REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Agosto de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2016-001040

PARTE ACTORA: LESBIA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.408.165, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARABIA MACHADO PERNALETE, HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, JULISSA CAROLINA GIL y ASDRUBAL MANUEL GOMEZ VIRGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.754, 90.382, 205.262 y 231.130, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VICENTE ALEJANDRO MOREJON VEGA, venezolano, mayor de edad, titular del pasaporte No E-H007241, de este domicilio.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada PATRICIA ASUAJE, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 229.861, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO (INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), intentado por la ciudadana LESBIA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.408.165, y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales abogados ARABIA MACHADO PERNALETE, HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, JULISSA CAROLINA GIL y ASDRUBAL MANUEL GOMEZ VIRGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.754, 90.382, 205.262 y 231.130, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano VICENTE ALEJANDRO MOREJON VEGA, venezolano, mayor de edad, titular del pasaporte No E-H007241, de este domicilio.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 04 de noviembre del 2016, fue consignada demanda por Divorcio por la abogada Arabia Machado, a los folios 01 al 03 siendo que por auto de fecha 09 de noviembre del 2016 el Tribunal recibió y dio entrada a la presente demanda, al folio 04.

Asimismo y en fecha 14 de noviembre del 2016 el Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda y se libró la boleta de notificación al Fiscal Ministerio Publico, a los folios 05 y 06.

De igual forma en fecha 22 de noviembre del 2016, la parte actora consigno poder Apud acta a los abogados ARABIA MACHADO PERNALETE, HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, JULISSA CAROLINA GIL y ASDRUBAL MANUEL GOMEZ VIRGUEZ, anteriormente identificados, al folio 07, y dejo constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil del Tribunal, al folio 08.
Por otra parte, y en fecha 27 de enero del 2017, el Tribunal dictó auto informando a la parte actora, que la compulsa fue librada en fecha 14 de noviembre del 2017, al folio 09. Seguidamente y en fecha 01 de marzo del 2017, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar del ciudadano Vicente Alejandro Molejón Vega a los folios 10 al 14.

Se desprende de las actas, que en fecha 10 de marzo del 2017, la parte actora solicito la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándolo el Tribunal en fecha 14 de marzo del 2017 y ordeno la fijación de ley, a los folios 15 al 17.

En este orden de ideas, en fecha 15 de marzo del 2017, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal de Familia 14, abogada María Elena Giménez, a los folios 18 y 19.

Por escrito presentado en fecha 06 de noviembre del 2017 la parte actora consignó escrito consignando los carteles de citación publicados, a los folios 20 al 22, y en fecha 19 de febrero del 2018 la suscrita secretaria del tribunal dejo constancia de haber fijado cartel en el domicilio del demandado, a los folios 23 y 24.

La parte actora en fecha 15 de marzo del 2018, solicitó al Tribunal se nombre defensor Ad-Litem, a la parte demandada, y como consecuencia de ello el Tribunal dictó auto designando como defensor ad litem a la abogada Patricia Asuaje, folios 25 al 27.

En fecha 13 de abril del 2018, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogada Patricia Asuaje en su condición de defensor ad-litem designada en la presente causa, llevándose a cabo el acto de juramentación en fecha 17 de abril del 2018, a los folios 28 al 30.

Asimismo, y en fecha 01 de junio del 2018, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora con su apoderado judicial, de igual forma compareció la defensor ad litem juramentada por este tribunal emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio pasados como fueran 45 días a partir de la presente fecha, al folio 31.

Cumplido el lapso de ley establecido, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia que no compareció la parte actora, y declarándose extinguido el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, dándose por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, al folio 32.

En fecha 18 de julio del 2018, la Abogada Arabia Machado actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno diligencia por medio de la cual y en virtud de lo explanado solicita al tribunal se abstenga de declarar la extinción del proceso, al folio 33, seguidamente y en fecha 19 de julio del 2018, el Tribunal dictó auto mediante la cual se abrió incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al folio 34. Posteriormente y en fecha 02 de agosto del 2018, el Tribunal dictó auto donde se dejó constancia que el día 01 de agosto del 2018, venció la articulación probatoria, al folio 35.

ÚNICO
Dado que la presente causa corresponde a la acción de Divorcio Contencioso basado en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil en concordancia con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo es una institución de Derecho por medio de la cual se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial, constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia.

En este sentido, encontramos que en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
SIC: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”
Cabe destacar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda, la cual la falta de comparecencia extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley.

De la norma citada ut-supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al correspondiente acto de contestación a la demanda, produce la extinción del Juicio, así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social, a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del Artículo 77 de la Constitución.

En el mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal al respecto ha establecido el siguiente criterio: La Sala Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:

SIC“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, más que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.
Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no compareciera al primer o segundo acto conciliatorio (artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba.…”.

Evidencia quien Juzga que la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la reapertura, alegando la representación judicial de la misma lo siguiente: “…Notifico a este tribunal que mi representada Lesbia Hernández, actora en el presente asunto se encuentra con problemas de salud y bajo estricto reposo médico; motivo por el cual solicito a este tribunal que por motivos de fuerza mayor que demostraremos en la oportunidad pertinente este tribunal se abstenga de declarar la extinción del proceso

Por consiguiente, El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 607 preceptúa:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la apoderada judicial de la parte demandante (según Poder Apud-Acta de fecha 22/11/20165, folio 07, compareció al Primer Acto Conciliatorio pero no al Segundo Acto Conciliatorio, el cual se efectuó el día 18 de julio del 2018, al folio 32, según se desprende de los autos y tal como lo señaló, dicha apoderada judicial de la parte demandante se encontraba con problemas de salud y bajo estricto reposo médico, motivo por el cual solicito a este Tribunal que por motivos de fuerza mayor que demostrarían en la oportunidad pertinente, este tribunal se abstuviera de declarar la extinción del proceso, y ordeno la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho, tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de los autos, que la misma no consigno alguna documental o Constancia Médica emanada por el médico tratante que determinara su estado de salud, a los fines de justificar su inasistencia y darle así continuidad al presente proceso, y vencido como quedo el lapso determinado por el articulo in comento, en fecha 01 de agosto del 2018.

De tal manera, que siendo como fue, que la apoderada judicial de la parte actora nada probó que le favoreciera a su representada, a los fines de llevar al convencimiento de esta Juzgadora que fue justificada su incomparecencia, se concluye entonces, de la normativa procesal aplicada y de los criterios jurisprudenciales invocados, que la falta de comparecencia del demandante o de la apoderada judicial al segundo acto conciliatorio en la presente demanda, conlleva como consecuencia jurídica “Ope Legis” la extinción de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA DE DIVORCIO, intentada por la ciudadana LESBIA COROMOTO HERNANDEZ, contra el ciudadano VICENTE ALEJANDRO MOREJON VEGA, antes identificados.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia Nº 258. Asiento Nº 4.

La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández


En la misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 2:24 p.m.

El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández