REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000449
DEMANDANTES: CORPORACIÓN UNIDOS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 07, Tomo 58-A, en fecha 29 de Junio del año 2006, representante legal, ciudadano IVAN JOSÉ FREITEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.263.922.
ABOGADO ASISTENTE: NELLYMAR DE LOURDES DIAZ DE CHAABAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.623.
DEMANDADA: MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20-07-1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, en el Registro de Información Fiscal (RIT) con el N° J-08512511-6, representada por su Presidente, ciudadano BENITO ROCHA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.773.303.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 20 de junio del año 2018, el ciudadano IVAN FREITEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.263.922, actuando en su condición de representante legal de CORPORACIÓN UNIDOS C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 07, Tomo 58-A, en fecha 29 de junio del año 2006, debidamente asistidos por la abogada NELLYMAR DE LOURDES DIAZ DE CHAABAN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 108.623, presentó escrito de libelo de demanda con sus respectivos anexos, por ante la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual señaló que desde el año 80, del siglo pasado han sido los arrendatarios de dos locales comerciales, ubicados en el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR), situados en el edificio 10, distinguido con los Nro. 10B-01 y 10B-02, donde se comercializaban productos agrícolas, perecederos; dicha relación arrendaticia se fue renovando en el transcurso de los años, siendo la ultima en fecha 18 de junio del año 2016, como consta en el contrato, consignado marcado letra “A” y “B”. Dichos contratos tienen una vigencia de dos años, tal como consta en la cláusula Cuarta, el cual estableció:
“este contrato se celebra a tiempo determinado, por periodos fijos de dos (02) años en cada caso. Las partes podrán por consenso suscribir un nuevo contrato de arrendamiento previa solicitud que haga “LA ARRENDATARIA” con una anticipación no inferior a treinta (30) días continuos al vencimiento del mismo. Este contrato, empezara a regir a partir del día Primero de Mayo del año dos mil dieciséis (2016) y culminara el día treinta (30) de abril del año dos mil dieciocho (2018). En caso de un nuevo contrato, “LA ARRENDATARIA” deberá suscribirlo con una anticipación no inferior a treinta (30) días continuos antes del vencimiento de este contrato o de sus eventuales prorrogas, si las hubieres.”
La Directiva del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR), comenzó desde el mes de octubre ha hostigar y ha perturbar al inquilino, exigiéndole la entrega de los locales arrendados, estando solvente en el pago del arrendamiento, y fue el día 19 de enero del año 2018, cuando DESALOJAR ARBITRARIAMENTE, encontrando los candados y cerradura de los locales que ocupaba su inquilino, violentados y sustituidos por otros, que impidió el acceso a dicho inmueble donde se encontraban todos sus bienes, estos fueron trasladados y hurtados generando grandes daños a su representada empresa, en vista de la desaparición de dichos bienes evidencian una perdida en el patrimonio de su representada empresa, derivado del incumplimiento de la Arrendadora, como fue notificado en denuncia realizada ante el abogado LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ, Consultoría Jurídica de MERCABAR, donde el Gerente General informó, que los locales comerciales habían sido desalojados por empleados de dicha empresa y que ya no existía ninguna relación con ellos; violando así las disposiciones contractuales y legales vigentes. Dichos locales comerciales, formaban desde los años 80 parte de un solo local, sin embargo en vista del desalojo arbitrario por el Ing. Miguel Valecillos quien era para ese momento el Gerente General de MERCABAR, C.A, autorizó una pared divisoria entre los locales comerciales 10B-01 y 10B-02, consta en comunicación consignada con la letra “D”.
Tales hechos, evidencias un incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que tiene el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR), como arrendadora de dichos locales comerciales, por cuanto es evidente que el contrato estaba vigente para el momento del desalojo, tal como lo establece el artículo 1585 del Código Civil ordinal tercero, que establece la obligación del arrendador de mantener el arrendatario en el Goce Pacifico de la Cosa Durante el Tiempo de Duración de Contrato. Es por lo que se demando por el procedimiento Oral previsto en el Libro IV, titulo XI del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTADE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 20 de julio de 1983, bajo el N° 34, representa en este acto, por su Presidente JUAN CARLOS SIERRA TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.983.982, según Decreto N° 04-2018 publicado en Gaceta Municipal Extraordinario N° 201 de fecha 15-01-2018, dictado por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, LUIS JONAS REYES, facultado según la Cláusula Décima Octava de los Estatutos de la presente EMPRESA, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en el Cumplimiento de los Contratos Arrendamientos, firmados entre las partes, consignado con la letra “A” y “B” y en consecuencia le sea restituida el goce pacifico del inmueble arrendado situados en el edifico 10, distinguidos con los Nros. 10B-1 y 10B-02 del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR), e igualmente solicitó la cancelación de la indemnización por daños y perjuicios causados por el Desalojo. Por Daño Emergente, la cantidad de TRECE MIL MILLONES SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 13.063.723.000,00); Por Lucro Cesante, la cantidad de DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) y Estimó la presente demanda en VEINTITRES MIL MILLONES SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 23.063.723.000,00), equivalentes a VEINTISISTE MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON SETENTA Y NUEVE (27.133,9 U.T.).
Le correspondió conocer de la causa por distribución efectuada por la Unidad receptora y Distribuidora de Documentos Civiles al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 26 de junio del presente año, recibió la demanda con sus recaudos, dándosele entrada y anotándosele en los libros correspondientes.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio del 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Se Declaro Incompetente Para Conocer la presente demanda Cumplimiento de Contrato, por la materia intentada por el ciudadano IVAN JOSE FREITEZ AMAYS, contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR), Declina el conocimiento del presente juicio al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 06 de julio del 2018, el ciudadano IVAN JOSÉ FREITEZ AMAYA, ya identificado, actuando en su condición de representante legal de CORPORACIÓN UNIDOS C.A, asistido por la abogada NELLYMAR DE LOURDEZ DIAZ CHAABAN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 108.623, quién expuso: Confiero Poder Especial Apud Acta a la abogada NELLYMAR DE LOURDEZ DIAZ CHAABAN.
En fecha 09 de julio del 2018, la abogada Nellymar Díaz apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN UNIDOS, C.A, donde ejerció el recurso de regulación de la competencia, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 28-06-2018 dictada por del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 11 de julio del 2018, el a quo, admite dicho recurso, y acordó remitir el presente expediente a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores.
Le correspondió conocer a este Juzgado Superior conforme el orden de distribución, en fecha 25 de julio del 2018, recibiéndose, y en fecha 30 de julio del 2018, se le dio entrada y se fijó lapso legal para decidir dentro de los diez (10) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir se observa:
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Toca determinar a este Juzgador su competencia para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por la parte actora, la cual está otorgada a este Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical, por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar cuál es el Juzgado Competente para conocer la demanda de Resolución de contrato. ¿Si lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil o del Tránsito del Estado Lara o si lo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del la Región Centro Occidental?
A tal efecto, como ut supra se señaló, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer la presente demanda, y declinó la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del la Región Centro Occidental, para que conociera del mismo juicio, intentado por el ciudadano IVAN JOSE FREITEZ AMAYA, en contra del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR), argumentando que el supuesto hecho es emanado de un órgano de carácter público, entidad descentralizada del Municipio Iribarren, pues la demanda señala como responsable a al Mercado Mayorista de Alimentos Barquisimeto (MERCABAR), en este orden de ideas, que según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente demanda, estaría dada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, por resultar competentes por la materia.
Ahora bien en base a lo expuesto, tenemos que el artículo 28 del Código Adjetivo Civil estable:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Por otra parte el artículo 43 del Decreto de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, preceptúa:
“(…) OMISIS. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Sobre esta naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento inmobiliario es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil en Sentencia REG000710 de fecha 24-11-15, en la cual preceptúa:
Ahora bien, en razón de la normativa analizada, esta Sala considera que en el caso de autos las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia proferida en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debieron ser conocidas y resueltas, como en efecto lo fueron, por tribunales superiores que tengan atribuida la competencia civil, por cuanto el conocimiento jurisdiccional en materia de contratos de arrendamiento de un bien inmueble destinado a uso comercial es de la competencia civil ordinaria, así lo ha establecido esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 835, de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: Agostinho De Nobrega Da Fonte contra Tasca Restaurant Night Club Cartajena, C.A., reiterada en sentencia N° 150, de fecha 7 de marzo de 2012, caso: Jesús Pérez c/ Guillermina Uranga, lo que a continuación se transcribe:‘…evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aclarado lo anterior, evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, el artículo 10 del prenombrado Decreto, establece lo siguiente:‘…La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio (sic) o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria’. (Negrilla de la Sala).Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala:‘…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…’.De las normas antes transcritas, se desprende que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las demandas en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, entre ellas las de resolución de contrato de arrendamiento.En consecuencia, dado que en el presente caso, las actuaciones tanto de la parte demandante (persona natural) como la demandada (persona jurídica), provienen de un contrato de naturaleza eminentemente civil, esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil…’. (Resaltado de la Sala)Del análisis del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que al tratarse la materia objeto de estudio, de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en la normativa civil, la cual le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento.El caso sometido al conocimiento de esta Sala, lo conoció y resolvió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual tiene atribuida competencia para conocer de la materia Civil Bienes, además de la Contencioso Administrativa, tal y como lo señala la Gaceta Oficial N° 35.610 de fecha 15 de diciembre de 1994, en su artículo 5°, el cual establece: Artículo 5.- En la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental tendrá competencia exclusiva para conocer los asuntos, acciones y recursos a que se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el juzgado superior con sede en la ciudad de Barquisimeto, creado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto 2057 del 8 de marzo de 1997.Tendrá competencia además para conocer en el territorio de la Circunscripción Judicial del estado Lara de lo atribuido a los Tribunales Superiores en materia civil (bienes).Este Tribunal tendrá su sede en la ciudad de Barquisimeto y se denominará Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental”. (Subrayado y negrilla de la Sala). En virtud de todo lo señalado previamente, esta Sala observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tiene atribuida competencia para conocer en instancia superior en materia civil (bienes), por tal motivo esta Sala determina que dicho Juzgado Superior es el tribunal competente para conocer de las apelaciones surgidas en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento de bien inmueble destinado a uso comercial. Así se decide…”. (Negrillas de la decisión). De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que al tratarse el asunto objeto de estudio, de una demanda por desalojo sobre un local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme con lo dispuesto en la normativa civil, la cual le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria, y siendo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental tiene atribuida la competencia en la materia civil (bienes), es competente para conocer de la presente causa. En razón de ello, la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe ser resuelta por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que subsumiendo dentro de la normativa supra transcrito y a la doctrina aquí acogida, el hecho que el caso sub lite se trata de una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento de locales comerciales y siendo la naturaleza de éstos tales como lo estableció dicha sentencia de carácter civil, independientemente que la partes sean compañías de carácter mercantil, permite establecer, que al tener, tanto el tribunal declinante como el tribunal para el cual se declinó la competencia civil (bienes); pues ambos son competentes por la materia para conocer el caso de autos.
Ahora bien, dado a que el caso de autos la arrendadora demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR), según se deriva el mismo contrato de arrendamiento es “una empresa pública cuyos únicos socios son el Municipio Iribarren del Estado Lara, en su condición de ente descentralizado para la prestación del servicio público Municipal, en el artículo 56, letra F de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPM) de este domicilio en forma de Compañía Anónima…” pues se origina un fuero atrayente por la naturaleza jurídica de la demandada y dado a que la demanda fue establecida en la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON SETENTA Y NUEVE, UNIDADES TRIBUTARIAS (27.133,79 U.T.), pues se ha de tener presente lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual preceptúa:
“…Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción. Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.”
De manera, que en virtud de lo supra expuesto obliga a concluir, que el competente para conocer el caso sub lite, es el Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia a declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia planteada por la accionada, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia plantea de por la accionante CORPORACION UNIDOS, C.A, a través de su apoderada judicial abogada NELLYMAR DE LOURDES DIAZ DE CHAABAN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 108.623.
SEGUNDO: SE DECLARA competente para conocer del presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a incoado la CORPORACIÓN UNIDOS, C.A, en contra del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS BRQUISIMETO, C.A (MERCABAR). Al juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del Estado Lara.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado que fue declarado competente, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años: 208° y 159°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. RAQUEL HERNÁNDEZ M
JARZ/RHM/bjpz.-
Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:15pm y quedó asentada en el Libro Diario bajo el N° 05.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. RAQUEL HERNÁNDEZ M
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