REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000228
PARTE ACTORA: ANA ISABEL GUERRA LIBRERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-14.729.734, y la sociedad mercantil TOPS CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 30 de junio de 2003, bajo el N° 36, tomo 26-A; representada por la ciudadana Ana Isabel Guerra Librero, up supra identificada, en su condición de directora.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ, EDGAR NÚÑEZ Y MARICELA CONTRERAS DE GARCÍA, Abogados, inscritos en Inpreabogado bajo los números 801, 12.423 y 119.368, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARTIN´ S C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 2005, bajo el N° 7, tomo 21-A, y CONTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el N° 34, tomo 58-A, representadas por el ciudadano Sergio González Martin, titular de la cédula de identidad N° V-7.911.113, en su condición de administrador único y presidente de las firmas mercantiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, MARÍA PATRICIA HERNÁNDEZ GRATEROL, FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ CORREDOR, LUZ MARINA VILORIA FAJARDO, MONICA CAROLINA CAMARGO OCHOA, JOANNA MARGARITA PÉREZ SUAREZ, NATALIE CONNERS DELGADO, MARÍA FERNANDA TORREALBA, ELYBETH KARINA APARICIO Y CLARISA ALVARADO, Abogados, inscritos en el Impreabogado bajo los números 66.111, 80.590, 90.493, 90.467, 92.115, 90.476, 92.271, 90.399, 102.094, 229.744, 198.368 y 264.469, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 9 de abril de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana ANA ISABEL GUERRA LIBRERO y la sociedad mercantil; CONTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A en contra de las firmas mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARTIN´ S C.A; y CONTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A; dictó fallo al tenor siguiente:

“ DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana ANA ISABEL GUERRA LIBRERO, actuando en su carácter de Directora de la Firma Mercantil TOPS CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A., contra las firmas mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARTIN´ S C.A., y CONTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A, todos identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO, intentada las firmas mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARTIN´ S C.A., y CONTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A, contra la firma mercantil TOPS CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A., todos identificados.
TERCERO: Se ordena al demandante a realizar pago del saldo deudor a la parte demandada y en consecuencia este Juzgado tomando el criterio de Jurisprudencia de fecha 03 de julio de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, expediente número 2016-000594, ordena la experticia complementaria del presente fallo para calcular la indexación desde la fecha del último pago hasta el día en que sea declarada definitivamente firme la presente sentencia y sea efectuado el correspondiente pago.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada a realizar la tradición documental a la parte accionante de los bienes muebles plenamente identificados en autos una vez sea declarada firme la sentencia y efectuado el pago.
QUINTO: Se levanta la medida de secuestro decretada en fecha 21 de junio de 2017. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril de 2018, la Abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, siendo oída por el a-quo el día 17 de abril de 2018 en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 3 de mayo de 2018, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 4 de junio de 2018 se acordó agregar a los autos los escritos presentados por la parte demandada, y se dejó constancia que la parte actora no presentó escritos ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 14 de junio de 2018, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 11 de agosto de 2016, la ciudadana Ana Isabel Guerra Librero, en su condición de directora de la sociedad mercantil TOPS CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A; asistida por los Abogados Rafael García Hernández y Maricela Contreras, plenamente identificados, interpuso demanda en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARTIN´S C.A; y CONTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A; en los siguientes términos: Señaló que en fecha 16 julio de 2009, adquirió de buena fe y en forma global, mediante compra venta mercantil, determinados bienes usados y en estado de deterioro, pertenecientes a la parte demandada, representados por tres (3) camiones y una (1) retroexcavadora con las siguientes características: 1) Un camión marca: Mack, año: 1977, color: blanco, serial de carrocería: DM685S34526, sin placa, cuyo precio con I.V.A incluido da un total de ciento cuarenta mil bolívares (Bs 140.000,00), según factura N° 2330000658, de fecha 7 de octubre de 2011, forma libe 565, expedida a la parte actora por la codemandada CONTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A. 2) Un camión chuto, modelo: DM685S, marca: Mack, año: 1972, color: Amarillo, serial de carrocería: DM685SX10712, placa: 21BAAK, cuyo precio con I.V.A incluido da un total de ciento cuarenta mil bolívares (Bs 140.000,00), según factura N° 2330000659, de fecha 7 de octubre de 2011, forma libe 566, expedida a la parte actora por la codemandada CONTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A. 3) Un camión, modelo: RC611SXV, marca: Mack, año: 1979, color: blanco, serial de carrocería: R611SXV29972, serial del motor: ETB6739M2756V, placa: 024KAW, cuyo precio con I.V.A incluido da un total de ciento cuarenta mil bolívares (Bs 140.000,00), según factura N° 2330000660, de fecha 7 de octubre de 2011, forma libe 567, expedida a la parte actora por la codemandada CONTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A. 4) Una retroexcavadora 310E, año: 2000, marca: Jhon Deere, serial de carrocería: T0310EX887042, color: Amarillo, cuyo precio con I.V.A incluido da un total de ciento sesenta y ocho mil bolívares ( Bs 168.000,00), según factura N° 2330000664, de fecha 7 de diciembre de 2009, forma libe, número de control 00-000182 expedida a la parte actora por la codemandada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARTIN´ S C.A. Indicó que el monto global de la operación más el I.V.A, asciende a la suma de quinientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs 588.000,00). En ese mismo orden de ideas arguyó que por la venta de los bienes, quien libra las facturas referidas a los camiones es la codemandada CONTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A, empresa filial de la codemandada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARTIN´ S C.A, quien a su vez libró la factura referida a la retroexcavadora. Indicó que una vez efectuada la venta, las codemandadas hicieron la entrega de los mencionados bienes muebles, poniendo a la parte actora en posesión de los mismos y proveyéndola de los respectivos registros en cuanto a los camiones, cuya entrega fue efectuada por la codemandada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARTIN´ S C.A, a través de la firma Ingeniería, Servicios y Construcción INSERCO C.A. Señaló que la accionante abonó a la codemandada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARTIN´ S C.A; la suma de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs 460.000,00) a cuenta del precio pactado, abonos que fueron reconocidos por la codemandada en cuestión, mediante correo electrónico enviado a la parte actora en fecha 24 de septiembre de 2015, donde indicó que quedaba como saldo pendiente por cancelar la cantidad de noventa y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares ( Bs 94.250,00). En ese mismo orden de ideas señaló que la accionante está conforme con dicho saldo, y acepta deberlo, estando en su voluntad pagarlo, lo cual no se ha hecho a la espera de que la parte demandada haga la tradición legal de los bienes vendidos, al tenor de lo que indica el artículo 1.168 del Código Civil, todo ello en aplicación de la excepción non adimpleti contractus, referente a que no está en el ánimo de la parte actora sino como único propósito, obtener los respectivos títulos o documentos de los bienes comprados, es por ello que señaló que la parte accionante requiere y así lo demanda el otorgamiento de los respectivos títulos de los precitados bienes objeto de la presente demanda, dejando constancia que los mencionados bienes fueron entregados a la parte actora, teniendo esta última su posesión real, no así los títulos fehacientes que le acrediten su propiedad y permitan su libre circulación y traslado, así como el derecho de disponer de los mismos, causándole a la parte actora ingentes daños y perjuicios. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.167, 1.168, 1.271, 1.474 y 1.487 del Código Civil, concatenados con los artículos 133 y 149 del Código de Comercio, puntualizando que la demanda se ha incoado contra ambas empresas, en virtud de que las mismas han actuado en la compra venta a que se refiere la presente demanda, como mancomunadas, como si fueran empresas filiales integrantes de un consorcio, figura tipificada por la Ley de Impuesto Sobre la Renta en su artículo 10, pero que carece de personalidad jurídica. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-Que se declare que entre la parte actora y la parte demandada, existe un contrato de compra venta en firme, sobre los tres (3) camiones y la retro-excavadora, referidos e identificados en el libelo. 2-Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento al contrato de compra-venta, y por ende proceder a otorgarle a la parte actora los respectivos documentos de traspaso de los bienes vendidos, es decir, a efectuarles la tradición documental, respectiva, y a recibir el pago del saldo pendiente de cancelación que adeuda la parte actora. 3-Subsidiariamente y por cuanto la obligación asumida por la parte demandada comporta una obligación de “hacer”, razón por la cual pudiera darse el caso que la parte demandada no pudiera o no quisiera dar cumplimiento a esa obligación de otorgar los documentos de propiedad de los bienes vendidos y antes especificados, y por ende, a efectuar su transferencia; la omisión de su cumplimiento, pueda suplirse con la sentencia que declare la venta, de forma tal, que ésta sirva de título de propiedad de cada uno de dichos bienes. Anexó cheque signado con el N° 38824342, librado en fecha 5 de agosto de 2016, contra el banco SOFITASA, cuenta corriente 01370069900009009771 por la cantidad de ciento cuatro mil doscientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs 104.240,50), a favor de la parte demandada, correspondiente al pago del saldo deudor pendiente al 14 de septiembre de 2015, que era de noventa y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs 94.250,00), habiéndose incluido en dicho cheque, los intereses calculados hasta la fecha 5 de agosto de 2016, a la rata del 12% anual, máximo que permite el artículo 108 del Código de Comercio; ello, a los únicos fines de que sea entregado a la parte demandada una vez que se otorguen los respectivos documentos de traspaso, o en su defecto una vez que el tribunal expida la copia de la sentencia donde ordene que tal sentencia sirva de título de propiedad a la parte actora, sobre los bienes a los que se refiere la presente demanda. 4-Se condene parte demandada al pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados. Estimó la presente demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs 1.500.000,00), equivalentes a ocho mil cuatrocientas setenta y cuatro con cincuenta y ocho unidades tributarias ( 8.478,58 U.T).

En fecha 18 de mayo de 2017, el Abogado Walter Rodríguez Barradas, plenamente identificado, apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en los siguientes términos: En cuanto a los hechos admitidos indicó que es cierto que la parte demandada celebró en fecha 17 de julio de 2009, un contrato de compra-venta con la parte actora sobre los vehículos descritos up supra en el libelo de demanda y que son objeto de la presente controversia. Indicó que es cierto que la parte demandada hizo la tradición a la parte actora, de los mencionados bienes, los certificados de registro, así como la posesión de los cuatro (4) vehículos en el mismo instante en que se efectuó la venta, finalmente indicó que es cierto que la parte demandada aceptó de la parte actora abonos de la deuda por un total de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs 460.000,00), siendo en fecha 16 de noviembre de 2009 el último aporte. En cuanto a los hechos negados señaló que niega, rechaza y contradice que la parte demandada haya incumplido el contrato verbal pactado ya que quien lo incumplió fue la accionante. Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada, se haya negado con anterioridad a entregar la titularidad de los respectivos bienes muebles, objeto de la presente demanda. Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada por causa de la presente demanda deba proceder a otorgar los traspasos de los bienes muebles puesto que fue la parte actora quien incumplió el contrato, al no pagar tempestiva y oportunamente el saldo deudor. Negó, rechazo y contradijo que la parte demandada deba pagar concepto alguno por costas, costos procesales y honorarios de abogados. Negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora y en tal virtud requirió expresamente se declare sin lugar la pretensión incoada por la accionante. Seguidamente reconvino la presente demanda por incumplimiento de contrato en los siguientes términos: Indicó que en fecha 17 de julio de 2009, la parte demandada reconviniente celebró un contrato verbal con la parte actora reconvenida sobre los precitados bienes suficientemente identificados, objeto del presente litigio. En ese mismo orden de ideas señaló que los términos y condiciones del referido convenio se pactaron de la siguiente forma: La parte demandada reconviniente tenía la obligación de entregar la posesión de los bienes muebles a la parte actora reconvenida, así como las facturas donde consta la venta, mientras que la obligación de la parte actora reconvenida debía pagar el monto único de las referidas facturas y a la misma fecha de la entrega de las mismas, seguidamente se haría por vía documental la transferencia de propiedad de los bienes muebles, objeto del presente litigio. Señaló que la parte actora reconvenida, no canceló de manera total el monto estipulado en las facturas, si no que fue pagando la referida suma a través de abonos parciales, infringiendo de esta forma los principios de identidad e integridad del pago, previstos en los artículos 1.290 y 1.291 del Código Civil, por lo que de esta forma las partes pactaron que no se haría la transmisión de propiedad de los bienes vendidos hasta el pago definitivo de la deuda. Arguyó que la parte actora reconvenida, entregó a la parte demandada reconviniente, un último abono en fecha 16 de noviembre de 2009, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00), indicando que la parte demandada reconviniente por más de ocho años estuvo esperando el pago definitivo de la venta, es decir que la parte actora reconvenida, cumpla con el contrato previamente establecido por las partes. En ese mismo orden de ideas señaló que a pesar de muchas conversaciones y cobranzas realizadas a la parte actora reconvenida, nunca se logró que la misma pagara la deuda que aún mantiene con la parte demandada reconviniente, alegando que la misma requería tener primero los títulos en original de los mencionados vehículos para poder así proceder a satisfacer la totalidad de la deuda, condición que no había sido acordada al momento de la celebración del contrato. Seguidamente indicó que en base a lo dispuesto en el artículo 1.161 del Código Civil, la excusa que mantiene la parte actora reconvenida, no tiene fundamento legal, debido que, la misma según la norma up supra mencionada, ya tenía la propiedad y el derecho de los bienes con el simple consentimiento de la parte demandada reconviniente a transferir la propiedad, hecho que se constata no únicamente de las facturas emitidas si no de la inequívoca manifestación hecha por parte de la representación de la accionante reconvenida acerca de que los bienes ya tantas veces referidos se hallan en su poder y su absoluta disposición, sin que hubiera pagado el precio por ellos. Indicó como prueba de las afirmaciones antes invocadas, promueve correo electrónico, de fecha 24 de septiembre de 2015, mediante el cual la parte actora reconvenida admite tener una deuda con B.E.L referente a los mencionados bienes objeto de la presente controversia, debiendo para esa fecha un total de noventa y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs 94.250,00), cantidad que no fue consignada para ese entonces. Arguyó que muy a pesar de las conversaciones y rogatorias de cobranzas hechas por la parte demandada reconviniente a la parte actora reconvenida, esta última nunca dio cumplimiento al pago definitivo de la deuda, con lo cual tendría derecho a que se hiciere constar instrumentalmente la transmisión de la propiedad de los bienes. Fundamentó la presente demanda de reconvención en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil concatenado con lo dispuesto el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil. Rechazó la suma de dinero consignada por la parte actora reconvenida, de ciento cuatro mil doscientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs 104.240,50), ya que la parte actora reconvenida no puede pretender cancelar una deuda adquirida en el año 2.009 y terminar de cancelarla en la actualidad, debido a la devaluación monetaria en el país generaría un enriquecimiento sin causa por parte de la accionante reconvenida, que pretende adquirir cuatro vehículos en el 2009 y cancelarlos mediante abonos hasta el 2017, cuando la suma faltante de la deuda está más que devaluada, señaló que es tan evidente el incumplimiento de la obligación por parte de la accionante reconvenida que la misma ni siquiera consignó una suma debidamente indexada. Indicó que la parte demandada reconviniente en ningún momento impidió que la parte actora reconvenida cancelara el total de la deuda, además indicó que legalmente existen vías de consignación a los fines de solventarse de las obligaciones contraídas, mismas que la parte actora reconvenida tampoco realizó. Finalmente reconvino para accionante reconvenida convenga o sea condenada a: 1-Resolver el contrato de compraventa verbal celebrado en fecha 17 de julio de 2009 sobre los vehículos objeto de la presente demanda, todos suficientemente identificados. 2-Que como consecuencia de esa resolución, le sea devuelta a la parte demandada reconviniente la posesión de los bienes muebles objeto del presente litigio, y que efectivamente fueron entregados a la parte actora reconvenida, sin que hubiera pagado por su precio. 3-Que se condene en costos y costas del presente proceso a la parte actora reconvenida. Estimó la presente reconvención en la suma de diez millones de bolívares (Bs10.000.000.00), equivalentes a treinta y tres mil unidades tributarias (33.000 U.T.) Adicionalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 599 eiusdem, solicitó sea decretada medida preventiva de secuestro sobre los bienes objeto de la presente demanda.

En fecha 6 de junio de 2017, los Abogados Rafael García Hernández y Edgar Núñez Almanza, apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, plenamente identificados, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la reconvención, presentaron escrito en los siguientes términos: Rechazan y contradicen la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, tanto en los hechos como en el derecho sobre el cual pretenden fundamentarla, señalando que la parte actora reconvenida celebró con la parte demandada reconviniente en el mes de julio de 2009, una compra venta verbal sobre los vehículos tantas veces señalados y que son objeto de la presente demanda. Indicaron que no es cierto que se hubiere convenido para dicha venta que el precio se pagara de una vez y mediante un pago único en la misma fecha de la entrega de las facturas. Señalaron que lo cierto y convenido fue, que debido al estado de deterioro de dichos vehículos, dos de ellos modelos de 38 y 45 años, fue que a medida que se fueran reparando, inversión a cubrir por la parte actora reconvenida, serían cancelados progresivamente mientras que se ponían en condiciones de funcionamiento y operatividad, para luego hacer por la vía documental, el traspaso de cada uno de los mencionados vehículos. Arguyeron que no es cierta la afirmación de la parte demandada reconviniente que se hubiere pactado que la transmisión de la propiedad se hiciera una vez efectuado el pago definitivo de la deuda. Señalaron que es cierto que el último abono que efectuó la parte actora reconvenida fue en fecha 16 de noviembre de 2009, dado que la misma decidió retener el último pago o saldo adeudado por sesenta y cinco mil bolívares (Bs 65.000,00), hasta tanto la accionada reconviniente entregara los originales de dichos vehículos, ya que una vez reparados se requería los títulos para la circulación y disposición, pero la parte demandada reconviniente ignoro ex profeso y desatendió las solicitudes de dichos documentos. Señalaron que en fecha 14 de agosto de 2015, la parte actora reconvenida dirigió correspondencia al ciudadano Sergio González, representante de la parte demandada reconviniente, insistiendo en la necesidad de que se le entregaren los originales de los equipos, indicando que ello consta en correspondencia dirigida en fecha 14 de agosto de 2015, dirigida al mencionado ciudadano Sergio González, donde se resume la operación comercial y donde la parte actora reconvenida reconoce deberle a la parte demandada reconviniente la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs 65.000,00) y que dicho saldo adeudado representa el 12.38% de la venta, Señalaron que de dicha comunicación, no solo se desprende el reconocimiento que de buena fe hace la parte actora reconvenida de su deuda, sino también el incumplimiento de la parte demandada reconviniente de su obligación de efectuarle a la parte actora reconvenida la tradición legal de los bienes vendidos. Indicaron que alega la parte demandada reconviniente que aproximadamente desde hace 8 años estuvieron esperando el pago definitivo de la venta, lo cual no es cierto, pues ya para el 16 de noviembre de 2009, a cuatro meses de convenida la venta, la parte actora reconvenida había ya cancelado la suma de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs 460.000,00), es decir, casi la totalidad de la deuda tal como consta en la mencionada correspondencia de fecha 14 de agosto de 2015. Arguyeron que la parte actora reconvenida si ha esperado durante más de 8 años, que la parte demandada reconviniente efectuare la tradición documental de los mencionados bienes objeto del presente litigio, habiendo pagado casi la totalidad del precio convenido, además indicaron que ese incumplimiento se hace más patente, si se considera que la parte actora reconvenida en 3 meses canceló casi la totalidad de la deuda, actuando de buena fe, sin obtener de la parte demandada reconviniente ningún recibo o factura, las cuales fueron emitidas dos (2) años después, habiendo resultado además infructuosas las múltiples gestiones realizadas para obtener el cumplimiento total de la venta. Indicaron que por esa razón optaron por demandar judicialmente el cumplimiento de la venta, y consignaron el saldo adeudado ante el a-quo, para dar cumplimiento al pago definitivo o total de la venta, con el objeto que la parte demandada reconviniente efectúe la tradición documental mediante la entrega de los títulos originales, para perfeccionar la venta, de forma tal, que la accionante reconvenida pueda disponer como legítima propietaria de dichos bienes, acotaron que la parte demandante reconviniente ya disponía, al menos de dos (2) originales de los documentos o certificados de registro de los vehículos vendidos, lo cual indicaron los lleva a la convicción de que las vendedoras no tenían, ni tienen, ningún interés en efectuar la tradición documental respectiva de los bienes vendidos. En cuanto al alegato expresado por la parte demandada reconviniente de que la accionante reconvenida no tiene fundamento legal para haber accionado el cumplimiento de la venta con base en lo previsto en el artículo 1.161 del Código Civil, según porque la accionante reconvenida ya tiene la propiedad y el derecho sobre los bienes, debido al simple consentimiento de vender manifestado por la parte demandada reconviniente, lo cual se constata dicen con tal consentimiento y además con las facturas emitidas, indicaron que ello es relativamente cierto, habida consideración de las facturas libradas por demandada reconviniente, las cuales carecen de firma alguna, siendo insuficiente para acreditar la propiedad ante terceros. Señalaron que la parte demandada reconviniente cumplió su prestación parcialmente o de manera defectuosa, razón por la cual la parte actora reconvenida se rehusó durante cierto tiempo, al cumplimiento de su contraprestación hasta que la accionada reconviniente rectificara sus defectos o dieran cumplimiento a sus obligaciones íntegramente. Indicaron que no es cierto que la representación de la parte actora reconvenida, haya manifestado que dichos bienes se hallen en su absoluta disposición, indicando que si bien es cierto que dichos vehículos están en su poder, ello viene a dificultar la comercialización de tales bienes, ya que no se tienen los títulos fehacientes que acrediten su propiedad ante terceros, limitándosele a la parte actora reconvenida, su derecho a disponer y por ende su propiedad sobre los ya tantas veces mencionados bienes muebles objeto de la presente demanda. Arguyeron que la parte demandada reconveniente rechaza la suma de dinero consignada junto con la demanda de ciento cuatro mil doscientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs 104.240,50), realizada a su favor, correspondiente al pago del saldo deudor pendiente al 14 de septiembre de 2015, que era noventa y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs 94.250,00), habiéndose incluido en dicho cheque los intereses calculados hasta la fecha de la demanda, el 5 de agosto de 2016, a la rata del 12% anual, máximo que permite el artículo 108 del Código de Comercio, bajo el alegato de que la parte actora reconvenida no puede pretender cancelar una deuda adquirida en el año 2009 y terminar de cancelarla en 2017, debido a que con la devaluación monetaria generaría un enriquecimiento sin causa para la parte actora reconvenida y que dicha suma debió haber sido indexada, señaló que tal argumento no es valedero, ya que la indexación no tendría sentido, dado a la indeterminación en el tiempo de la fecha, en que habría de producirse el pago definitivo de la deuda, una vez se produzca la sentencia. Señalaron que la consignación del pago se hizo, a fin de perfeccionar la venta, dado que el único interés de la parte actora reconvenida, es que se haga la entrega de la titularidad de los vehículos objeto de la venta, indicando que en todo caso la indexación sería objeto de la experticia complementaría de fallo, una vez producida la sentencia, y teniendo una fecha cierta para el pago definitivo, en virtud de la decisión que se produzca. Señalaron que sostiene la parte demandada reconviniente, que en ningún momento impidió que la parte actora reconvenida cancelara la deuda, lo cual es relativamente cierto, excepto que ese pago era condicionado verbalmente, a que se hiciera en dólares americanos, petición a la cual no podía atender la parte actora reconvenida, por argumento contrario nada impedía que la parte demandada reconviniente hiciera la entrega de los títulos de propiedad de los vehículos vendidos, lo cual no hicieron y de haberlo hecho se hubiera evitado la presente litis. Concluyen señalando que rechazan y contradicen la reconvención propuesta por la parte demanda reconviniente y en tal sentido se oponen a la resolución del contrato de venta celebrado por las partes en fecha 17 de julio de 2009, por cuanto alegan y sostienen que la parte demandada reconviniente incumplió el contrato de venta, al no hacer la tradición documental los bienes vendidos, pese a las exigencias que en diversas ocasiones les hiciera la accionante reconvenida, y a la cual todavía se niegan, razón por la cual retuvo el pago del saldo adeudado pese a que este apenas representa el 12.38% del total del precio de la venta, debido a la negativa de la demandada reconviniente de entregarle los documentos o certificados de registro de venta de los vehículos, por eso solicitaron la ejecución de dicho contrato, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil. Además negaron la validez de las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente, por cuanto dichos documentos están en el idioma ingles, y sabido es que el idioma oficial para los actos, es el español, al tenor de lo dispuesto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, dichos documentos no han sido traducidos, razón por la cual solicitó que dichas pruebas no sean admitidas. Finalmente se oponen a la medida de secuestro solicitada sobre los vehículos por ser improcedente, habida consideración de que no se dan los requisitos para ello. Concluyeron indicando que sería innegablemente injusto secuestrar equipos, cuyo precio ya ha sido pagado y aceptado por las vendedoras en un 87.62% del valor convenido, por el 12.98% adeudado, y que la accionante reconvenida actuando de buena fe, ha consignado, para cumplir definitivamente con su obligación del precio total de la venta, pese a que las vendedoras no le han efectuado la tradición documental de los bienes, con los respectivos certificados de registro, que permitan su circulación sin problemas.

Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió copia certificada de cheque librado a favor de la parte demandada reconviniente, signado con el N° 38824342, de fecha 5 de agosto de 2016. A la promoción de esta instrumental, al no haber sido desconocido ni impugnado ni tachado el mismo, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Promovió marcada con la letra “A”, copia certificada de acta constitutiva, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 2003, bajo el N° 36, tomo 26-A. A la promoción de esta instrumental, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la legalidad jurídica constitutiva de la empresa actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Promovió marcadas con las letras “B, C, D y E”, originales de facturas signadas con los números 2330000658, 2330000659, 2330000660 y 230000264, respectivamente, de fechas 7 octubre de 2011, las 3 primeras y 7 de diciembre de 2009 la última, por el monto de bolívares 140.000,00 las 3 primeras y bolívares 168.000,00 la última. A la promoción de estas instrumentales no impugnadas, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. indicativa así del vínculo contractual entre las partes, con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Promovió marcada con la letra “F”, copia fotostática de acta de entrega de documentos. Se desecha pues siendo un instrumento emanado de un tercero, debía ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Promovió marcado con la letra “G”, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, N° 29434528, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Al tratarse de una copia simple no impugnada ni tachada, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6. Promovió marcado con la letra “H”, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, N° 29434529, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Al tratarse de una copia simple no impugnada ni tachada, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7. Promovió marcado con la letra “I”. copia fotostática de resumen de venta de maquinas y camiones. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple antes mencionada y descrita no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma. Así se declara.
8. Promovió marcada con la letra “A-1”, original de correspondencia, de fecha 5 de agosto de 2011. A la promoción de esta instrumental, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, prueba de las comunicaciones entre las partes, A la promoción de esta instrumental, al no haber sido desconocido ni impugnado ni tachado el mismo, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9. Promovió marcado con la letra “B-1”, copia fotostática de resumen de venta de máquina y camiones. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple antes mencionada y descrita no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma. Así se declara.
10. Promovió marcado con la letra “C-1”, copia fotostática de correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2015. A la promoción de esta instrumental, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, al ser auténtico, luego se ser sometido a experticia, resultas que constan en autos y rielan del folio 144 al 153 del expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.
11. Promovió prueba de exhibición de documentos. Las resultas de la misma no constan en autos, por lo que no es objeto de valoración. Así se declara.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1. Promovió marcado con la letra “A”, original de certificado de propiedad N° 3300047050, perteneciente a un vehículo extranjero, identificado como un camión marca: Mack, año: 1977, color: rojo, serial de carrocería: DM685S34526. Se desecha la presente documental por ser un certificado de vehículo otorgado por otro país, bajo jurisdicción extranjera por lo que el mismo para ser promovido en la presente causa debió ser sometido a las formalidades correspondientes. Así se decide.
2. Promovió marcado con la letra “B”, original de documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el N° 70, tomo 10. A la promoción de esta instrumental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y visto el contenido del mismo, al tratarse de la tradición anterior realizada al representante legal de la empresa aquí demandada sobre en bien aparentemente con características similares a los reconocidos por las partes como integrante de la venta, su valoración es apreciada por esta alzada como valedera sobre el dominio en cabeza del aquí demandado para proceder a su venta. Así se declara.
3. Promovió marcado con la letra “B1”, original de documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 2001, bajo el N° 52, tomo 16, y anexos en 7 folios útiles copias certificadas de acta de revisión de vehículo importado, copia fotostática de certificado de importación, manifiesto de importación y declaración de valor del SENIAT y original de acta de revisión. A la promoción de esta instrumental, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, demuestran la tradición legal ocurrida en uno de los vehículos objeto de la presente demanda, a la parte accionada aquí vendedora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Promovió marcado con la letra “C”, original de certificado de registro de vehículo N° 29434529, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, perteneciente a un vehículo, identificado como un camión marca: Mack, año: 1972, color: amarillo, serial de carrocería: DM685SX10712, placa: 21BAAK. A la promoción de esta instrumental, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, demuestra la propiedad de uno de los vehículos objeto de la presente demanda y que posee la parte vendedora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Promovió marcado con la letra “D”, original de certificado de registro de vehículo N° 29434528, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, perteneciente a un vehículo, identificado como un camión marca: Mack, año: 1979, color: blanco, serial de carrocería: R611SXV29972, placa: 024KAW. A la promoción de esta instrumental, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, demuestra la propiedad de uno de los vehículos objeto de la presente demanda en favor de la accionada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6. Promovió marcada con la letra “E”, original de nota de entrega, de fecha 19 de febrero de 2016. DONDE LA Dirección de Asuntos Legales de Corporación BEL le hace entrega al Escritorio Jurídico Cestaris, Rodríguez Bermúdez y Asociados de propuesta de pago por la deuda de la parte actora reconvenida de fecha 14 de agosto de 2015. A la promoción de esta instrumental, no impugnada, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, prueba de las comunicaciones entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Invocó el mérito favorable que se desprende de las originales facturas signadas con los números 2330000658, 2330000659, 2330000660 y 230000264, respectivamente, de fechas 7 octubre de 2011, las 3 primeras y 7 de diciembre de 2009 la última, por los montos de bolívares 140.000,00 las 3 primeras y bolívares 168.000,00 la última, marcadas con las letras “B, C, D y E”, promovidas por la parte actora reconvenida junto con el libelo de demanda. Estima esta Juzgadora, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano. Así se declara.
8. Invocó en mérito favorable que se desprende copia fotostática de acta de entrega de documentos, marcada con la letra “F”, promovida por la parte actora reconvenida junto con el escrito libelar. Estima esta Juzgadora, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
9. Invocó el mérito favorable que se desprende de la copia fotostática de correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2015, marcada con la letra “C-1”, promovida por la parte actora reconvenida en el lapso de promoción de pruebas. Estima esta Juzgadora, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano. Así se decide.
10. Promovió marcada con la letra “A1”, original de factura N° 1212, de fecha 3 de junio de 2008, con el objeto de demostrar la titularidad de la retroexcavadora John Deere que constituye uno de los bienes objeto de la presente demanda. A la promoción de esta instrumental, no impugnada ni tachada, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, como prueba de que dicho bien pertenecía a la codemandada Construcciones e Inversiones Martins C.A. a la fecha de la negociación entre las partes actuantes en la presente causa.
11. Promovió prueba de confesión espontanea de la parte actora. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: M.A.F. contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), deja sentado criterio jurisprudencial al respecto de la pretendida probanza, el cual hace suyo este juzgador, en virtud de que la confesión espontánea no constituye una ‘confesión como medio de prueba’, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determinan cuál es el alcance de los hechos alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatado como medio de prueba, la misma debe ser desechado. Así se decide.
12. Promovió prueba de experticia. Las resultas de la misma constan en autos, rielan del folio 143 al 153 del expediente, y demuestran la veracidad del correo electrónico en cuestión. Así se decide.
13. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Orlando José Briceño y José Francisco León Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.143.254 y V-16.417.077, respectivamente. Posteriormente en fecha 2 de agosto de 2017, oportunidad fijada para la declaración de los testigos, estando presente el ciudadano Orlando José Briceño, up supra identificado, el mismo indicó que le consta que entre ambas partes se celebró un contrato por la compra de 4 camiones, que le constan las condiciones de la mencionada compra-venta, señalando que la principal condición era que a la cancelación total de monto se haría la entrega de los títulos de propiedad de los vehículos, y que le consta que la parte actora reconvenida no ha cancelado la deuda incumpliendo el contrato de compra-venta, por que los títulos reposaron en la empresa mucho tiempo después de haberse realizado el contrato de compra-venta. Se presume cierto el contenido de las declaraciones como referencias del conocimiento de lo dispuesto entre las partes aquí contratantes, se valora como indicio en la presente causa. Se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del recurso ejercido por la Abogado MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, apoderada judicial de la parte actora, le corresponde a este juzgado superior conocer del fallo recurrido, tal como lo señala en su artículo 63 la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido se procede a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son diferentes las facultades del juez superior en los casos de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; tiene el deber de examinar las razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta, por ser este el juzgado superior funcional jerárquico vertical al juzgado de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida.

Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido éste como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, cuyo proceso está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como regidor del proceso, el juzgador no puede languidecer ante la inactividad de las partes, sino que está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le señala, que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a cuidar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea, y sobre todo expedita para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Hechas las observaciones anteriores, procede esta alzada al examen minucioso de todas y cada una de las actas procesales contenidas en el presente juicio, resultando a prima facie que evidentemente estamos en presencia de un juicio donde pretende la parte actora el cumplimiento verbal del contrato que dice tener celebrado con la parte accionada quien llegada la oportunidad procesal reconvino a la parte actora en la contestación de la demanda; quedando trabada la litis al admitirse y reconocerse la celebración del contrato de compra venta verbal de los mismos bienes identificados en el libelo y pactado en fecha 17 de julio de 2009; se desprende de autos y queda admitido por la parte actora, la posesión sobre los referidos bienes en que lo colocó la demandada en el mismo momento de la venta, así como también de los certificados de registro. Hechos éstos que una vez admitidos por las partes quedan relevados de prueba y que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14-05-2014 en base a otras probanzas adminiculadas dentro del caudal probatorio cursantes en el proceso permiten a quien decide sin lugar a equívocos confirmar que se reconoce entre las partes contendientes la existencia de un contrato de compra venta verbal-oral sobre los bienes descritos por ambos. Que lo único que queda controvertido o negado, es que el demandado haya incumplido con otorgar los traspasos de los bienes y que el comprador no pagó el saldo deudor tempestivamente.
Así lo planteado, y reconvenido como quedó el accionante, esta alzada, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente demanda procederá a pronunciarse sobre la reconvención de autos.

De la Reconvención.
Analizados como han sido los términos propuestos en la reconvención de autos, es significativo evidenciar que su contenido expresa la solicitud sobre la resolución del contrato verbal que se tienen celebrado las partes, cuyo fundamento radica por argumento en contrario que el contrato verbal no se perfeccionó no por causas imputables a los demandados reconvinientes, sino por el incumplimiento de pago por parte del actor reconvenido.

Así las cosas tenemos que la reconvención, contrademanda o mutua petición no es una defensa, ni una excepción perentoria. Ella constituye una nueva demanda propuesta por el demandado contra el actor, la cual, por razones de economía procesal y de conexión subjetiva, se sustancia y decide en el mismo procedimiento de la demanda principal y la reconvencional.

En el presente caso tal como puede apreciarse, el objeto mediato de la pretensión reconvencional deducida, por su emplazamiento espacial y destino, es como se viene señalando, desprendiéndose que los accionados reconvinientes, para la fecha de la interpuesta demanda aun cuando no han realizado la trasmisión legal de los documentos sobre los bienes dados en posesión, a pesar del abono casi total de la venta pautada, invocando la falta de pago tempestivo por parte de los actores reconvenidos, siendo igualmente relevante indicar, que los prenombrados accionantes reconvenidos, en la oportunidad de contestar la reconvención, dejaron expuesto que el vendedor no había entregado los documentos definitivos de propiedad sobre los bienes dados en compra venta; todo lo cual obliga a quien se pronuncia a retomar las bases en las que quedó trabada la litis por cuanto al tratarse de un contrato verbal, las estipulaciones quedan subsumidas a los dichos de las partes, lo que evidencia a todas luces que en el presente caso hubo silencio total por parte de ambos contratantes en cuanto al tiempo estipulado para el vencimiento del contrato, fenecimiento éste que no puede ser sustituido por la imposición subjetiva del juzgador, en virtud de poner en riesgo la esfera jurídica de los particulares, todo lo cual constituye un requisito fundamental para la validez del contrato verbal que les mantiene unidos, hecho este corroborado por el reconviniente, al promover en su oportunidad reconvencional la comunicación privada, inserta al folio 79, donde se basó para admitir y reconocer la manifestación del actor en cuanto al hecho que ellos deudores, hubiesen podido pagar la deuda si los reconvinientes, hubiesen entregado y suscrito los documentos públicos que transfirieran la propiedad de los bienes reconocidos por ambos como vendidos. Al respecto constituye una obligación para el vendedor transferir y poner al comprador no solo en el en el goce y disfrute de los bienes vendidos, sino realizar la tradición legal de los documentos correspondientes, tal como lo consagra el artículo 1495 del Código Civil.

Que de las pruebas promovidas por el reconveniente no existen elementos de convicción que lleven a quien decide a determinar que efectivamente el vendedor desplegó una conducta reiterada en aras de inquirir del comprador la anuencia en las respectivas oficinas públicas, así como entre otras redacciones de documentos, solicitudes de pagos de impuestos correspondientes a cargo de los compradores, o que se hayan negado a acudir al llamado de los vendedores, pues tal como lo manifiestan los reconvinientes en la misiva promovida los deudores requerían los documentos originales a los fines de redactar el documento de compra venta.

Siendo así para quien se pronuncia, los accionados reconvinientes sucumben con la probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil al no traer a los autos ningún elemento de infalibilidad de los que se desprenda, el que efectivamente los accionantes reconvenidos se encontraban insolventes con el pago total del precio de venta de los bienes muebles vendidos y/o la causa extintiva de su obligación; lo que constituye un impedimento a la hora de pronunciarse esta alzada en cuanto a la pretendida causal, de resolución contractual que se alegó en la reconvención; y examinado como queda que en el caso de autos, la insolvencia de la parte demandante de sus obligaciones derivadas del contrato de pagar el precio es verdaderamente de plazo vencido, hace forzoso concluir que la reconvención propuesta por los demandados de autos, contra los aquí actores no puede prosperar. Así se decide.

De seguidas corresponde a esta alzada pronunciarse al fondo del mérito en la presente causa y determinar si la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho, previa las consideraciones que de seguidas se establecerán.

El rasgo característico de toda convención consiste en un acuerdo de voluntades, donde las partes son dueñas y soberanas de establecer las normas que han de regir sus relaciones, suponiéndose un concurso de dos voluntades que llegan a un acuerdo para el cumplimiento recíproco de las obligaciones. En el caso de autos estamos en presencia de un contrato verbal sobre una promesa de venta que constituye un contrato bilateral o sinalagmático, donde el demandado se comprometió a vender unos bienes; los cuales puso en posesión desde el primer momento de la celebración contractual pero sin fechas ciertas, y recibir por su parte una contraprestación a cambio en las mismas condiciones inciertas, operación que fue aceptada por un precio convenido de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (588,000,00) del cual reconocen haber recibido CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.460.000.00), con un faltante de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.94.250,00) es decir el pago realizado obedece a un 79.31% sobre el monto total, pago éste que según señala el actor no había cancelado ante la imposibilidad de obtener los recaudos originales por parte del accionado a pesar de las gestiones y exhortaciones que se le hicieran, las cuales cursan en autos.

Ahora bien reconocido entre las partes que efectivamente hasta la presente fecha no se ha cancelado el monto total del precio pactado, corresponde por vía de consecuencia desentrañar ante la falta de plazo estipulado en el contrato celebrado, la incidencia en el presente caso aunado a que en los autos no obra ningún elemento probatorio capaz de llevar a la convicción de esta juzgadora el cumplimiento por parte del accionado de sus obligaciones en cuanto al otorgamiento definitivo de la documentación legal.

Así las cosas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que cuando se trata de la existencia de un “contrato bilateral”, esto es, de un contrato en el cual cada una de las partes está obligada a ejecutar ciertas prestaciones a favor de la otra parte encontrándose esas recíprocas obligaciones en una relación de interdependencia entre sí, ante la inejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, resulta necesario acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la ocurrencia del incumplimiento.

Sobre este punto el doctrinario José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala que el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstas en la misma norma), deben ser reclamadas “judicialmente”.

Siendo congruente en el caso de autos que al no existir como se viene observando pruebas que conlleven a la certeza de que la parte accionada cumplió con su principal obligación, efectivamente tal circunstancia por parte del demandado pudiera afectar una obligación principal que se genera del contrato donde como se dijo no se estableció plazo para el cumplimiento de las obligaciones pautadas, vale decir, de las obligaciones principales que son todas aquellas que sirven de manera necesaria para la consecución del resultado típico de un contrato determinado y que causan como consecuencia la relevante ruptura del equilibrio contractual, como es el pago de las obligaciones asumidas por el accionante.

Ahora bien, señalado que la parte demandada, no promovió ningún tipo de prueba que pudiera aclarar la controversia suscitada, solo basó su defensa en que la parte actora dejó de pagar la última cuota convenida del contrato no cumplido ya que hasta tanto no cumpliera la parte actora, su persona no tendría ningún deber de cumplir sus obligaciones. En sintonía de lo dicho es vinculante señalar lo que el Doctor José Mélich Orsini en su obra titulada “La Resolución del Contrato por Incumplimiento” (2003), señala:
“Que el ejercicio de la acción de resolución no supone necesariamente en quien la intenta demostrar, que él ha cumplido a su vez su obligación recíproca u ofrecido formalmente cumplirla, resulta en cambio del texto del art. 1167 del C.C. El ejercicio de la acción de resolución, lo mismo que el de la acción de cumplimiento, no está subordinado allí a ninguna otra limitación que a la del incumplimiento del demandado…”. Así también en su obra titulada “Doctrina General del Contrato” (2006), explica: “…Debe pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que él ha sido el primero en incumplir (inadimpleti non est adimplendum), pero además de la comprobación del incumplimiento de aquel a quien le es opuesta la excepción debe demostrársele al juez que ese incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo…El legítimo ejercicio de este remedio depende no sólo de un examen relativo de la entidad del incumplimiento, sino de una valoración de todas las circunstancias concretas, entre las cuales hay que considerar también aquellas subjetivas, como por ejemplo el conocimiento por parte del excepcionante de que el incumplimiento de la otra parte ha sido causado por simple error u omisión involuntaria, para evitar que la excepción de medio de defensa venga a transformarse en un instrumento vejatorio. Así, aun si la oponibilidad de la exceptio inadimpleti contractus no resulta excluida por la escasa importancia del incumplimiento, esta circunstancia puede asumir notable relieve cuando concurre con otras para hacer ilegítima la negativa a cumplir”.

Por todo lo dicho conviene entonces considerar, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, que el pago consignado por el deudor junto con la presente demanda, mediante cheque signado con el N° 38824342 librado contra la entidad bancaria Banco Sofitasa, por el monto de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 104.240,50) a favor de las empresas demandadas, lo termina de liberar de su principal obligación principal, la cual consiste en pagar la totalidad del precio pactado y todo ello por cuanto valorado como ya fue, que la parte demandada no logró probar a lo largo del presente juicio, que efectivamente durante el tiempo que le fue inquirida la documentación por parte del accionante, para que se llevara a cabo la redacción y publicidad del documento definitivo lo hubiese materializado, llevan a determinar que tal ofrecimiento y consignación de pago realizado en autos, por parte del comprador deudor accionante como se dijo lo liberan, más sin embargo y aquí refuerza el criterio quien se pronuncia, que el importe del monto consignado debe ser objeto de una experticia complementaria del fallo por cuanto el tiempo trascurrido desde el nacimiento de la obligación 16 de Junio de 2009 hasta el día que quede firme el fallo, devengó unos intereses legales que no pueden ser solapados ni calculados sin régimen legal precedente, así como también la permitida indexación que esta alzada declara de oficio amparados por la sentencia de fecha 03 de julio de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la brillante ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, también compartida por la juzgadora ad-quo, en el expediente número 2016-000594, juicio seguido por Gino Jesús Morelli de Grazia contra C.N.A. de Seguros La Previsora hoy C.N.A. Seguros La Previsora, sentencia signada RC.000450 donde entre otros puntos muy bien desarrollados quedó sentado que:
…..”Con relación específicamente al fenómeno económico conocido indexación, resultan innegables los criterios jurisprudenciales que desde hace ya algún tiempo vislumbraban la necesidad de que los órganos jurisdiccionales tomen en consideración la corrección monetaria apartándose del rigorismo nominalista que se preceptúa en el artículo 1.731 del nuestro Código Civil sobre este aspecto, la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de septiembre de 1992, caso: INVERSIONES FRANKLIN y PAÚL S.R.L., indicó que la rectificación monetaria procedía, respecto de las obligaciones monetarias al considerar que “… indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios (…) indexación o actualización monetaria no es una nueva indemnización de daños y perjuicios sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal cuando se incurre en mora…”.

Todo ello finalmente en virtud de que los referidos conceptos forman parte integrante del monto consignado como efecto liberatorio y que son carga para el aquí accionante, quedando el demandado, en la obligación de realizar la tradición documental a la parte accionante de los bienes muebles plenamente identificados en autos una vez que quede declarada firme la sentencia y efectuado el pago definitivo. Así se establece.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Isabel Bermúdez Arends, apoderada de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana ANA ISABEL GUERRA LIBRERO, actuando en su carácter de Directora de la Firma Mercantil TOPS CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A., contra las firmas mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARTIN´ S C.A., y CONTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A, suficientemente identificadas.
Segundo: SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la parte reconviniente CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARTIN´ S C.A., y CONTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A, contra la firma mercantil reconvenida TOPS CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A., todos identificados.
Tercero: Se ordena al demandante realizar además del pago consignado en autos un complemento del saldo deudor a la parte demandada, tomando como base el criterio Jurisprudencial de fecha 03 de julio de 2017, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, expediente número 2016-000594, el cual se calculará mediante una experticia complementaria del presente fallo donde se calculen tanto los intereses legales, sobre el monto adeudado correspondiente a noventa y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (BS 94.250,00) desde el 16 de julio de 2009 hasta la fecha que quede firme el presente fallo, como los pagos por la indexación ocurrida, tomando como base para su cálculo las mismas fechas up supra enunciadas.
Cuarto: Se ordena a la parte demandada a realizar la tradición documental a la parte accionante de los siguientes bienes: 1) Un camión marca: Mack, año: 1977, color: blanco, serial de carrocería: DM685S34526, sin placa; 2) Un camión chuto, modelo: DM685S, marca: Mack, año: 1972, color: Amarillo, serial de carrocería: DM685SX10712, placa: 21BAAK; 3) Un camión, modelo: RC611SXV, marca: Mack, año: 1979, color: blanco, serial de carrocería: R611SXV29972, serial del motor: ETB6739M2756V, placa: 024KAW; 4) Una retroexcavadora 310E, año: 2000, marca: Jhon Deere, serial de carrocería: T0310EX887042, color: Amarillo; una vez sea declarada firme la sentencia y efectuado el pago.
Quinto: Se levanta la medida de secuestro decretada en fecha 21 de junio de 2017 sobre los bienes identificados en el particular anterior.
Sexto: Se ratifica la condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se condena en esta alzada conforme a lo establecido en el artículo 281 ejusdem por haber sido infructuoso el recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese en su oportunidad.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.