REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-002250
PARTE DEMANDANTE: LELIS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.198.160, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DOMINGO JESUS AMABILE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 153.056
PARTE DEMANDADA: CARMEN HAYDEE CASTRO CASTRO, BENEDICTO JOSE CASTRO CASTRO, GLADYS JOSEFINA CASTRO CASTRO, MIRNA DELFINA CASTRO CASTRO, PLACIDO FRANCISCO CASTRO CASTRO Y EVA ALVINA CASTRO CASTRO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.365.434, V-7.377.545, V-8.510.689, V-7.433.085, V-7.432.872 y V-12.704.400, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANGELA CAROLINA GARCIA debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 242.827.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por la ciudadana LELIS CASTRO, ya identificada, presentada en fecha 04/08/2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), con motivo de mero declarativa de unión concubinaria, en contra de los ciudadanos CARMEN HAYDEE CASTRO CASTRO, BENEDICTO JOSE CASTRO CASTRO, GLADYS JOSEFINA CASTRO CASTRO, MIRNA DELFINA CASTRO CASTRO, PLACIDO FRANCISCO CASTRO CASTRO Y EVA ALVINA CASTRO CASTRO, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa, anexó los recaudos correspondientes, folios 1 al 29.
Este tribunal procedió a admitir la demanda en fecha 10/08/2017, se ordenó la citación de los demandados, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29/09/2017, la parte actora consignó mediante diligencia edicto debidamente publicado. En fecha 26/10/2017, se libraron compulsas a los demandados. En fecha 28/11/2017, se dejó constancia de las citaciones practicadas por el alguacil del tribunal las cuales fueron debidamente firmadas por los demandados. En fecha 29/11/2017, la Juez Rosángela Sorondo, se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 05/12/2017, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 06/02/2018, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha 07/02/2018 la parte actora ratificó los medios de pruebas anexados al libelo de la demanda. En fecha 26/02/2018, se admitieron pruebas presentadas por ambas partes. En fecha 20/04/2018 se fijó lapso de informe. En fecha 11/05/2018, se recibió escrito de informe por la parte demandada. En fecha 14/05/2018, se recibió escrito de informe presentado por la parte actora. En fecha 16/05/2018, se fijó lapso de observación de informes. En fecha 05/06/2018, se fijó lapso para dictar sentencia.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda contentivo de la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana LELIS CASTRO, quien expuso que desde enero del año 1957 inició una relación concubinaria con el ciudadano JOSE RAMON CASTRO (FALLECIDO), cuya relación se dio en forma continua, pacífica, de manera pública y permanente hasta el día de la muerte del mencionado ciudadano la cual fue en fecha 21/07/2016, tal y como consta en el acta de defunción consignada en el libelo de la demanda e identificada con la letra “A”. Asimismo añadió que fijaron su domicilio en la carrera 7, entre calles 6 y 6B, del barrio San Francisco, sector III, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, en una vivienda que fue adquirida por sus propias expensas y dinero de su propio peculio, siendo la misma el único patrimonio adquirido durante esa relación. Resaltó que aun cuando siendo personas aptas civilmente para contraer matrimonio nunca lo materializaron en un acta, pero si en su vida cotidiana.
Por otra parte manifestó que de dicha unión procrearon seis (6) hijos de nombres CARMEN HAYDEE CASTRO CASTRO, BENEDICTO JOSE CASTRO CASTRO, GLADYS JOSEFINA CASTRO CASTRO, MIRNA DELFINA CASTRO CASTRO, PLACIDO FRANCISCO CASTRO CASTRO y EVA ALVINA CASTRO CASTRO, tal y como consta en las partida de nacimiento anexadas al libelo de la demanda identificadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M” respectivamente. Por todo lo narrado procedió a demandar a los ciudadanos CARMEN HAYDEE CASTRO CASTRO, BENEDICTO JOSE CASTRO CASTRO, GLADYS JOSEFINA CASTRO CASTRO, MIRNA DELFINA CASTRO CASTRO, PLACIDO FRANCISCO CASTRO CASTRO y EVA ALVINA CASTRO CASTRO, en su condición de hijos del causante, para que reconozcan la relación concubinaria existente entre la demandante y el ciudadano JOSE RAMON CASTRO (FALLECIDO). Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 767 y 824 del Código de Civil y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente los ciudadanos CARMEN HAYDEE CASTRO CASTRO, BENEDICTO JOSE CASTRO CASTRO, GLADYS JOSEFINA CASTRO CASTRO, MIRNA DELFINA CASTRO CASTRO, PLACIDO FRANCISCO CASTRO CASTRO y EVA ALVINA CASTRO CASTRO,, debidamente asistidos de abogado procedieron a dar contestación a la demanda indicando que reconocen que el de-cujus y la demandante mantuvieron una relación estable de hecho como lo indicó la accionante en su libelo de la demanda de manera ininterrumpida, pacifica, notoria y permanente. Asimismo manifestaron que la referida pareja mantuvieron su relación concubinaria en la carrera 7 entre calles 6 y 6B del barrio San Francisco, sector III, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, la cual construyeron con sus propias expensas. Por último procedieron a convenir en los hechos esgrimidos por la parte actora y reconocieron que la parte la demandante y el ciudadano JOSE RAMON CASTRO (FALLECIDO) convivieron por más de 59 años, y que de dicha unión fueron procreados (6) hijos tal y como consta en las actas de matrimonio que están anexas al libelo de demanda.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas acompañadas con el libelo
1.-Copia certificada de acta de defunción del ciudadano JOSE RAMON CASTRO, cursante en el folio cinco (05) e identificado con la letra “A”; se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN HAYDEE CASTRO CASTRO, BENEDICTO JOSE CASTRO CASTRO, GLADYS JOSEFINA CASTRO CASTRO, MIRNA DELFINA CASTRO CASTRO, PLACIDO FRANCISCO CASTRO CASTRO y EVA ALVINA CASTRO CASTRO, identificadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente. Se valoran como prueba de la identidad de los demandados. Así se establece.
3.- Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos CARMEN HAYDEE CASTRO CASTRO, BENEDICTO JOSE CASTRO CASTRO, GLADYS JOSEFINA CASTRO CASTRO, MIRNA DELFINA CASTRO CASTRO, PLACIDO FRANCISCO CASTRO CASTRO y EVA ALVINA CASTRO CASTRO, cursante en los folios “H”, “I”, “J”, “K” y “M”, respectivamente; se valorna de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como prueba de la filiación existente entre la demandante, los demandados y el de cujus. Así se establece.
4.- Consignó en original constancia de concubinato emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, cursante en el folio (21) e identificada con la letra “N”; se valora como presunción de la unión concubinaria existente entre la demandante y el ciudadano JOSE RAMON CASTRO (Difunto). Así se establece.
5.- Copia certificada de justificativo de testigo emitido por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, cursantes en los folios 22 al 24 e identificada con la letra “O”, se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba se concatena con la anterior mencionada y juntas hacen plena prueba de la unión entre la demandante y el fallecido José Ramón Castro. Así se establece.
6.- Fotografías cursantesr en los folios del 25 al 28; esta Juzgadora observa que de las referidas fotografías no consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco promovió el examen de dichos negativos por peritos. Por todas estas razones, esta Juzgadora decide desecha del procedimiento las fotografías en referencia. Así se establece.
7.- Original de constancia emitida por el Consejo Comunal San Francisco Unido III, parroquia San Juan de Villegas del municipio Iribarren, estado Lara, cursante en el folio (29) e identificada con la letra “Q”; se valora por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Por la demandante
1.- Promovió y ratificó las documentales que fueron adjuntadas con el libelo de la demanda; estas ya fueron valorados y este Tribunal lo da aquí por reproducido. Así se establece.
Por la demandada
1.- Invocó el mérito favorable de autos; debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
2.- Promovió y ratificó las documentales acompañada por la parte demandante en su libelo de la demanda documentales que ya fueron valorados y este Tribunal lo da aquí por reproducido. Así se establece.
3.- Promovió para oír las testimoniales de los ciudadanos 1) MARISELA DEL CARMEN MONTILLA DE AMABILE y MARÍA HILDA HERNÁNDEZ; de las referidas testimoniales se procederán a valorar en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
La parte demandada no constituyó prueba alguna que le favoreciere.
Conclusiones
ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
En decisión de fecha 14/10/2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio reiterado:
“A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”
En tal sentido la parte actora pretende se reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano José Ramón Castro (difunto) desde el mes de enero del año 1.957 hasta el 21/07/2016, fecha en la que el mencionado ciudadano falleció a consecuencia de shock hipovolemico hemorragia digestiva superior gastritis farmacológica, según certificado de defunción número 2933010. Por lo que a los efectos de establecer la procedencia o no de la acción el tribunal establecerá si la referida unión concubinaria se constituyó tal como lo alegó la accionante en el libelo de la demanda.
Un aspecto inicial que el tribunal debe valorar tiene que ver la posesión de estado ejercida por la parte demandante. En el debate probatorio fue demostrado mediante las afirmaciones de los testigos quienes manifestaron ser vecinos y amigos de la referida pareja, asimismo fueron contestes en afirmar que la accionante y el ciudadano José Ramón Castro (difunto) mantuvieron una relación de hecho, de manera pública y notoria, testificales estas que proceden a valorarse conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo los demandados en su escrito de contestación a la demanda reconocieron los hechos narrados por la parte actora en donde manifestaron como cierto que la parte la demandante y el ciudadano José Ramón Castro (difunto) convivieron por más de 59 años, por lo que le permite determinar a este despacho la convicción de la existencia de unión concubinaria entre la accionante y el ciudadano up supra mencionado.
Ahora bien, esta operadora judicial encuentra que en virtud a la prueba de testigos presentado por la parte demandada y conjuntamente con las documentales acompañados en el libelo de la demanda arriba identificado, ambas concatenadas constituyen plena prueba de la relación concubinaria entre la demandante y el ciudadano José Ramón Castro (difunto)Así las cosas este Tribunal para resolver observa:
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Previo al examen de las pruebas evacuadas se hace necesario traer la relevancia del argumento expuesto en el párrafo anterior, pues indiferentemente de lo demostrado en torno a la unión la ley exige que los aspectos relativos a los impedimentos para contraer matrimonio y el tiempo se atiendan oportunamente.
Así las cosas, empieza el Tribunal por señalar que ante las pruebas documentales presentadas y hechos reconocidos por los demandados, no existe ninguna duda de que entre los ciudadanos LELIS CASTRO y JOSÉ RAMÓN CASTRO (difunto) existió una unión de hecho, formando una familia y se dieron la atención propia de una pareja que el Estado debe proteger por equipararse al matrimonio. Pruebas como la declaración de los testigos y documentales avalan la unión concubinaria que existió desde el año 1957 hasta la fecha 21/07/2016, con el cuidado propio de la relación y aceptada dentro de la sociedad.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA entre la ciudadana LELIS CASTRO y el ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTRO (DIFUNTO), la cual fue intentada por la ciudadana LELIS CASTRO contra los ciudadanos CARMEN HAYDEE CASTRO CASTRO, BENEDICTO JOSE CASTRO CASTRO, GLADYS JOSEFINA CASTRO CASTRO, MIRNA DELFINA CASTRO CASTRO, PLACIDO FRANCISCO CASTRO CASTRO Y EVA ALVINA CASTRO CASTRO, todos identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AMANDA CORDERO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:24 p.m-
RS/BE/Gg.
Resolución N° 141/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.
ABG. AMANDA CORDERO.
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