REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2016-000643
PARTE DEMANDANTE: MARIA IGNACIA CALANCHE DE VARGAS, ANGELA RAFAELA VARGAS y MILAGRO COROMOTO VARGAS DE ALDANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.914.981, V-4.733.226 y V-5.246.305 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. MIRIAM J. ZAVARCE P. inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 16.878.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE VARGAS CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.367.112, domiciliado en la urbanización Ruezga Sur, sector N° 08, calle 18, N° 03, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ALEJANDRO PEREZ abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 269.476
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por las ciudadanas MARIA IGNACIA CALANCHE DE VARGAS, ANGELA RAFAELA VARGAS y MILAGRO COROMOTO VARGAS DE ALDANA, en contra del ciudadano PEDRO JOSE VARGAS CALANCHE, plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 06/07/2016, se recibió la demanda por PARTICION DE HERENCIA, en fecha 12/07/2016, se le dio entrada y se admitió el 15/07/2016, se libró compulsa y en fecha 10/10/2016, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa sin firmar del ciudadano Pedro José Vargas Calanche. En fecha 19/10/2016, se libró cartel de citación. En fecha 25/10/2016, la parte actora consignó los carteles debidamente publicados. En fecha 25/11/2016, la Secretaria fijó cartel de citación en la morada del demandado. En fecha 23/01/2017, se designó defensor Ad-Litem. En fecha 06/02/2017, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado por el Abg. Víctor Amaro Piña. En fecha 10/02/2017, se realizó acto de juramentación del defensor ad-litem. En fecha 23/05/2017 el alguacil del tribunal consignó recibo de citación firmada por el defensor designado. En fecha 04/07/2017, se recibió escrito de contestación, presentada por el Abg. Víctor Amaro Piña. En fecha 04/08/2017 se agregaron pruebas presentadas por el Abg. Víctor Amaro Piña actuando en su carácter de defensor ad-litem. En fecha 25/09/2017, se recibió escrito de la parte demandada dando contestación a la demanda. En fecha 03/10/2017 se acuerda reponer la causa al estado de admitir pruebas, por cuanto las pruebas promovidas por el Abg. Víctor Amaro Piña en fecha 28/07/2017, no fueron admitidas en el lapso legal correspondiente. En fecha 18/10/2017, se recibió escrito de prueba presentado por el demandado. En fecha 23/10/2017, el Tribunal negó la admisión de pruebas por ser promovidas extemporáneamente. En fecha 14/12/2017, la Juez Rosángela M. Sorondo Gil se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 20/12/2017, se recibió escrito de informes. En fecha 09/01/2018, se fijó para informe. En fecha 29/01/2018, se recibió escrito de observación de informes presentado por la parte actora. En fecha 30/01/2018; se fijo lapso de observación de informes. En fecha 01/02/2018, se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por las ciudadanas MARIA IGNACIA CALANCHE DE VARGAS, ANGELA RAFAELA VARGAS y MILAGRO COROMOTO VARGAS DE ALDANA contra el ciudadano Pedro José Vargas Calanche. Expuso la parte actora en su escrito libelar que en fecha 21 de marzo del año 1987, falleció ab-intestato el ciudadano PEDRO RAFAEL VARGAS ALVAREZ, quien era cónyuge de la primera de las mencionadas y padre de las dos siguientes identificadas ut supra, según se evidencia en documento consignado e identificado con la letra “A”, de donde se desprende que también dejó un hijo de nombre PEDRO JOSE VARGAS CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.367.112, el cual se ha negado a permitirle a la ciudadana MARIA IGNACIA CALANCHE DE VARGAS, sin importarle su estado físico y siendo una persona de 86 años de edad, que viva en un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización La Ruezga Sur, sector Nº 08, calle 18, Nº 03, el cual pertenecía al ciudadano PEDRO RAFAEL VARGAS ALVAREZ según costa en documentos consignados e identificados con la letra “D” y “E”, y siendo que la ciudadana MARIA IGNACIA CALANCHE DE VARGAS es propietaria del 50% del único bien inmueble a partir y declarado ya ante el Seniat. Por todo lo narrado procedió a demandar al ciudadano PEDRO JOSE VARGAS CALANCHE para que convenga en la partición del único bien que constituye el acervo hereditario.
Fundamentó la presente demanda en lo establecido en Código Civil en los artículos 1.067, conjuntamente con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 368 y 775 hasta el 788 ambos inclusive. Seguidamente estimaron la demanda por la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.337.796,00), equivalentes a 7.558,16 unidades tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN.
El defensor ad litem designado dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Niego, rechazo y contradigo la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por considerar que no están ajustados a la realidad…”. Estando fuera del lapso y oportunidad correspondiente el ciudadano PEDRO JOSE VARGAS CALANCHE, representado por el abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, procedió a dar contestación a la demanda, de la siguiente manera:
Reconoció que el ciudadano PEDRO RAFAEL VARGAS ALVAREZ era su padre y que falleció ab-intestato en la ciudad de Barquisimeto, el día 21/03/1987 que las demandantes, ciudadanas MARIA IGNACIA CALANCHE DE VARGAS, ANGELA RAFAELA VARGAS y MILAGRO COROMOTO VARGAS DE ALDANA, la primera es su progenitora y cónyuge legitima del ciudadano PEDRO RAFAEL VARGAS ALVAREZ y las otras dos siguientes sus hermanas legitimas consanguíneas, y que el inmueble prenombrado en autos es el único bien dejado por el de-cujus. Por otra parte rechazó y contradijo la demanda intentada por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado. Expuso que no es cierto que le ha negado vivir a su madre en el bien inmueble dejado por su padre (de-cujus) y que se haya negado a cuidar a su madre la ciudadana MARIA IGNACIA CALANCHE DE VARGAS. Rechazó y contradijo que se haya negado a firmar el documento de venta alegado por las accionantes en razón que mediante ese documento lo desalojarían arbitrariamente a él y a su familia procediéndose a una partición o ejecución forzosa del bien inmueble, el cual ha venido ocupando por más de treinta años de forma legitima e ininterrumpida junto con su esposa e hijos.
Por otra parte resaltó que ha poseído pública e inequívocamente como exclusivo propietario del bien inmueble y ha continuado así por el tiempo de prescripción según la Ley y la doctrina. Que conjuntamente con su esposa e hijos vivió junto a su padre en el prenombrado inmueble desde que fue adquirido y que en ningún momento las demandantes hicieron oposición a la ocupación de las bienhechurías y que las demandantes nunca vivieron en el bien inmueble en disputa.
Señaló que en el referido terreno donde se encuentran las bienhechurías se han realizado mejoras que conjuntamente con su hermana ANGELA RAFAELA VARGAS ejecutó en el año 2000, y que acordaron dividir el terreno con una pared y que para esa misma fecha la ciudadana MARIA IGNACIA CALANCHE DE VARGAS tenia una casa en la comunidad San Lorenzo, en Barquisimeto, estado Lara.
Asimismo solicitó en el escrito el cese de un desalojo arbitrario, de una partición forzosa. De igual manera manifestó en convenir en que se estableciera una opción de pago del acervo hereditario a quienes tienen derecho a la partición de acuerdo a la porción señalada a cada coheredero y que de igual manera se reconocieran las bienhechurías construidas detrás del bien en disputa y que se encuentran dentro del terreno que también forma parte de la partición. Fundamentó la contestación en lo establecido en Código Civil en los artículos 1.068 y 1997.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó a la demanda.
1.- Documento en original y copia de acta de defunción del ciudadano PEDRO RAFAEL VARGAS ALVAREZ, emitida por el Jefe Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, registrada bajo el 608, folio 305 fte del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 1987, cursante en los folios tres (03) y cuatro (04) e identificada con la letra “A”, esta juzgadora le da valor probatorio por tratarse de un documento público y del mismo se desprende la legitimación de las actoras, todo ello con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
2.- Documento en original y copias simple certificado de solvencia de sucesiones, cursante en los folios (05 al 12), identificado con la letra “B”; que se les otorga su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica como instrumento fundamental de la demanda, prueba del bien existente dentro de la comunidad y la condición de comuneros de las partes. Así se establece.
3.- Documento en original de informe médico emanado por el ambulatorio Urbano Tipo I Barrio Nuevo del Estado Lara, esta Juzgadora procede a desechar la misma en virtud de que no aporta nada al procedimiento y resulta impertinente, el mismo no aporta elementos de convicción que ayudaren al esclarecimiento de los hechos. Así se establece.
4.- Documento en original de contrato celebrado entre el ciudadano PEDRO RAFAEL VARGAS ALVAREZ (difunto) y el Banco Obrero, cursante en los folios (14 al 19); se le otorga pleno valor por cuanto del mismo se desprende la propiedad del bien inmueble a partir y la legitimación de los actores, lo que se desprende de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
5.- Documento de venta en original, cursante al folio (21) esta juzgadora procede a desechar el referido documento en virtud de que del mismo se observa que carece de las firmas necesarias para su validez, no se encuentra manifestado el consentimiento de las partes para la celebración del contrato de venta que fue plasmado en el texto del documento. Así se establece.
6.- Acompañó en original y copia, constancia de residencia del ciudadano PEDRO RAFAEL VARGAS ALVAREZ, cursante a los folios (24 al 27); esta Juzgadora procede a desechar la misma en virtud de que no aporta elementos de convicción que ayudaren al esclarecimiento de los hechos, ya que sus deposiciones están referidas a hechos no controvertidos en este procedimiento, por lo que resulta impertinente. Así se establece.
7.- Documento en original de acta de matrimonio entre el ciudadano PEDRO RAFAEL VARGAS ALVAREZ (difunto) y la ciudadana MARIA IGNACIA CALANCHE; esta juzgadora le da valor probatorio por tratarse de un documento público y del mismo se desprende la legitimación de la ciudadana MARIA IGNACIA CALANCHE para actuar en juicio, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
8.- Acompañó en documento original actas de nacimientos de los ciudadanos FREDDY ANTONIO VARGAS CALANCHE (difunto), MILAGRO COROMOTO VARGAS CALANCHE, PEDRO JOSE VARGAS CALANCHE y ANGELA RAFAELA VARGAS CALANCHE, respectivamente; esta juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos y de los mismos se desprende la legitimación de las ciudadanas MILAGRO COROMOTO VARGAS DE ALDANA Y ANGELA RAFAELA VARAGAS, para actuar en el juicio, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
9.- Acompañó en original y copia acta de defunción del ciudadano FREDDY ANTONIO VARGAS CALANCHE, se le otorga su pleno valor por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
De las pruebas promovidas por el Defensor Ad-litem
DOCUMENTALES
1.-Promovió y consignó copia del telegrama que se le hizo llegar al demandado ciudadano PEDRO JOSE VARGAS CALANCHE, de fecha 13/06/2017, debidamente sellado por el Instituto Postal Telégrafo de Venezuela; promovió y consignó escrito recibido del ciudadano JOSE COLMENAREZ, persona contratada para localizar al demandado. El cual se valora como prueba de las diligencias realizadas por el Defensor Ad-litem, a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos del demandado, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.
Conclusiones
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
En el caso de autos el juzgado verifica que la causa se reduce a una cuestión de mero derecho, toda vez que la comunidad está sustentada en unas declaraciones sucesorales no impugnadas por las partes. Se trata de un instrumento público administrativo que en virtud del reconocimiento de comunidad expreso entre las partes hace plena fe para acreditar la existencia de la condición de herederos sobre el bien dejado por el causante PEDRO RAFAEL VARGAS ALVAREZ
Lo que observa el tribunal, es que el accionado se niega a realizar la partición del único bien perteneciente a la comunidad alegando que el junto a su esposa e hijos han ocupado el inmueble de forma pública e inequívocamente, sin embargo la Ley es clara en afirmar que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre cualquiera de los participe puede demandar la partición.
En todo caso, entiende el juzgado que la acción ejercida por las demandantes se trata de una cuestión de derecho, carga que corresponde aplicar al juez de mérito en virtud del principio iura novit curia, ofrecer las cuotas partes que corresponderían a cada comunero
En este sentido, tenemos que la sucesión se abrió en el año 2.003, con el fallecimiento del ciudadano PEDRO RAFAEL VARGAS ALVAREZ y en la que dejó en herencia el 50% del bien inmueble descrito ut supra (el otro 50% pertenecía a la ciudadana MARIA IGNACIA CALANCHE DE VARGAS en su condición de cónyuge), con esta sucesión quedaron como herederos los ciudadanos, ANGELA RAFAELA VARGAS, MILAGRO COROMOTO VARGAS DE ALDANA, y PEDRO JOSE VARGAS CALANCHE, todos con un DIEZ POR CIENTO (10%) de derecho sobre el bien descrito, salvo la ciudadana MARIA IGNACIA CALANCHE DE VARGAS que quedó con el SETENTA POR CIENTO (70%) el cual se describe de la siguiente forma; un DIEZ POR CIENTO (10%) producto de su cuota como heredera del ciudadano PEDRO RAFAEL VARGAS ALVAREZ; asimismo le corresponde un DIEZ POR CIENTO (10%) producto de la cuota como heredera de su hijo el ciudadano FREDDY ANTONIO VARGAS CALANCHE (difunto) en virtud de no consta en autos que el mismo haya dejado cónyuge o descendientes, de conformidad con lo establecido en artículo 825 del Código Civil vigente y la mitad de los derechos que tenía como copropietaria.
Así las cosas, es menester de este Tribunal declarar con lugar la partición demandada, proceso que iniciará una vez quede firme esta sentencia y las partes sean emplazadas para el nombramiento del partidor de ley.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN intentada por las ciudadanas MARIA IGNACIA CALANCHE DE VARGAS, ANGELA RAFAELA VARGAS y MILAGRO COROMOTO VARGAS DE ALDANA en contra del ciudadano PEDRO JOSE VARGAS CALANCHE; todos identificados. Se ordena la partición del siguientes bien: 1) una casa ubicada en la urbanización Ruezga Sur, sector 08, calle 18, N° 03 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con 15 mts, en línea con las parcelas 14 y 16 de la vereda 05; Sur: con 15,00 mts, con vivienda N° 01 de la calle 18; ESTE: en línea de 10,00 mts, con calle 18, que es frente; y OESTE: en línea de 10,00mts, con vivienda N° 04 de la vereda 18, que es su fondo. La proporción que por ley le corresponde a cada comunero es la siguiente ANGELA RAFAELA VARGAS, MILAGRO COROMOTO VARGAS DE ALDANA, y PEDRO JOSE VARGAS CALANCHE les corresponde a cada uno el DIEZ POR CIENTO (10,00%) de los derechos; MARIA IGNACIA CALANCHE DE VARGAS queda con el SETENTA POR CIENTO (70%) el cual se describe de la siguiente forma; un DIEZ POR CIENTO (10%) producto de su cuota como heredera del ciudadano PEDRO RAFAEL VARGAS ALVAREZ; asimismo le corresponde un DIEZ POR CIENTO (10%) producto de la cuota como heredera de su hijo el ciudadano FREDDY ANTONIO VARGAS CALANCHE (difunto) en virtud de que no consta en autos que el mismo haya dejado cónyuge o descendientes, de conformidad con lo establecido en artículo 825 del Código Civil vigente, más su 50% que le corresponde ne propiedad por ser un bien de la comunidad de gananciales. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido emitida fuera del lapso de ley. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 209° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
ABG. AMANDA CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp
Resolución N°
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. AMANDA CORDERO.
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