del mismo, y lo que el mismo implica en un proceso judicial, por lo cual no lo puede pasar por desapercibido.
En ese sentido, se observa que en las actuaciones remitidas por el Tribunal A quo, riela a los folios 11 al 13 de la Pieza 2 de la presente causa, un Acta de Audiencia con fecha 03 de Abril de 2018 referida al dictado de SENTENCIA CONDENATORIA por el procedimiento de admisión de los hechos contra del ciudadano JOSE ANTONIO PAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.707.116, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem; la cual aparece suscrita por la representación del Ministerio Público, Secretario de Sala y Alguacil, careciendo de la firma de la Jueza de Juicio N° 6 y del acusado y su defensa, dejándose constancia respecto de los dos últimos que los mismos se negaron a firmar; quedando evidenciado así que tal acta carece de la firma de la Jueza que aparece dictando la decisión.
En ese sentido, es necesario resaltar lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.”
Como bien se puede apreciar del contenido de la norma antes citada, la firma del Juez y del Secretario en los autos y sentencias, es de carácter obligatorio, so pena de nulidad, y en ese mismo sentido se ha pronunciado nuestro máximo tribunal, en Sentencia N° 1227 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en fecha 03 de octubre de 2014, estableciendo lo siguiente:
“De modo que, la Sala observa que las anteriores pruebas demuestran que, efectivamente, el Juez Ángel Rafael Bastardo no suscribió el acta de la referida audiencia preliminar en la oportunidad en que la misma fue realizada, por lo que se colige que ese acto procesal carece de validez, conforme con la doctrina asentada por esta Sala en la sentencia N° 16/2005, que precisó lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.
Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.
En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
Ahora bien, esta Sala Constitucional, no obstante que desestimó la pretensión de amparo bajo examen, pasa al restablecimiento del orden público constitucional que se transgredió, porque detectó su violación por causa de las omisiones injustificables de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante.
En el caso de autos, el 9 de enero de 2003, se celebró, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la audiencia de presentación para oír al imputado por la supuesta comisión del delito de robo. En esa oportunidad la Juez de la causa se reservó el pronunciamiento de la decisión dentro de las 24 horas siguientes; no obstante no firmó el acta, así como tampoco lo hicieron la Secretaria, el Fiscal del Ministerio Público y tres de los Defensores de los imputados.
(…)
Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide. (negrillas nuestras)
Así pues, la Sala concluye, tomando en cuenta el contenido de la anterior sentencia, que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa técnica del quejoso, contra el pronunciamiento dictado, el 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, avaló indebidamente un acto inexistente –audiencia preliminar-, cercenando con ello el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Luis Hernando Torres Salavatierra.”
En el caso bajo examen, como se indicó ut supra, quedó evidenciado de las mismas actas procesales que el Acta de Audiencia con fecha 03 de Abril de 2018 referida al dictado de SENTENCIA CONDENATORIA por el procedimiento de admisión de los hechos contra del ciudadano JOSE ANTONIO PAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.707.116, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem; carece de la firma de la Jueza que aparece dictando la decisión, contraviniendo así lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo tal requisito necesario para la validez del acto, su omisión se traduce en la inexistencia de la decisión en el mundo jurídico, al estar viciado de nulidad absoluta; así como las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de juicio que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Corte de Apelaciones, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, debe ordenar la reposición de la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de juicio, en la cual el Juez de Juicio correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se dé continuación al proceso penal iniciado en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.707.116, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem; con el pronunciamiento que corresponda, prescindiendo del vicio detectado en esta oportunidad. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad de la decisión impugnada por las razones antes expuestas, esta Alzada encuentra inoficioso entrar a conocer las demás denuncias planteadas por el Defensor Privado Abg. JOSE GREGORIO VILORIA, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE ANTONIO PAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.707.116, toda vez que ha quedado anulada la decisión objeto de impugnación.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la Sentencia Definitiva emitida en audiencia celebrada en fecha 03 de Abril de 2018 y fundamentada en fecha 12 de Abril de 2018, mediante la cual dicta Condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano JOSE ANTONIO PAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.707.116, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem; así como las actuaciones que se realizaron con posterioridad a la aludida decisión.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se realice una nueva Audiencia de Juicio oral y público, por un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión anulada, y se dé continuación al proceso penal iniciado en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.707.116, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem; con el pronunciamiento que corresponda, prescindiendo del vicio detectado en esta oportunidad. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
|