REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-002371
PARTE DEMANDANTE: CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.342.941, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.600, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMENICO ANTONIO GERARDO SORRENTINO CIOFFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.012, domiciliado en la calle 2, casa N° 36, Conjunto Residencial Los Apamates, sector Los Canales, Guanare, estado Portuguesa, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 14 de abril del 2015, N° 35, tomo 43, folios 109 al 111, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: SILFREDO ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.246.519, domiciliado en el edificio Don Luis, Conjunto Residencial El Rosario, avenida Libertador entre calles 1 y 2, Zona Industrial, Barquisimeto, estado Lara.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA LUGO PRADO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 114.898.

MOTIVO:
ACCION REIVINDICATORIA. Sentencia Definitiva
Se reciben las presentes actuaciones, referidas a demanda interpuesta por el abogado CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DOMENICO ANTONIO GERARDO SORRENTINO CIOFFI, en juicio por ACCION REIVINDICATORIA, en contra del ciudadano SILFREDO ANTONIO MARTINEZ, todos plenamente identificados en el encabezado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 23/09/2016, se recibió la demanda, se admitió en fecha 07/10/2016 y se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda. En fecha 20/10/2016, se libró compulsa y en fecha 24/11/2016, se consignó compulsa sin firmar por no haber localizado al demandado. En fecha 30/11/2016, se libró carteles de citación y en fecha 12/12/2016, se recibió diligencia del demandante en donde consignó carteles debidamente publicados. En fecha 20/01/2017, la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de citación. En fecha 15/02/2017, se designó defensor ad-litem y se libró boleta de notificación. En fecha 22/02/2017, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem. En fecha 01/03/2017, se realizó acto de juramentación del defensor ad-litem. En fecha 07/04/2017, se consignó recibo de compulsa debidamente firmada por la defensora designada. En fecha 02/06/2017, se repuso la causa al estado de contestación de la demanda por parte del defensor ad-litem. En fecha 15/06/2017, se recibió escrito de contestación de demanda, en fecha 02/07/2017, se agregaron pruebas y se admitieron en fecha 26/09/2017. En fecha, 28/11/2017, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Abg. Rosángela Sorondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se libraron boletas de notificación. En fecha 05/12/2017 y 08/12/2017, el alguacil consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las partes intervinientes. En fecha 05/02/2018, se fijó el acto de informes, en fecha 28/02/2018, se recibió escrito de informes de la parte demandante y demandada. En fecha, 02/03/2018, se fijó para observación a los informes. En fecha 14/03/2018, se recibió escrito de observación de informe de la parte demandante. En fecha 19/03/2018, se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA
Afirma la parte demandante que es propietario de un apartamento identificado con el N° E-02, ubicado en la planta baja del edificio “E” Don Luis, del conjunto residencial El Rosario, avenida libertador entre calles 1 y 2, Zona Industrial, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, cuyas superficie es de noventa y un metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (91.20 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; hall de distribución, ascensor y apartamento N° A-01: SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: Hall de distribución, ascensor y cuarto de basura. El apartamento está consta de recibo-comedor, cocina, oficios, terraza, un dormitorio principal con baño privado, un dormitorio y un baño, le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el N° 2, correspondiente al Edificio “Don Luis” y sus linderos son Norte: acera del estacionamiento: Sur: circulación de vehículos: Este: acera del estacionamiento y Oeste: puesto N° 12. Del mismo modo tiene un porcentaje del condominio sobre del edificio del cual forma parte del 3,25% y además un porcentaje sobre el conjunto del edificio del sector vivienda de 0.53%. Alegó el actor que dicho apartamento le pertenece por haberlo adquirido del ciudadano Giuseppe Cioffi Pittore, quien es titular de la cédula de identidad N° V-12.244.066, en una opción de compra venta tal como consta en la documental marcada con la letra “B”.
Manifestó el accionante que el referido apartamento fue ocupado en una oportunidad por la ciudadana Rosa Belén Martínez Ávila (difunta), quien era titular de la cédula de identidad N° V-2.757.765, y ocupó hasta su fallecimiento el inmueble. Enfatizó que sobre el inmueble objeto de la demanda existió un procedimiento judicial por acción reivindicatoria de propiedad intentado por el actor en contra del la mencionada ciudadana, que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el N° KP02-V-2015-00200, reconviniendo la demandada por prescripción adquisitiva de propiedad y fue rechazada la pretensión por no tener la cualidad jurídica de poseedora, seguidamente añadió que posterior a la muerte de la mencionada ciudadana, su hijo el ciudadano SILFREDO ANTONIO MARTINEZ, ya identificado, quedó ocupando sin tener ningún derecho sobre el apartamento descrito, alegando ser heredero del inmueble por ser de la propiedad de su fallecida madre, asimismo en virtud que el demandado manifestó su negativa de entregar el apartamento, acudió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a los fines de agotar la vía administrativa cumpliendo a cabalidad con lo establecido en la Ley, tal como consta en las documentales identificadas con las letras “D”, “E”, “F”,“G”, “H” e “I”, resaltó el actor que durante el procedimiento previo por ante el organismo administrativo, el accionado no mostró interés en conciliar debido que nunca acudió a las audiencias realizadas siendo completamente contumaz.
Por otra parte indicó que en fecha 16/05/2016, se realizó una inspección extrajudicial, por la Notaria Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta en documento anexado e identificado con la letra “J”, no siendo practicada con éxito debido que no hubo persona alguna que les atendiere. Enfatizó que el demandado no cancela ninguna cantidad de dinero por cuanto no se trata de ocupación por arrendamiento, ni tampoco por comodato, del mismo modo, dicho ciudadano no le dispensa ningún tipo de conservación o buen mantenimiento al inmueble en cuestión y aparte de ello el accionado mantiene alquilado el puesto de estacionamiento que le pertenece al apartamento, lucrándose con ello sin consentimiento alguno, por todo lo antes narrado procedió a demandar al ciudadano Silfredo Antonio Martínez, para que proceda a la entrega del inmueble objeto de la demanda libre de personas y objetos sin plazo alguno, que de forma arbitraria e ilegalmente ocupa y sobre el cual le asiste el derecho al demandante por ser el único propietario de dicho bien, fundamentó la demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 548 del Código Civil vigente.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la Abg. SOUAD ROSA SAKR SAER, en su condición de defensor ad-litem, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Alegó la representante de la parte demandada como punto previo la perención breve, en virtud que el demandante no cumplió con la obligación de diligenciar señalando que había entregado los emolumentos al alguacil, para su traslado a los fines de citar a los demandados ni consignó copia del libelo de la demanda en la oportunidad legal.
Reconoció como hecho cierto que el demandado ocupa el apartamento objeto de la demanda en calidad de comodatario, ya que el ciudadano Giuseppe Cioffi, se lo dio en comodato verbal, lo que trae como consecuencia que lo detenta de manera legal.
Por otra parte rechazó y contradijo la demanda de Reivindicación, tanto en los hechos como en el derecho e indicó que el apartamento objeto del litigio, fue dado al accionado en comodato verbal, por su antiguo propietario Giuseppe Cioffi, motivo por el cual el demandado le asiste el derecho y no como alegó el actor que su ocupación es arbitraria; resaltó que la demanda no debe prosperar ya que para tal caso debería demandarse el cumplimiento del contrato de comodato.
Rechazó y contradijo que se le condene al demandado al pago de daños y perjuicios, ya que el demandante no los específicos, ni señaló cual fue el daño causado y su estimación en dinero. Rechazo y contradijo se le condene a pagar las costas y costos del proceso, por ser falso lo alegado en la demanda.
Pruebas cursantes en autos
Se acompañó en el libelo de la demanda.
1.- Poder de representación debidamente autenticado, identificado con la letra “A”, cursante en los folios 5 al 7, se valora como prueba de la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
2.- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda de reivindicación, identificada con la letra “B”, el cual se le otorga pleno valor, como prueba de la condición de propietario del actor, con ello su cualidad para sostener la causa y la existencia del bien objeto de reivindicación, con fundamento en los artículos 1.384 del Código Civil. Así se establece.
3.- Copia certificada de sentencia correspondiente a la causa KP02-V-2015-000200, seguida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, identificada con la letra “C”, del examen de la misma se extrae la existencia del inmueble y su relación con las partes, y se analiza de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Copia de homologación de desistimiento de recurso de apelación, identificada con la letra “C”, causa Nº KP02-R-2016-000171, indicando que la sentencia del expediente N° KP02-V-2015-000200, fue apelada y desistida por la ciudadana ROSA BELEN MARTINEZ (Difunta). Se valora por ser un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como prueba de los dichos por la parte demandante. Así se establece.
5.- Solicitud de procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, identificada con la letra “D”, se valora como documento público administrativo de conformidad con en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que da a los documentos administrativos una presunción de certeza por emanar de funcionario público competente para ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la introducción de la demanda. Así se establece.
6.- Boletas de notificaciones, identificadas con las letras “E”, “F” y “G” las cuales cursan en los folios 48 al 55, se valora como documento público administrativo de conformidad con en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que da a los documentos administrativos una presunción de certeza por emanar de funcionario público competente para ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7.- Inspección extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 06/05/2016, identificada con la letra “J”, debe valorarse conforme indica criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 348, de fecha 11 de mayo del 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de la misma se desprende la identificación y ubicación del inmueble objeto de la demanda, por lo que se le otorga su pleno valor. Así se establece.
Se acompaño con la contestación:
1.- Recibo emanado por IPOSTEL Barquisimeto, Telegrama 302, dirigido al ciudadano SILFREDO ANTONIO MARTINEZ, de fecha 20/04/2017 (Folios 91 y 92). El cual se valora como prueba de las diligencias realizadas por la Defensora Ad-litem, a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos del demandado, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Por el demandante:
-Documentales promueve y ratifica las documentales acompañadas con el libelo de la demanda identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” e “J”; instrumentos ya valorados en consideraciones anteriores y que se dan por reproducidas. Así se establece.
Promovió el mérito favorable de los autos, debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una u otra parte. Así se establece.
Promovió inspección judicial, prueba última que se valora ya que sirvió para dejar sentadas las características del bien, no obstante en la parte motiva de esta decisión se ampliará su relevancia.
Testimoniales de los ciudadanos: ALIRIO JOSÉ CARABALLO CORDERO, C.I Nº V.-21.141.773, y DIEGO FERNANDO MARMOLEJO CARDONA, C.I. Nº V.- 25.147.902, Estas declaraciones se les otorgan todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos fueron contestes en sus declaraciones y las mismas concuerdan entre sí de tal forma que vinculadas con las pruebas que constan a los autos, hacen plena prueba y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente asunto. Así se establece.
Asimismo debe proceder a valorarse como documento público administrativo, la resolución que corre inserta a los autos al folio 103, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la cual procede a habilitar la vía judicial, siendo este requisito indispensable para este procedimiento, se le otorga su pleno valor por encontrarse llenos los extremos de ley. Así se decide.
La parte demandada no constituyó prueba alguna que le favoreciere.
CONCLUSIONES
La acción reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria es real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio), dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.

En el caso de autos, el actor asegura ser propietario del inmueble objeto de la demanda, de lo cual acreditó dicho derecho con el documento de venta en donde consta como comprador el actor, por lo que se evidencia la legitimidad de propietario que tiene el demandante sobre dicho inmueble. Por su parte el demandado asegura que ocupa el mencionado inmueble en calidad de comodatario debido que el mismo le fue dado por el primer propietario del bien de forma verbal.

Lo primero que empieza por establecer el Tribunal es que ambas partes reconocen la identidad del inmueble objeto de la reivindicación, así como no está controvertida la propiedad que ejerce el demandante todo lo cual se demuestra a través del instrumento protocolizado ante Registro Público. El punto controvertido se reduce a establecer la ocupación del demandado en el inmueble up supra, quien alegó ocupar el inmueble en virtud de la existencia de un contrato de comodato verbal sobre la misma, para lo cual esta juzgadora analiza la carga de la prueba, se evidencia la defensora ad litem no constituyo prueba alguna que aportara algún indicio o demostrara el contrato de comodato verbal que aseguró tener.
Por otra parte, tal como expresaron los testigos, en el inmueble objeto de la demanda, en principio vivía el ciudadano Giuseppe Cioffi Pittore, el cual era el propietario inicial tal como consta en autos, asimismo vivía la ciudadana Rosa Belén Martínez (difunta) en calidad de alojada quien a su vez era madre del demandado. Del mismo modo manifestaron que el accionado no vivía en el apartamento sino después del fallecimiento de su madre antes identificada. Se procede a otorgar pleno valor a las declaraciones testificales descritas por encontrarse contestes en sus afirmaciones y generar confianza en esta operadora judicial. Así se establece.

De lo anterior se puede constatar que se cumplen los requisitos para la procedencia de la reivindicación en virtud de la existencia de documento de venta debidamente registrado el cual acredita el derecho de propiedad al actor, igualmente se determinó mediante el escrito de contestación a la demanda concatenado con la declaraciones de los testigo que el demandante ocupa el inmueble el cual es objeto de la reivindicación. Del mismo se evidencia la falta de derecho a poseer del demandado, por cuanto el mismo no demostró elementos suficientes que acreditaran su cualidad de poseedor sobre el apartamento up supra y por último mediante la prueba aportada de inspección judicial, se determinó que el inmueble sobre que versa la reivindicación es el mismo del cual el actor es propietario.

Ante este panorama no existe ninguna duda en que la posesión ejercida por la parte demandada es ilegítima, por todo ello este Tribunal debe actuar cónsono con las garantías constitucionales vigentes, en este sentido, la demanda por reivindicación debe proceder en derecho como en efecto se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN REINVIDICATORIA incoada por el ciudadano DOMENICO ANTONIO GERARDO SORRENTINO CIOFFI contra el ciudadano SILFREDO ANTONIO MARTINEZ, todos identificados. Se ordena la desocupación y consecuente entrega a favor del actor del siguiente bien: un apartamento identificado con el N° E-02, ubicado en la planta baja del edificio “E” Don Luis, del conjunto residencial El Rosario, avenida libertador entre calles 1 y 2, Zona Industrial, Parque Unión, municipio Iribarren del estado Lara, cuyas superficies es de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (91.20 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; hall de distribución, ascensor y apartamento N° A-01: SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: Hall de distribución, ascensor y cuarto de basura.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencido en forma total.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrense las correspondientes boletas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2.018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AMANDA CORDERO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RS/BE/gg
Resolución N°
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AMANDA CORDERO.