REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2015-001920
PARTE DEMANDANTE: JUAN ALEXANDER GARCIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.749.845, domiciliado en la calle 50 entre carreras 21 y 22, edificio Monserrat, planta baja, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA GARCIA CARUCI y XIOMARA CARUCI ANGULO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 66.840 y 62.329, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETRA ELIZABETH GARCIA VARGAS y JOSE GREGORIO GARCIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.351.419 y V-9.541.339 respectivamente, domiciliados en la carrera 1 con calle 22, edificio Monserrat, piso 1, Zona Industrial 1, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA KARELYS PEREZ SIRA y MARBELYS JOSEFINA SOTO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 158.714 y 160.092 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de nulidad de asiento registral, intentada por el ciudadano JUAN ALEXANDER GARCIA VARGAS, contra los ciudadanos PETRA ELIZABETH GARCIA VARGAS y JOSE GREGORIO GARCIA VARGAS, todo arriba identificados, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este Tribunal.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 05/08/2015, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados para la contestación de la demanda, se abrió cuaderno separado de medidas. En fecha 05/11/2015, se dio contestación a la demanda. En fecha 09/12/2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha 08/01/2016, se admitieron las pruebas. En fecha 15/01/2016, se emitió auto mediante el cual se anuló auto de fecha 15/12/2015 y los siguientes y se le advirtió a las partes que el procedimiento se encontraba en etapa de promoción de pruebas, dejando sin efecto las ya evacuadas. En fecha 21/01/2016, se agregó escrito de pruebas presentado por la parte actora, los cuales fueron consignados en fecha 11/01/2016 y 20/01/2016, respectivamente, asimismo se agregó el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 19/01/2016. En fecha 02/02/2016, se admitieron las pruebas. En fecha 29/02/2016, se realizó nombramiento de experto y se libraron boletas de notificación. En fecha 01/03/2016 se evacuó la testifical de la ciudadana María del Socorro García de Oropeza. En fecha 09/03/2016 se evacuó la testifical de la ciudadana Lisbeth del Carmen García y la ciudadana María del Socorro García compareció a ratificar el contenido y firma de documento tal como fue promovido, igualmente se oyó la testifical promovida del ciudadano Francisco Antonio García Vargas. En fecha 11/04/2016, se fijó para el acto de informes. En fecha 13/06/2016, se fijó audiencia conciliatoria. En fecha 29/06/2016, se reordenó la causa y se repuso hasta el estado de fijar el acto de informes. En fecha 22/07/2016, se fijó para sentencia. En fecha 07/10/2016, fijó audiencia conciliatoria, en la fecha fijada para la misma concurrieron las partes al acto y llegaron a un acuerdo suspendiendo el procedimiento por un lapso de 90 días. En fecha 16/11/2016, se homologó el convenimiento de fecha 20/11/2016. En fecha 14/12/2016, se nombró experto por parte de tribunal y seguidamente se libraron boletas de notificación. En fecha 06/02/2017, se fijó audiencia conciliatoria. En fecha 13/02/2017, se declaró desierta audiencia fijada. En fecha 03/04/2017, se dictó auto ordenando el archivo de expediente. En fecha 17/04/2017, se recibió escrito de la parte demandada en donde apeló del auto de fecha 03/04/2017. En fecha 25/04/2017, se oyó apelación en ambos efectos y se libraron los oficios correspondientes a los fines que remitir el expediente al Juzgado Superior a quien correspondió conocer. En fecha 02/10/2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia declarando con lugar el recurso signado con el N° KP02-R-2017-000380 y anuló el auto de fecha 03/04/2017 emitido por este despacho, ordenando pronunciarse sobre el mérito de la causa. En fecha 27/10/2017, se le dio entrada al expediente. En fecha 01/11/2017, se libró boleta de notificación a las partes intervinientes a los fines de hacerle saber sobre la continuidad del procedimiento. En fecha 07/11/2017, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada de la parte demandada. En fecha 29/01/2018, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Rosángela Sorondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes. En fecha 02/02/2018, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. En fecha 08/02/2018, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante.
DE LA DEMANDA
Expuso el accionante que surge la necesidad de demandar la nulidad del asiento registral correspondiente al contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Estado Lara, de fecha 06/08/2001, inserto bajo el N° 37, tomo 4, Protocolo Primero del Libro de Registro llevado durante el año 2001, consignado junto al libelo de la demanda e identificado con la letra “A”; por cuanto el bien objeto del litigio pertenece a la sucesión de Juan Francisco García Arraiz, la cual está conformada por una comunidad de herederos de ocho (8) hijos, quienes responden a los nombres de Francisco Antonio García Vargas, Petra Elizabeth García Vargas, José Gregorio García Vargas, María del Socorro García Vargas, Juan Alexander García Vargas, Freddy Antonio García de Oropeza, Román Pastor García Vargas y Lisbeth del Carmen García Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-7.301.815, V-7.351.419, V-9.541.339, V-9.612.834, V-14.749.845, V-9.543.560, V-7.301.602 y V-11.265.684 respectivamente, indicó que los demandados presentaron para su registro un documento notariado por medio de cual aparece afectado un treinta y cinco por ciento (35%) sobre los derechos pertenecientes al padre fallecido, el ciudadano Juan Francisco García Arraiz, sobre un terreno que a partir del momento de su muerte pertenece a la comunidad de herederos. Igualmente señaló que los demandados autenticaron dicho documento a pesar de saber que el causante con posterioridad a esa transacción autenticada en el año 2004, procedió a solicitar la emisión de un titulo supletorio específicamente en el año 2007, anexado con la letra “B”, del cual se infiere la adjudicación en cabeza propia del 100% tanto de las bienhechurías, como el terreno sobre el cual está construida. Añadió que en fecha 17/09/2010 procedieron a la declaración sucesoral N° 00025502 ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentiva del acervo hereditario dejado por el causante antes identificado y durante el respectivo procedimiento surgió una diferencia de impuesto basada en el hecho declarado en principio, el 65% del valor de un terreno propiedad del causante, ubicado en la Zona Industrial I, sector Las Tablitas, carrera 1, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el código catastral N° 404-0051-002, con una superficie de 1.580,31 mts2, alinderado por el NORTE: en línea de 31.38 mts2, con inmueble ocupado por Distribuidora Benedetti: SUR: en línea de 31.66 mts, con la carrera 1 de la Zona Industrial I; ESTE: en línea de 40.85 mts, con inmueble ocupado por la pequeña y mediana industria y OESTE: en línea de 50,44 mts, con el inmueble ocupado por Lubricantes Monserrat, C.A., que en virtud de la venta que el causante le realizó a los demandados la cual se demostró mediante documento consignado e identificado con la letra “C”, estos procedieron al registro del mencionado documento sin tomar en cuenta que con posterioridad a esa venta notariada, el causante obtuvo un titulo supletorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre las bienhechurías construidas sobre el terreno antes identificado. Enfatizó que una vez determinada la totalidad sobre el valor del 100% del valor del inmueble por los funcionarios fiscales, surgió la obligación para todos los herederos de presentar una declaración sustitutiva por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que incluyó el 100% del mencionado bien inmueble, declaración sustitutiva N° 000795/2010, de fecha 15/05/2010, la cual consignó identificada con la letra “D”; asimismo aseguró que fueron notificados del acto administrativo emitido por el SENIAT, el cual arrojó el resultado del procedimiento de fiscalización y en tal sentido se acogieron a las resultas emitidas por dicho ente, según el accionante los herederos reconocieron que la totalidad del bien le perteneció al causante.
Afirmó que en fecha 22/05/2006, el causante propietario del bien inmueble plenamente identificado, constituyó garantía hipotecaria sobre el mismo con la entidad bancaria Corp Banca, C.A., sobre la totalidad del terreno, situación que no se hubiese podido concretar si dicha entidad bancaria no hubiese verificado la propiedad que detentaba, considerando un hecho fraudulento en contra de todos los herederos, por parte de los herederos demandados los cuales procedieron al registro de la venta notariada de fecha 26/07/2004, cuyo registro lo concretaron después de haberse acogido al reparo fiscal y después de que el resto de los herederos pagaran la diferencia del impuesto sucesoral sobre el cien por ciento (100%) del valor del terreno objeto de esta acción de nulidad, situación que se concretó el día 25 de julio del 2015, mediante el pago que todos los herederos hicieron, es decir, que pocos días después de aceptar y pagar la diferencia del impuesto sucesoral ante el SENIAT, sorprendieron la buena fe tanto del registrador como al resto de los herederos y más fraudulento resulta la pretensión de registrar la venta que los demandados plenamente identificados intentaron hacer a la firma mercantil en la que son los principales accionistas de Lubricantes Monserrat, C.A., evidenciándose la mala intención de los accionados. Manifestó que con las actuaciones realizadas por los demandados pretenden despojarlos de los derechos de propiedad de los herederos sobre la totalidad del terreno, la cual adquirieron como herederos del causante.
Enfatizó que los demandados hermanos propietarios del 35% del valor del terreno hubieran aceptado voluntariamente el reparo efectuado por el SENIAT, y además pagado el impuesto resultante de la fiscalización, en todo caso hubiesen aceptado parcialmente el reparo y ejercer los correspondientes descargos en sede administrativa y finalmente sostener sus argumentos por la parte en la que se sienten perjudicados como supuestos propietarios del 35% del valor del inmueble y así demostrar con todo género de pruebas la propiedad que se adjudican fraudulentamente, sin embargo ocurrió todo lo contrario, es decir, una vez notificados del reparo fiscal, se acogen voluntariamente y junto al resto de los herederos pagan la cuota parte que les correspondía en la sucesión de su padre fallecido ab intestato, con lo cual demuestran que tienen por bueno el mencionado reparo fiscal que los coloca en igualdad de condiciones con relación al acervo hereditario de su padre.
Por otra parte, sustentan la presente demanda de nulidad del asiento registral, en el artículo 51 de la Ley sobre Sucesiones según el cual constituye una prohibición para los registradores y notarios dar curso a la inscripción o registro de documentos que tengan que ver con enajenación de bienes sucesorales si no fuese consignada la solvencia sucesoral, indica que estando en el curso de un procedimiento de fiscalización en el que apenas se ha emitido el resultado de la determinación tributaria que surgió como una diferencia del impuesto sucesoral por no haber declarado desde el principio el 100% del valor del terreno propiedad del difunto padre de los accionantes para el momento de su muerte, originándose una diferencia que fue pagada por haberlo así aceptado todos los herederos pero que al haberse pagado fuera de los lapsos legales generó el cobro de los intereses moratorios y multas que se corresponden con la declaración extemporánea, que las planillas no han sido expedidas por el SENIAT y que deben ser pagadas a los fines de obtener la correspondiente solvencia sucesoral, la cual constituye un requisito exigido tanto por la Ley sobre Sucesiones, como por el articulo 3 numeral 2 del manual que establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos o negocios jurídicos en los Registros Principales, Mercantiles, Públicos y las Notarias, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.332, de fecha 13-01-2014, por lo tanto al no consignar la mencionada solvencia sucesoral no ha debido registrarse el documento de fecha 26-07-2004, inserto bajo el Nº 25, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaria Publica de Cabudare del estado Lara, que provocó la nota marginal cuya nulidad aquí se pide.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada, procedió a dar contestación y negó, rechazó y contradijo, que la copia simple de titulo supletorio sea prueba suficiente para demostrar la propiedad sobre el cien (100%) del terreno ubicado en la Zona Industrial I, sector Las Tablitas carrera 1, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el código catastral N° 404.0051.002, con superficie de 1508.31 m2 y determine que el mismo haya sido del ciudadano Juan Francisco García Arraiz al momento de su fallecimiento.
Negó, rechazó y contradijo, la validez y existencia de un titulo supletorio con el cual se pretenda demostrar la propiedad del cien por ciento (100%) de las bienhechurías construido sobre el mencionado terreno.
Negó, rechazó y contradijo, que el cien por ciento (100%) del terreno ubicado en la Zona Industrial I, sector Las Tablitas, carrera 1, parroquia Unión, municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el código catastral N° 404.0051.002, con superficie de 1.508,31 mts2, sea parte de los activos de la sucesión Juan Francisco García Arraiz.
Negó, rechazo y contradijo, que sean propietarios de mala fe del treinta y cinco (35%) del terreno ubicado en la Zona Industrial I, sector Las Tablitas, carrera 1, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el código catastral N° 404.0051.002, con superficie de 1.508,31 mts2, ya que los mismos cumplieron con los extremos exigidos por la ley y dicha venta es reconocida por la gran mayoría de los miembros de la sucesión incluyendo al demandante plenamente identificado, quien en la misma demanda reconoció reiteradas veces la existencia de la venta.
Negó, rechazo y contradijo, que el pago del reparo y la multa impuesta por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se hizo en aceptación de que el cien por ciento (100%) del terreno ubicado en la Zona Industrial I, sector Las Tablitas, carrera 1, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el Código Catastral N° 404.0051.002, con superficie de 1508.31 mts2, sea parte de los activos de la Sucesión García Arraiz, ya que el SENIAT es un órgano netamente administrativo cuyos procedimientos, son en procura de un único fin: la recaudación del tributo debido, a quien no correspondía demostrar la veracidad o no de la venta y también porque resultaron diferencias en el avaluó con relación a los valores acusados por la sucesión, tal como se señala el acta de reparo que presentó la parte actora y que cursa en la presente causa identificada con los folios 44 al 61.
Por otra parte alegó que los títulos supletorios no demuestran la propiedad sobre un bien, añadió que mencionado titulo alegado por el accionante no se encuentra registrado y como lo señalan diversas jurisprudencias y la ley para que sobre estas justificaciones tengan efectos frente a terceros deben estar protocolizados en los registros correspondientes, observándose que no existe asiento referente al mismo.
Alegó como hecho cierto que procedieran a registrar la mencionada venta en fechas posteriores a la realización de la misma, dicho acto no violenta ninguna norma, ni tampoco perturba los activos que para aquel entonces forman parte de la sucesión García Arraiz. Manifestó que en relación a la sanción impuesta por el órgano administrativo no estuvo basada únicamente en la propiedad o no del cien por ciento (100%) del terreno plenamente identificado, objeto de la presente demanda, ya que como consta en el acta de reparo presentada por la parte actora, el reparo y la multa se dio porque no se hizo en su momento una declaración sucesoral realmente ajustada a los avalúos para ese momento lo que genera que el SENIAT cumpla con lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Instó que los instrumentos presentados por la parte demandante fueren desestimados por carecer de valor probatorio debido que son documentos netamente administrativos que solo tiene efectos ante la administración pública.
Por otra parte reconocieron y admitieron que el inmueble objeto de presente demanda, era del causante plenamente identificado, quien en vida vendió el 35% de los derechos de la mencionada propiedad a los demandados, añadió además que la referida venta cumplió con los requisitos exigidos y establecidos en artículo 1141 del Código Civil Vigente.
Por último solicitó que la presente demanda se dejara sin efecto, por posee causa falsa y estar fundamentada en copia simple de titulo supletorio; asimismo solicito que el demandante convenga al pago de la cantidad de 600.000 Bs., por concepto de honorarios causados y las costas que genere el proceso calculado prudencialmente por el Tribunal. Añadió que fueran desestimadas las pruebas presentadas por el accionante por no cumplir con los extremos de Ley
Pruebas cursantes en autos:
Acompañadas con el Libelo:
1.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara, de fecha 06/08/2001, inserta bajo el Nº 37, tomo 4, Protocolo Primero del libro de Registro llevado en el año 2001, marcado “A”. Se valora como prueba del asiento registral realizado por los demandados sobre el documento de propiedad que perteneció al ciudadano Juan Francisco García Arraiz; se le da pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Copia simple de titulo supletorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/09/2007, marcada “B”. Se valora como prueba de la existencia de la titularidad de la propiedad del inmueble; se le da pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Copia certificada de documento de venta, autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare del Estado Lara, de fecha 26/07/2004, inscrita bajo el numero 25, tomo 38, cursante en los folios 31 hasta el 37, se valora como prueba de la venta del 35% de valor del terreno realizada entre el causante y los demandados; se le da pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Declaración sustitutiva del expediente Nº 000795f/2010, de fecha 15/05/2015, emitida por el Servicio Nacional Integrado por la Administración Aduanera y Tributario, cursante en los folios (38) al folio (43) marcada “D”; copia de acta de reparo emitido por el SENIAT, marcada con la letra “E” y copia de solvencia municipal emitida por el gerente del SEMAT de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara; se valoran en su contenido como copia de instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acompañada con la contestación de la demanda:
1.- Original de documento de venta del 35% de inmueble objeto de la presente demanda, debidamente registrado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, año 2015-601, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.3613, de fecha 25/06/2015, se valora su contenido como plena prueba por cuanto la misma no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Pruebas promovidas por el demandante.
1.- Ratificó y promovió documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara, de fecha 06/08/2001, inserta bajo el Nº 37, tomo 4, Protocolo Primero del libro de Registro llevado en el año 2001, marcado “A”; Ratificó copia simple de titulo supletorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/09/2007, marcada “B”; ratifico copia certificada del documento de venta, autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara, de fecha 26/07/2004, inscrita bajo el N° 25, tomo 38, cursante en los folios 31 hasta el 37; Ratificó declaración sustitutiva del expediente Nº 000795f/2010, de fecha 15/05/2015, emitida por el Servicio Nacional Integrado por la Administración Aduanera y Tributaria, cursante en los folios 38 al 43 marcada “D”; Ratificó copia de acta de reparo emitido por el SENIAT, marcada con la letra “E” y consignó copia de solvencia municipal emitido por el Gerente del SEMAT de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; todo lo cual fue valorado en consideraciones anteriores y aquí se dan por reproducidas. Así se establece.
2-Promovió depósitos bancarios, referente al pago realizado a la cuenta de sucesión de Juan Francisco García Arraiz, marcados con las letras “G” y “H”; recibo de pago s/n, marcado con la letra “I”, referente a la transferencia en línea de fecha 22/10/2015 de la cuenta corriente N° 0115-0035-84-100-1943264, a la cuenta del Banco Provincial N° 0108-0122-24-020-01377098; resolución de imposición de sanción N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DF-2015-19, de fecha 19/07/2015, marcada con la letra “J”; promovió fax dirigido al Banco Occidental de Descuento de fecha 13/05/2015, marcada con la letra “K”; copia simple del boletín de notificación catastral marcado con la letra “L”, emitido por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13/01/2015; las cuales se desechan, por no aportar nada significativo al hecho aquí controvertido, esta operadora judicial las declara impertinentes. Así se establece.
3- Prueba testimonial de los ciudadanos MARIA DEL SOCORRO GARCIA VARGAS y FRANCISCO GARCIA VARGAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.612.834 y V-7.301.615, respectivamente, promovidos para el reconocimiento y ratificación de la firma de la prueba documental marcada con la letras “I” y “K” respectivamente, de la primera se observa que su deposición nada aporta al juicio por lo que se desecha y respecto a la testimonial de FRANCISCO GARCIA VARGAS se desecha por no haber sido evacuada. Así se establece.
4- Prueba de Informes:
Solicitó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara a los fines de que informara sobre la expedición del título supletorio identificado con el N° KP02-S-2007-012584, se procede a su valoración como documento público, del mismo se desprende el tramite efectuado pero nada aporta al procedimiento por lo que procede a desecharse. Así se establece.
Solicitó oficiar al Jefe de División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental a los fines de que informe si existió un procedimiento de fiscalización; si sobre el mismo se realizó un acto administrativo de fecha 22/04/2015; si se realizó el pago correspondiente del acto administrativo; si se emitió una solvencia sucesoral y si dicho pago correspondía a la cantidad de Bs. 762.430,93, se analiza como documento emanado de una institución pública pero no aporta nada al juicio por lo que se desecha referido medio probatorio. Así se establece.
Solicitó oficiar al Jefe de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental a los fines de que informe si a la sucesión de Juan Francisco Arraiz, le fue expedida la solvencia sucesoral toda vez que fueron pagadas las cantidades por concepto de impuesto sucesoral sobre los bienes descritos tanto en la declaración primigenia de fecha 17/09/2010, realizada a través de formulario N° 00134305, ambas contenidas en el expediente N° 000795 llevado por dicho organismo. Se valora por ser un documento emanado de una institución pública pero nada aporta nada al juicio por lo que se desecha referido medio probatorio. Así se establece.
Solicitó oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Estado Lara, a los fines de que informe, si para el Registro del documento notariado, en fecha 26//07/2004, inserto bajo el N° 25, tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados en la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha 25/06/2015, bajo el N° 2015-601, asiento registral 1 del folio real, si sus otorgantes de conformidad con el artículo 51 de la Ley sobre Sucesiones, consignaron la respectiva solvencia sucesoral sobre el inmueble representado por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas; En cuanto al valor probatorio de dicha prueba, esta juzgadora observa del contenido de las resultas recibidas que efectivamente se registró la venta debidamente notariada y para su registro no era necesaria la consignación de la planilla sucesoral debido que para el momento de la venta el ciudadano Juan Francisco Arraiz se encontraba con vida y procedió a firmar el documento plenamente identificado, por lo que prueba la validez del documento up supra, por lo que se le da todo el valor probatorio por ser documento emanado de organismo público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Solicitó oficiar al Banco Occidental de Descuento (BOD) antes Corp Banca, ubicado en el Mercado Mayorista Mercabar, Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que informe si la cuenta corriente N° 0116-0490-14-0012241849, fue registrada en esa entidad bancaria a nombre de la Sucesión de Juan Francisco Arraiz y que remitiere estado de cuenta correspondiente a los meses de mayo, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, se procede a desechar dicha prueba por cuanto resulta impertinente para el procedimiento y nada aporta al criterio de esta juzgadora.
Promovió prueba de experticia a los fines de corroborar que efectivamente se emitió un titulo supletorio al favor del fallecido padre de los intervinientes las cuales se desechan pues no resultaron evacuadas en las actas procesales. Así se establece.
Promovió la prueba de inspección judicial la cual no fue admitida, de fecha 02/02/2016, por cuanto el objeto perseguido de esta prueba se lograría con la prueba de experticia ya admitida.-
Pruebas promovidas por el demandado.
1.- Ratificó documento en original de venta del 35% de inmueble objeto de la presente demanda, debidamente registrado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, año 2015-601, tomo 1721 de fecha 25/06/2015, la cual fue ya valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos María Socorro García Oropeza, Lizbeth del Carmen García Vargas y Franciscos Antonio García Vargas, la cuales se desechan por cuanto se evidencia que los mencionados ciudadanos son hermanos de los demandados y por tal motivo se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CONCLUSIONES.
Una vez evacuadas las pruebas, este Tribunal observa como la parte actora ha manifestado en el devenir del proceso que los demandados procedieron a registrar en fecha 25/06/2015, una venta debidamente notariada de fecha 26/07/2004, realizada entre los accionados y su padre el ciudadano Juan Francisco Arraiz (difunto), alegando que dicho registro atenta contra la comunidad de herederos de la sucesión de Juan Francisco García Arraiz en virtud de que dicha la misma se registro después de hárbese generado la declaración sucesoral sobre el 100% del mencionado terreno, siendo este declarado dentro de acervo hereditario en virtud de la existencia de un titulo supletorio a nombre de Juan Francisco García Arraiz, que según el actor el titulo ut supra descrito acredita la propiedad del 100% del terreno a su difunto padre; por otra parte el accionado señaló que la venta registrada es reconocida por la gran mayoría de los miembros de la sucesión incluyendo al demandante plenamente identificado, quien en el mismo escrito libelar reconoció reiterada veces la existencia de la venta y que la misma cumplió con los requisitos de validez contemplado en Código Civil. No obstante el actor hizo mención al artículo 51 de la Ley Sobre Sucesiones según el cual constituye una prohibición para los registradores y notarios dar curso a la inscripción o registro de documentos que tengan que ver con enajenación de bienes sucesorales si no fuese consignada la solvencia sucesoral
Visto lo anterior, es oportuno destacar lo sucesivo:
En materia de nulidades, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Novena Edición, Caracas 1999, en las páginas 594-595, establece:
“De una manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales...” (Resaltado del Tribunal).
Esa ineficiencia o insuficiencia para producir efectos legales, deviene de la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, al efectuar un acto o negocio jurídico, lesionando el orden público. Ello trae como consecuencia la inexistencia del acto o negocio jurídico que nace en contravención a la norma, siendo su resultado la nulidad, a fin de dejar sin efecto alguno el acto o negocio jurídico anómalo.
En el caso de autos, el demandante, pide nulidad de ASIENTO REGISTRAL, lo cual supondría que al momento del acto, -del asiento registral-, haya habido inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, en lo que respecta al asiento registral propiamente dicho, en el entendido de que la Ley dispone las formalidades y requisitos necesarios para que un asiento Registral sea válido.
El asiento registral es la constatación escrita estampada por el Registrador competente, derivada de un título. En concreto, la anotación de un título o de otras situaciones derivadas de éste en el registro inmobiliario, y los asientos que pueden hacerse son asientos registrales, inscripciones, anotaciones, notas marginales, y cancelaciones.
Ahora bien, la constatación escrita realizada por el Registrador inmobiliario, supone el cumplimiento de determinados requisitos y formalidades, los cuales han sido establecidos por el legislador.
Así las cosas, el Tribunal empieza por examinar que los demandados efectivamente tienen a su favor el documento del contrato de venta el cual fue reconocido por el actor lo que da a presumir a esta Juzgadora que el instrumento autenticado cumplió con los requisitos de Ley establecido en el Código Civil en el articulo 1.141 el cual establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato como lo son 1) el conocimiento de las partes; 2) objeto que pueda ser materia de contrato y 3) causa licita. Por otra parte el demandante presentó una declaración sucesoral donde resaltó que dicha declaración versa sobre el 100% del terreno objeto de la demanda y fundamentó la solicitud de nulidad del asiento registral, en el artículo 51 de la Ley Sobre Sucesiones según el cual constituye una prohibición para los registradores y notarios dar curso a la inscripción o registro de documentos que tengan que ver con enajenación de bienes sucesorales si no fuese consignada la solvencia sucesoral.
El Juzgado examina además que la norma invocada por el demandante establece lo siguiente:
Artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
“Los Registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.”
Ahora bien en el caso de autos los demandados registraron el documento de venta que versa sobre el terreno plenamente identificado en calidad de compradores y no de herederos, siendo que la Ley es clara en determinar que no se podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario se transmita la propiedad, por lo que resulta evidente que el articulo invocado por el actor no prohíbe el registro de documentos presentados por sujetos en calidad de compradores.
Por otra parte en materia de registro el Código Civil establece:
Artículo 1.920
Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.
Esta Juzgadora observa que la celebración del contrato de venta que cursa en autos fue un acto entre vivos que versa sobre el 35% de propiedad del inmueble cumpliendo todos los requisitos de Ley. Sin embargo es oportuno señalar que el demandante alegó que el registro de la venta se realizó posteriormente a la declaración sucesoral, sin bien es cierto que del asiento registral se evidencia que la fecha del registro es posterior a la declaración sucesoral pero no es menos cierto que la Ley no establece un lapso en que los sujetos deberán realizar los respectivos registros.
La parte actora hizo mención a la existencia de un titulo supletorio que acredita como titular al ciudadano Juan Francisco García Arraiz (difunto) el 100% sobre el terreno y las bienhechurías, con lo que quiere demostrar que el mencionado terreno pertenece al acervo hereditario, a lo que este Despacho observa que el mencionado titulo supletorio no fue debidamente registrado o al menos eso no fue demostrado en autos, para estos caso el legislador determina los siguiente
Artículo 1.924 del Código Civil
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Siendo el caso en autos no se demostró el registro del citado titulo supletorio, existiendo una sentencia emitida por un Tribunal competente la Ley le exige que para que dicho título tenga efectos sobre tercero deber ser debidamente registrado, el cual no se realizó por lo que se evidencia que el ciudadano Juan Francisco García Arraiz (difunto) no le correspondía el 100% de la titularidad del terreno y sobres las bienhechurías aquí debatidas, en consecuencia le corresponde solo el 65% del inmueble debido que el 35% restante le fue previamente vendido a los demandados.
Esta Juzgadora a los fines de determinar la nulidad invocada por la parte demandante analiza lo establecido en la Ley De Registro Público Y Del Notariado:
Artículo 41
La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
Artículo 45:
Toda inscripción que se haga en el Registro inmobiliario relativa a un inmueble o derecho real deberá contener:
1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.
2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.
3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas, linderos y número catastral.
4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.
Es decir que, los asientos de registro pueden ser anulados sí y sólo si existe sentencia definitivamente firme que así lo ordene, empero, hay que dejar claro que cuando se trata de nulidad del acto registral propiamente dicho, se supone la mencionada inobservancia o incumplimiento de normas imperativas o prohibitivas por parte del Registrador al estampar la nota de registro, normas éstas contenidas en el Código Civil y en la referida Ley de Registro Público y del Notariado la cuales no fueron demostrada por la parte actora.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo del 2005, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“…Ahora bien, en el presente caso, se pretende la nulidad de un asiento registral, es decir, un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y finalmente, forma un acto que inscribe directamente en el Registro…” (Negrillas del Tribunal).
En el sub iudice la demandante no hace referencia a contravención de normas registrales ni imperativas ni prohibitivas, en el acto de registro, que hagan nulo el asiento registral, sino que se limita a narrar hechos que en su criterio hacen nulo el negocio jurídico que dio motivo al ciudadano Registrador para estampar la nota de registro, el cual, no puede vincularse con el acto de Registro. En este sentido, lógicamente no es la nulidad de asiento registral la vía idónea para encuadrar los hechos narrados por la actora, lo cual hace improcedente la demanda intentada y así debe ser declarado por este Tribunal. En este sentido, resulta inoficioso el análisis de las defensas esgrimidas, y, del material probatorio arrojado a los autos, toda vez que la pretensión no encuadra en los hechos narrados por la parte actora. Y así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por JUAN ALEXANDER GARCIA VARGAS, contra los ciudadanos PETRA ELIZABETH GARCIA VARGAS y JOSE GREGORIO GARCIA VARGAS, todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Rosángela Sorondo Gil.
LA SECRETARIA
Abg. Amanda Cordero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 p.m-
rs/AC/gg.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. AMANDA CORDERO.
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