REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000201
DEMANDANTE: FRANK GREGORIO GUANIPA MORLES y LEANNY JAZMÍN GUANIPA MORLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.645.951 y V-11.792.684, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 60.459 y de este domicilio.
DEMANDADO: CARMEN SUAREZ DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.095.531.
APODERADO JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO CESTARÍ PAUL, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, ANNY KARINA RONDON NARVAEZ, DIANA SEQUERA, MARÍA FERNANDA TORREALBA Y ELYBETH KARINA APARICIO GUTIERREZ, abogados, inscritos en el I.P.S.S, bajo los Nos. 66.111, 90.493, 109.670, 229.746, 229.744 y 198.368, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 31 de octubre del 2016, el abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 60.459, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio “Centro Cívico Profesional”, Piso 1, Oficina. N° 12, Barquisimeto del Estado Lara, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LEANNY JASMIN GUANIPA MORLES y FRANK GREGORIO GUANIPA MORLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.645.951 y V-11.792.684, respectivamente, presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, en la cual alegó que consta de Documento Constitutivo-Estatuario que la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE FEDERACIÓN, C.A”, RIF N° J-085071180, ubicado en la Calle 49 entre Carreras 32 y 33 del Municipio Iribarren, cuyo objeto principal es el portero con vehículos propios o alquilados, afiliados, la cual se encuentra inscrita por ante el registro Mercantil Primero (1°) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Dos (02) de marzo del año 1.971, bajo el N° 29, Folios 76 al 81 Vto. del Libro de Registro de Comercio N° 1, que llevaba el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de donde indicó, que uno de los socios y accionista, se encontraba el padre de sus mandante, ciudadano TEODULO GREGORIO GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° V-3.080.820, quién suscribió y pagó Dos (02) Acciones, vendiendo Una (01) de sus acciones en fecha Diecisiete (17) de julio del año 1974, pero volvió a suscribir otra acción el día Diecinueve (19) de agosto del año 1975, por efecto de un aumento de capital de la empresa, quedando en propiedad de Dos (02) acciones suscritas y pagadas. Pero es el caso, en fecha Ocho (08) de julio del año 1981 falleció el padre de sus representadas, ciudadano TEODULO GREGORIO GUANIPA, antes identificado, siendo aún para el momento de su fallecimiento, propietario de las Dos (02) Acciones y dejando como herederos a sus poderdantes, a sus hermanos y a la viuda, ciudadana: CARMEN SUAREZ DE GUANIPA, portadora de la cédula de identidad N° V-3.095.531, tal como se observó en las actas originales de nacimiento de sus mandantes y acta de defunción. Sin embargo, el día Doce (12) de junio del año 1986, se pretendió hacer ver, que fue celebrada una presunta Asamblea de Accionistas de la mencionada empresa, la cual se encuentra conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en la oficina de Registro Mercantil Primero (1°) de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, y se consignará a los autos en su debida oportunidad, colocándose como invitada personal CARMEN SUAREZ DE GUANIPA, entre otros puntos, la presunta Renuncia a las Acciones en la Sociedad Mercantil y Pago de sus Acciones al padre de sus mandantes, ciudadano TEODULO GREGORIO GUANIPA, e írritamente se incorpora a la viuda como accionista, quedando ella con las acciones propiedad del difunto esposo, y al momento del inexistente acto tenía aproximadamente cinco (05) años de haber fallecido el ciudadano Teódulo Gregorio Guanipa. ¿Como es que renuncia a las acciones en la sociedad de comercio el ciudadano Teódulo Gregorio Guanipa, si para la fecha de la supuesta asamblea ya tenía Cinco (05) años de haber fallecido a consecuencia de heridas de arma de fuego? La respuesta, pareciera no ser otra que simular una renuncia a las acciones por parte de una persona y beneficio de otra, afectando el Acta de Asamblea de fecha 12 de junio del año 1986 de Nulidad Absoluta, pues nunca medio un acto voluntario del presunto renunciante (quien había fallecido). De conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, se estimó la presente demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 30.000.000,00), lo que es equivalen a CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES DE TRIBUTARIAS (169.491,53 UT). Por tal motivo se solicitó la Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea, celebrada en fecha 12 de junio del año 1986, a la ciudadana Carmen Suarez de Guanipa.
Los Documento consignados fueron, copia y originales del Poder, marcado con la letra A (folios 04 al 13), copias de las acta de nacimiento y defunción, marcado letra C (folios 14 al 16).
En fecha 09 de noviembre del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la Nulidad de Acta de Asamblea, ordenando la citación de la parte demandada (folio 18).
En fecha 16 de marzo del año 2017, el alguacil, consignó recibo de citación sin firmar de la ciudadana Carmen de Guanipa, donde se fue a citar en fecha 16-03-2017 y en fecha 31 de marzo del 2017, el a quo acordó lo solicitado en fecha 29-03-2017, ordena librar boleta de notificación a la parte demanda, a los fines de complementar con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio del año 2017, la parte demandada ciudadana Carmen Suarez de Guanipa, ya identificada, asistida por la abogada María Isabel Bermúdez Arends, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.493, consignó de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, escrito de Cuestiones Previas (folios 29 al 33).
En auto de fecha 05 de junio del año 2017, el a quo advirtió que dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha, se comenzarán a transcurrir el plazo de subsanación y contradecir, de conformidad con el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio del año 2017, el apoderado de la parte actora, abogado Marcial Mendoza consignó, escrito donde Rechaza y Contradice las Cuestiones Previas, (folios 35 al 37).
El a quo en fecha 15 de junio del año 2017, advirtió que venció el lapso para subsanar y contradecir, y en fecha 12/06/2017 la parte demandante presento escrito de rechazo y contradicción, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días.
En fecha 27 de junio del año 2017, el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas presentada por el apoderado de la parte actora.
En fecha 28 de junio del año 2017, vencido el lapso de articulación probatoria, el a quo advirtió que el día siguiente comenzará el lapso para dictar sentencia.
En fecha 29 de junio del año 2017, la parte demandada, ciudadana CARMEN SUAREZ DE GUANIPA, asistida por la abogada Elybeth Karina Aparicio Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 198.368, otorgó Poder Apud Acta, a los abogados JOSÉ GREGORIO CESTARÍ PAUL, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, ANNY KARINA RONDON NARVAEZ, DIANA SEQUERA, MARÍA FERNANDA TORREALBA Y ELYBETH KARINA APARICIO GUTIÉRREZ, venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 66.111, 90.493, 109.670, 229.746, 229.744 y 198.368 (folio 49).
El día 29 de junio del año 2017, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 50 al 51), y el día 03 de julio del 2017, el a quo le advirtió, que las mismas fueron extemporáneas, en virtud de que el lapso de articulación probatoria venció el día 28/06/2017.
En fecha 13 de julio del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas, en la cual decidió: PRIMERO: Como no interpuesta las cuestiones previas alegadas por la ciudadana CARMEN SUAREZ DE GUANIPA, en el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos FRANK GREGORIO GUANIPA MORLES y LEANNY JASMIN GUANIPA MORLES, contra la ciudadana CARMEN SUAREZ DE GUANIPA, todos antes identificados en autos; SEGUNDO: Tempestiva la contestación al fondo de la demanda; TERCERO: El presente juicio queda en etapa de promoción de pruebas, el cual comienza a correr a partir del día siguiente a la pronunciación del presente fallo. Apelando el 18 de julio del año 2017, la apoderada de la parte demandada, abogada Elybeth Karina Aparicio Gutiérrez, contra el auto de fecha 13 de julio del 2017, oyéndose la misma en un solo efecto el 21 de julio del año 2017, solicitando las copias certificadas y en esa misma remitirla el presente asunto a la U.R.D.D Civil, para su distribución.
En fecha 14 de agosto del año 2017, el Juez Suplente Abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTEROS, del tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la causa, asimismo ordenó agregar las pruebas promovidas.
En fecha 06 de octubre del año 2017, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes, salvo; a la prueba de informe solicitada por la parte actora, se negó, porque no señalaron donde se tenía que oficiar, y se ordeno oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, a los fines de que informen lo solicitado por la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre del año 2017, el a quo advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas, se comienza a transcurrir el lapso de informes. Auto de fecha 20 de diciembre del año 2017, venció el lapso de informes, y comienza el lapso para la presentación de lo ocho días de observaciones.
En fecha 20 de diciembre del año 2017, la abogada María Isabel Bermúdez apoderada de la ciudadana Carmen Suarez de Guanipa, consigno escrito de Informes (folio 69 al 71).
En fecha 22 de enero del año 2018, el a quo advirtió que el lapso de observaciones venció, pasa a transcurrir el lapso de dictar sentencia.
En fecha 20 de marzo del 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, en la cual declaró: UNICO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos FRANK GREGORIO MORLES y LEANNY JASMIN GUANIPA MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.645.951 y V-11.792.531, respectivamente, y de este domicilio, en contra de la ciudadana CARMEN SUAREZ DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.095.531, y de este domicilio. No hay condenatoria en costas.
En fecha 11 de abril del 20108, vista la diligencia de fecha 04/04/2018, por el apoderado actor el abogado Marcial Antonio Mendoza Mendoza, mediante el cual apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 20/03/2018, se oyó libremente y ordena remitir a la URDD Civil.
Correspondiéndole a este Juzgado Superior, conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 20 de abril del 2018, y en fecha 26 de abril del 2018, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 82).
En fecha 25 de mayo del 2018, la abogada María Isabel Bermúdez Arends apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de informe en (02) folios, la cual alego: La parte demandante pretende por esta causa la nulidad de un Acta de Asamblea de Accionista de la empresa TRANSPORTE FEDERACION, C.A, de fecha 12 de junio del año 1986, la nulidad de un acta que fue según lo alegado por la actora celebrada hace más de 20 años; por lo que se demuestra, al constatarse de las actas del proceso, que tal acción se encuentra caducada, por haber transcurrido el lapso de un (01) año para interponer. Se evidencia de las actas del proceso que su mandante no es la presidente ni la representante de la empresa, cuya acta se quiere anular, por lo que carece de cualidad para ser parte demandada en la presente causa. De conformidad con la Sala de Casación Civil, el lapso de caducidad para la acción de nulidad de acta de asamblea es de un (01) año a partir de la publicación de la misma, por lo que han transcurrido veinte (20) años, la presente acción se encuentra caducada.
En fecha 08 de junio del 2018, esta alzada dejo constancia que ningunas de las partes presento, escrito de observaciones a los informes, pasa a dictar y publicar sentencia, establecido en la artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la caducidad de la acción interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
El caso de autos, se trata de una acción de Nulidad de Acta de Asamblea de una persona jurídica específicamente de la empresa TRANSPORTE FEDERACIÓN, C.A, insertada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de marzo del 1971, bajo el N° 29, Folios 76 al 81 del Libro de Registro de Comercio N°1, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incoada según consta del petitorio, solo contra una de las accionistas de dicha compañía anónima, ciudadana Carmen Suarez de Guanipa y no contra la persona jurídica.
Ahora bien, siendo la Asamblea de Accionista un órgano de la compañía anónima, y al ser ésta la que adquiere la personalidad jurídica conforme al artículo 19 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.”
En concordancia con el artículo 1651 eiusdem, el cual preceptúa:
“…Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.
Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio...SIC”
De manera, que al estar la empresa TRANSPORTE FEDERACIÓN, C.A, debidamente inscrita en el Registro de Comercio; hoy Registro Mercantil, pues ésta adquirió su personalidad jurídica, y por ende es sujeta de derecho u obligaciones y en consecuencia, cualquiera controversia con transcendiera jurídica que efectué uno de sus órganos (Asamblea de Accionista ó Comisario) debe ser ventilado contra la Sociedad o Compañía. Sobre este particular es pertinente traer a colocación la sentencia 493 de fecha 24-05-2010 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en revisión de sentencia, a parte de aclarar qué en caso de nulidad de Asamblea de accionista de una compañía, la legitimación pasiva actuar en juicio, la tiene ésta y no los accionistas que intervinieron en la Asamblea pretendida en nulidad; e igualmente destacó, que en, ese tipo de pretensión no existe litis consorcio necesario, aún cuando se pudieran estos ser demandados junto con la compañía. Efectivamente dicha sentencia de manera, certera y pedagógica estableció:
“…Establecido el punto central de la controversia, estima conveniente la Sala realizar las siguientes consideraciones: Sé aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad. Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso. En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios. En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567). Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407). De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas. En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos. En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva. En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A. Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Ángeles Hernández Villadiego; 708 del 10 de mayo de 2001 caso Juan Adolfo Guevara y otros).En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide…” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/493-24510-2010-10-0221.HTML)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que subsumido dentro de la normativa legal y de la doctrina jurisprudencial procedentemente transcrita, el hecho del caso sub lite, que se demando por nulidad de Asamblea de Accionista a uno de los accionistas pero no a la persona jurídica TRANSPORTE FEDERACIÓN C.A, cuya Asamblea de Accionista que generó el acta pretendida en nulidad, como es lo legal, lo cual originó una falta de cualidad pasiva, la cual es un instituto jurídico consagrado en el artículo 361 del Código de Adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Por lo que siendo la cualidad un presupuesto de la acción en la cual no puede tramitarse un causa y menos hacer pronunciamiento alguno como lo hizo el a quo; y así lo tiene establecido la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en sentencia N° 301 de fecha 11-07-2011, estableció que la falta de cualidad o de legitimidad ad causam puede ser declarada de oficio y tal como consecuencia procesal la inadmisibilidad de la demanda, ya que no se ha establecido la relación jurídica procesal, la cual impide emitir un pronunciamiento al fondo del asunto.
Ahora bien, este juzgador disiente del a quo quien consideró al sentenciar, que la falta de cualidad para sostener el juicio era una cuestión previa, y que por el hecho de haberlos planteado en el escrito de contestación de demanda se considerarla no haber sido opuesto, por cuanto ésta es una defensa perentoria que de acuerdo al artículo 631 del Código Adjetivo Civil supra transcrito, se ha de plantear en la contestación a la demanda; hecho éste que obliga a pronunciarse sobre está y no solo la caducidad de la ley, como erróneamente estableció en la recurrida, incurriendo en contradicción por cuanto sí había establecido, que las cuestiones previas se tenían como no opuestas, pues la defensa perentoria de falta de caducidad para sostener el juicio es la defensa opuesta legalmente y era sobre la cual tenía que pronunciarse como punto previo.
De manera, que al no haber los accionantes incoado la demanda de nulidad de asamblea de accionista de la empresa Transporte federación C.A, solo compra los accionista Carmen Suarez de Guanipa y no contra la legitimada pasiva, como es la empresa Transporte Federación C.A, pues originó la falta de cualidad pasiva en la accionada, quien de acuerdo a lo expuesto por ella en su defensa, alegó que la legitima persona para sostener el juicio de nulidad de asamblea, es la referida empresa. Motivo por el cual se ha de declarar parcialmente con lugar, la falta de cualidad de la accionada para sostener el juicio de auto; declarando en consecuencia de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la demanda de auto, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.459, en su condición de apoderado judicial de los accionantes, ciudadanos FRANK GREGORIO GUANIPA MORLES y LEANNY JAZMÍN GUANIPA MORLES, en contra de la Sentencia de fecha 20 de marzo del corriente año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, la cual declaro: UNICO: LA CADUCIDA DE LA ACCIÓN de la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, modificandose la misma en los términos infra expuestos.
SEGUNDO: CON LUGAR, la defensa perentoria de falta de cualidad e interés para sostener el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa TRANSPORTE FEDERACIÓN C.A.
TERCERO: Como consecuencia de lo precedentemente se declara inadmisible de manera sobrevenida, la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea de accionista celebrada el 12 de junio del 1986, de la empresa TRANSPORTE FEDERACIÓN, C.A, incoada por el abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 60.459, en su condición de apoderado judicial de los accionistas LEANNY JASMÍN GUANIPA MORLES y FRANK GREGORIO GUANIPA MORLES, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.645.951 y V-11.792.684 respectivamente, contra la ciudadana CARMEN SUAREZ DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.095.531. Quedando así modificada la recurrida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el recurso de autos.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º
EL JUEZ TITULAR,
ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.
LA SECRETARIA ACCIDNETAL,
ABG. RAQUEL HERNÁNDEZ M.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 12:07med; quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 09.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. RAQUEL HERNÁNDEZ M.
JARZ/RHM/bjpz.-
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