REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000357
SOLICITANTE: DENICE COROMOTO LEÓN LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.160.541, de este domicilio.
ABOGADO EN REPRESENTACIÓN: JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 23.834.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha dos (02) de junio de 2018, emanado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria donde declara:
“…INADMISIBLE la solicitud de perpetua memoria presentada por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON.”
En fecha 05 de junio de 2.018, el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, actuando en el cumplimiento de su Ministerio, como profesional del derecho, apeló de la decisión de fecha 04 de junio del 2018.
En fecha 12 de junio del 2.018, el a quo le oyó dicha apelación en ambos efectos, en consecuencia ordenó remitir al URDD Civil, para su distribución a los Juzgados Superiores.
Correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 14 de junio del 2.018 (folio 13) y el 19 de junio del 2.018, se fijó el décimo (10°) día de despacho al de hoy oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 14).
En fecha 13 de julio del 2.018, esta alzada dejó constancia que el abogado Jorge Luis Mogollón presento escrito de informe el día 03/07/2018 en (01) folio, se observó que no existe relación jurídica procesal, este Juzgado suprime el lapso de las observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 eiusdem.
INFORMES ANTES ESTA ALZADA
En fecha 03 de julio del 2.018, el abogado Jorge Luis Mogollón, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 23.834, actuando en el cumplimiento de su Ministerio, como profesional del derecho de la solicitante, ciudadana Denice Coromoto León León, presentó escrito de informes, quien adujo:
El 02 de mayo del 2018, introdujo una SOLICITUD DE INSPECCIÓN, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que el a quo, se trasladara y se constituyera en el Hospital Pastor Oropeza, a los fines de dejar constancia de que si presta servicio asistencial la Licenciada de Enfermería DENICE COROMOTO LEÓN LEÓN y la forma en que lo presta; para pre- constituir una prueba para la perpetua memoria; ya que lo requiere como probanza en la causa penal. El 07-05-2018 sale auto donde se abstiene de cumplir, porque no se acreditó la representación que asumió, de su defendida en la causa penal. Sigue manifestando que en fecha 10-05-2018, reformo la solicitud para obviar la representación arrogada sin poder y hacerlo a titulo personal. En fecha 17-05-2018 el a quo le ratifica la exigencia de acreditación, porque sin poder de la solicitante que tiene arresto domiciliario, el Juez no puede cumplir con la Inspección; para facilitar el proceso, le requiere al Juez que pide Informes al Hospital, y se le designe correo especial. Posterior a esto en fecha 02 de junio del 2018, sale el fallo como sentencia definitiva declarada Inadmisible la Solicitud de Inspección Judicial. Solicita se le declare con lugar la apelación dictada por el Juzgado de Municipio.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nos. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la recurrida en la cual se declaró inadmisible la solicitud de perpetua memoria del caso sub lite, está o no conforme a derecho; y para ello se ha de tener presente que la solicitud del caso se trata de una petición de perpetua memoria a través de inspección judicial, la cual está consagrada en el capitulo II del Titulo VI del Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, que se conoce como jurisdicción voluntaria graciosa, entendiéndose por ésta tal como señala el doctrinario J: Couture, que en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalme Buenos Aires. 1974, pág. 46, 47, 48 y 49, que:
“… La demandada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria… (…) su índole no es jurisdiccional, porque no tiene partes en sentido estricto, le falta el primer elemento de la forma de la jurisdicción. En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie, le falta pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie. Tampoco tiene controversia si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (…) no es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los jueces se halla impuesta por Ley bajo pena de sanción pecuniaria o privación del fin expresado.”
Por su parte el autor patrio La Roche Henríquez Ricardo en su obra Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Huber. Caracas. 2005, pág. 45, señala:
“…La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba ante que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función; ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidosa con eficiencia de invisibilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de Ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria había como lo declara el artículo 809 del Código de Procedimiento Civil, demanda en forma y la posibilidad de oír a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido civiliano (artículo 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de interés y contraposiciones de éstos, no habrá contradictorio (sine nomine IURIS), pues no se reconocerá o concederá nada a nadie a costa o en desmedido de otro.
No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de persona conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pag s: art. 94.1 constitución) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer el control o providenciar una medida de auxilio en prevención de la eficiencia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultad agendi) se fundamenta. En tal sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que la Resolución que dictaren dejaría siempre a salvo los directivos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual el Juez obrará también con conocimiento de causa.”
Ahora bien del análisis de los actos procesales, se observa que el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, se abroga la condición de apoderado judicial de la solicitante de justificación a perpetua memoria, cuando expuso lo siguiente:
“…Jorge Luis Mogollón M, abogado, litigante, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 23.834 y titular de la cédula de identidad N° 3.984.680, domiciliado en Barquisimeto, actuando en nombre y representación de la ciudadana DENICE COROMOTO LEÓN LEÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.160.541, licenciada en enfermería (UCLA), domiciliada en Barquisimeto, con respeto ocurro y expongo:
Por cuanto mi representada cursa causa penal por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nro. 7mo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el presunto delito de Peculado Doloso Propio, Expediente N° KP01-P-2018-008192, ruego al Tribunal, de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se sirva trasladar y constituir en el Hospital del Seguro Social Dr. Pastor Oropeza, ubicado en la Av. La Salle, entre Av. Florencio Giménez y Av. Las Industrias, al lado del Centro Comercial Metrópolis, a objeto de dejar constancia, de los siguientes particulares:
PRIMERO: Si la Licenciada en Enfermería Denice Coromoto León León, presta servicios en dicho Hospital, y de ser positivo, dejar constancia de la fecha en que ingresó a trabajar a dicho Centro de salud, y el cargo que ocupa.
SEGUNDO: Que el Director del Hospital, de una breve relación de la forma de trabajo de la misma en la Unidad Hospitalaria, con horario de trabajo, de conformidad con la función especifica que cumple, por el Procedimiento Operativo Vigente, que enmarca la función especifica del posible cargo de Enfermera graduada, para cumplir con el protocolo de recepción de guardia y entrega de guardia.”
Y resulta que ante el requerimiento del a quo del poder que justificare su condición de mandatario de la solicitante Denice Coromoto León León tal como se infiere en el artículo 150 del Código Adjetivo Civil, el cual perpetúa: “…Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.” Requisito este que aún cuando se trate de una actividad de jurisdicción voluntaria debía cumplir, el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón procedió en fecha 10-05 del corriente año a reformar dicha petición transformándola en su propio nombre, aduciendo en su condición de abogado, lo siguiente:
“… procedo a REFORMAR LA SOLICITUD, conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, así de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se sirva trasladar y constituir en el Hospital del seguro Social Dr. Pastor Oropeza, ubicado en la Avenida La Salle, entre Avenida Florencio Giménez y Avenida Las Industrias, al lado del Centro Comercial Metrópolis, a objeto de dejar constancia, de los siguientes particulares: (que en los mismos de la primera solicitud supra transcrito), reforma esta que en criterio de este Juzgado es inadmisible; ya que de acuerdo al artículo 343 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:
“…El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Lo que por aplicación analógica al caso sub iudice que es de jurisdicción voluntaria, pues se infiere, que quien podía en todo caso reformar es la peticionarte inicial que es la ciudadana DENICE COROMOTO LEÓN LEÓN, por quien el referido abogado actuó abogándose la condición de apoderado de esta y no éste, quién tendría que hacer una petición personal independiente respecto al caso sub lite, y así se decide.
En cuanto a la petición hecha en fecha 21-01-2018, aduciendo nuevamente su condición de abogado y la situación de inseguridad de la situación país que constituye un problema los traslados, solicita al tribunal a quo que requiriera INFORME al Director del Hospital de Seguro Social Dr. Pastor Oropeza, a los fines de que informara sobre: si la Licenciada en Enfermería Denice Coromoto León León, presta servicio en dicho hospital y de ser positivo, desde cuándo y bajo qué condiciones de dependencia laboral; es decir, que cambio de objeto de la solicitud de perpetua memoria de su presunta mandataria, por una prueba de informes, la cual se comprende de acuerdo al artículo 433 del Código Adjetivo Civil, a un medio probatorio en el proceso Civil; petición ésta que a parte de lo supra expuesto, es inadmisible por ilegal, ya que no se puede evacuar una prueba de informes sin haber juicio civil contencioso; y además, al reconocer el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, que la peticionante Denice Coromoto León León, está sometida a juicio penal por ante el tribunal de Primera Instancia de Control 7 de esta Circunscripción Judicial; pues es ilegal pretender una prueba de perpetua memoria, ya que dicha ciudadana puede solicitar dicha prueba de acuerdo con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Juez de Control de acuerdo al artículo 311 ibídem.
De manera, que en virtud de lo aquí expuesto, en criterio de quien emite el presente fallo, la decisión recurrida está ajustada a derecho, lo cual obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra ésta, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.834, actuando en su propio nombre, contra la Sentencia de fecha 04 de junio de corriente año, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró INADMISIBLE, la solicitud de Perpetua Memoria presentada por el supra identificado abogado en representación de la ciudadana DENICE COROMOTO LEÓN LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.160.541, ratifican en consecuencia la misma.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber relación jurídica procesal en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° 159°.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Accidental,
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:47am, y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 02.
La Secretaria Acc.
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/RHM/bjpz.-
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