REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (7) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-M-2018-000009
PARTE ACTORA:Ciudadano CARLOS ANDRES MORENO BAPTISTA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.498.714, domiciliado en el Caserío Loma de Bonilla, Municipio Carache Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AbogadaESPERANZA GRATEROL MORENO,inscrita en el I.P.S.A bajo elN°:114.336 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GREGORIO MORENO BAPTISTA y NORVELIS CAROLINA D’ SANTIAGO CHAVEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-17.037.320 y V- 12.498.713,respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:Abogados OSWALDO RAFAEL FERNANDEZ, LAISU C. CHANG P. y JOSE GREGORIO NAVARRO, inscritosen el I.P.S.A. bajo los Nos161.457, 148.923 y 161.536, respectivamente, deeste domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 14 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 1 de marzo de 2018, posteriormente en fecha 14 de junio de 2018 la Ciudadana NORVELIS CAROLINA D’ SANTIAGO, en su condición de codemandada otorgó Poder Apud Acta a los Abogados LAISU C. CHANG P y OSWALDO FERNANDEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 20 de junio de 2018, el Ciudadano JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA, en su condición de codemandado y el Ciudadano CARLOS ANDRES MORENO BAPTISTA, en su condición de demandante, presentaron escrito de Transacción, el cual en fecha 21 de junio de 2018 mediante auto este Tribunal advirtió a las partes que se pronunciaría sobre la transacción realizada una vez sea decidida la incidencia. De igual forma en fecha 20 de junio del año que discurre la parte codemandada Ciudadana NORVELIS CAROLINA D’SANTIAGO CHAVEZ, consignó escrito de oposición, en fecha 03 de julio del mismo año la misma presentó escrito de contestación de la demanda.
Asimismo en fecha 26 de julio de 2018 la Ciudadana NORVELIS CAROLINA D’ SANTIAGO, en su condición de codemandada presentó escrito en la cual promovió pruebas, en fecha 30 de julio de 2018 la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 02 de agosto de 2018 la codemandada NORVELIS D’ SANTIAGO presentó escrito en la cual se opuso a las pruebas promovidas por el actor.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda porCOBRO DE BOLIVARES, evidencia esta juzgadora que ha sido interpuesta porel ciudadano CARLOS ANDRES MORENO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.498.714, por medio de su apoderado judicial abogada ESPERANZA GRATEROL MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°: 114.336, contra los ciudadanos GREGORIO MORENO BAPTISTA y NORVELIS CAROLINA D’ SANTIAGO CHAVEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-17.037.320 y V- 12.498.713, respectivamente, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORAEN EL LAPSO PROBATORIO.
El apoderado judicial de la parte codemandadaciudadana NORVELIS CAROLINA D’SANTIAGO CHAVEZ, alegóque estando en el lapso oportunamente hábil para oponerse al escrito de pruebas de la parte demandante específicamentede los títulos cambiarios (Letras de Cambio), el cual rielan a los folios 7 y 8 del presente expediente, alegando que las mismas constituyen un acto ficticio o aparente que fue elaborado utilizando maquinaciones fraudulentas y que no obedecen a ninguna operación mercantil, sino que fue forjada por los signatarios del instrumento financiero (hermanos MORENO BAPTISTA), con el objeto de impedirle el derecho a la defensa que había ejercido en fecha 26 de octubre de 2017, donde introdujo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Demanda de Partición de Bienes Gananciales en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO MORENO BAPTISTA, según Asunto signado bajo el N° KP02-2017-2935.
De igual forma expresó que se evidencia en los títulos cambiarios que su representada en ningún momento suscribió la obligación de las mismas, sabiendo la parte demandante que el ciudadano mantenía una unión de hecho con su representada, y la contumaz intención del ciudadano Moreno Batista de defraudar sus legítimos derechos e intereses, siendo esta conducta una convención dolosa constituyendo el presente asunto en un fraude procesal.
-III-
DEL MERITO DE LA CAUSA
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Al respecto a la norma in comento, es criterio de quien juzga traer a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag. 268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:
”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”
El autor Arístides RengelRomberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice Couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
“La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso”.
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(RengelRombergAristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, página P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis . Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.
A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.
El apoderado judicial de la codemandada ciudadana NORVELIS CAROLINA D’SANTIAGO CHAVEZ, plenamente identificada en autos se opuso a la admisión de las documentales que constan a los folios 7 y 8,correspondientes a unos títulos cambiarios, librados en fecha 3 de noviembre de 2016, por las cantidades de 850.000.000 Bs y 600.000.000 Bs, a la orden del Ciudadano CARLOS ANDRES MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.498.714. Este Juzgadora observa en primer lugar, que se trata de un juicio intimatorio, en donde las letras de cambio son medios suficientes para demostrar la pretensión alegada en el escrito libelar, una vez estudiada dicha prueba, que le conferirá o no fuerza probatoria; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, por cuanto dicha prueba promovida por la parte, no aparece manifiestamente ilegal e impertinente, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia, esta Sentenciadora debe declarar improcedente la oposición. Así se establece.-
Aunado a lo señalado anteriormente, se observa de la actuación procesal realizada por la codemandada,que no fue la indicada para atacar dicha probanza, siendo que según lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, en la cual dispone las causas de procedencia de la oposición de las pruebas, en la cual solo puede hacerse si son ilegales o impertinentes, asimismo se desprende de las letras de cambio consignadas por la parte actora que las mismas no son ilegales ni impertinentes, por cuanto cumple con las exigencias establecidas en el articulo 310 del Código de Comercio. Así se Precisa.-
Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión. Así se establece.
Todo lo expuesto son razones suficientes para que esta juzgadora considere que las pruebas promovidas por la parte demandada deben ser admitidas, siendo materia que atañe a su valoración en la sentencia de mérito, en consecuencia se declara improcedente la oposición a las pruebas, promovidas por la parte actora en el presente procedimiento. Así se decide.-
Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.-
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición realizada por la parte codemandada a la prueba promovida por la parte actora referente a las documentales antes señaladas. SEGUNDO:En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia N°: 255. Asiento N° 8.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 9:27 a.m y se dejó copia.
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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