REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000113

DEMANDANTE: OSCAR RAFAEL JIMENEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.262.726.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ACEVEDO NAPOLITANO, Inpreabogado Nº 280.807

DEMANDADOS: LILA JIMENEZ HERNANDEZ, ANA PASTORA JIMENEZ HERNANDEZ, MILAGRO JIMENEZ HERNANDEZ, MARITZA GIMENEZ DE ORELLANA, GUMERSINDO GIMENEZ HERNANDEZ, MARIA GIMENEZ DE PEREZ, AMPARO JIMENEZ DE MENDOZA, MARIA MERCEDES JIMENEZ HERNANDEZ e ISABEL JIMENEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.085.682, 3.860.218, 3.858.010, 4.383.944, 4.735.221, 7.351.071, 3.085.955, 4.070.750 y 7.306.821, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el libelo de la demanda con ocasión a la pretensión de PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por el ciudadano OSCAR RAFAEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, representado por el abogado Fernando Acevedo Napolitano, antes identificados, este Tribunal observa: que del acta de defunción de ISOLINA AQUILES HERNÁNDEZ DE JIMÉNEZ acompañada del escrito libelar, marcada con la letra “D”, en misma se desprende que deja trece hijos, LILA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, ANA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, MILAGRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, MARITZA GIMÉNEZ ORELLANA, OSCAR RAFAEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, GUMERSINDO GIMÉNEZ HERNÁNDEZ, MARÍA GIMÉNEZ DE PÉREZ, AMPARO JIMÉNEZ DE MENDOZA, MARÍA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ E ISABEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, CARLOS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ (DIFUNTO), ALICIA CECILIA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ (difunta) y RAMÓN PASTOR JIMÉNEZ HERNÁNDEZ (difunto), asimismo, se observa que de acuerdo a lo alegado en el escrito libelar que el último de los nombrados, dejó dos hijos RONY PASTOR JIMÉNEZ GONZÁLEZ Y RANDIE PASTOR JIMÉNEZ GONZÁLEZ, y siendo que la parte actora solo demanda a los ciudadanos LILA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, ANA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, MILAGRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, MARITZA GIMÉNEZ ORELLANA, GUMERSINDO GIMÉNEZ HERNÁNDEZ, MARÍA GIMÉNEZ DE PÉREZ, AMPARO JIMÉNEZ DE MENDOZA, MARÍA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ E ISABEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, antes identificados, es decir demanda solo a nueve de los herederos de la sucesión ISOLINA AQUILES HERNÁNDEZ DE JIMÉNEZ, sin llamar a juicio a los herederos conocidos y desconocidos de los De -cujus-CARLOS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ (+) y ALICIA CECILIA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ (+) y menos aún llamo a los herederos desconocidos y conocidos ciudadanos RONY PASTOR JIMÉNEZ GONZÁLEZ Y RANDIE PASTOR JIMÉNEZ GONZÁLEZ, del De-cujus RAMÓN PASTOR JIMÉNEZ HERNÁNDEZ (+), así, se infiere que existe una falta de cualidad pasiva en el presento asunto, la legitimatio ad-causam, referida a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado judicial, la cualidad, según el procesalista Luis Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, en este sentido, es oportuno realizar las siguientes consideraciones, de la Doctrina: El procesalista Luis Loreto, en su obra `Estudios de Procedimiento Civil” y en relación a su trabajo titulado “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, al referirse al litis consorcio, expresa:

…Una relación jurídica sustancial puede estar integrado desde su nacimiento por varios sujetos, tanto como activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja litigio por pluralidad, a parte actoris o parte rei. Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litis consorcio, y será activo o pasivo, según con la pluralidad de sujeto se encuentra del lado de la parte actora o del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halla en ambas partes al mismo tiempo…
… Sin embargo, en ciertos caso, la misma Ley determina, de manera de mas o menos definida, que la acción debe proponerse conjuntamente con todos los interesados pasivos (ejemplo de este ultimo caso es el contemplado por el art. 220 C.C); o es talla unidad de las relación desde el punto de vista de los sujetos, que seria jurídicamente imposible

…Según lo señala la doctrina nacional, en el litisconsorcio necesario, específicamente, existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, sino que se encuentra repartido entre todos…
“En la doctrina se ha señalado como causas generadoras de un litisconsorcio necesario las siguientes: a) Cuando exista una relación material común a varias personas, con igualdad de situación que deba ser resuelta de modo uniforme para todos: b) Cuando se plantea una relación de derecho sustancial que existe entre varios litigantes como copropietarios de un inmueble, una obligación común o indivisible (CHIOVENDA); c) Si hay una comunidad jurídica por el objeto de litigio. Por cuanto reúne varias de esas características es un ejemplo muy conspicuo de litisconsorcio activo necesario el que debe integrarse por los varios copropietarios de un bien no divisible cuando promuevan demanda de reivindicación. De lo expuesto se infiere que el litisconsorcio cuando no lo impone expresamente la ley, debe ser establecido por el Tribunal, en cada caso, ateniéndose a la naturaleza de la relación substancial que se ventila en el proceso, esa misma relación material determinará la posición activa o pasiva que necesariamente deberán ocupar los litisconsortes conforme a los nexos jurídicos que los vinculan.

Igualmente se hace necesario traer a colación criterio sostenido en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancia que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma esta estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva; en este ordén de idea el juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancia que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una Institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden Público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp Nº 04-2584, ratificada en sentencia Nº 1193 del 22 de julio de 2008, acogida en el expediente Nº 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil. (Resaltado del Tribunal).

Dado lo anterior, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y siendo en el caso de autos, no existe la identidad lógica, la relación de identidad que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción, y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, puesto que, el actor no demando no llamo a juicio a los herederos conocidos y desconocidos de los De -cujus-CARLOS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ (+) y ALICIA CECILIA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ (+), ni llamo a los herederos desconocidos y conocidos ciudadanos RONY PASTOR JIMÉNEZ GONZÁLEZ Y RANDIE PASTOR JIMÉNEZ GONZÁLEZ, del De-cujus RAMÓN PASTOR JIMÉNEZ HERNÁNDEZ (+), por lo que relación jurídica procesal no se encuentra debidamente constituida, además al tener conocimiento que habían fallecidos los hijos, del De-cujus ISOLINA AQUILES HERNÁNDEZ DE JIMÉNEZ,debió demandar no solo a los herederos conocidos de estos, sino también a los desconocidos
no desprendiéndose que el libelo el actor haya solicitado llamar los herederos conocidos y desconocidos de los causante ante señalados, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con la presente acción de partición de herencia, que pudiera afectar sus derechos y debían llamarse a través de la publicación de los edicto y más aún si transcurre el lapso fijado en el edicto sin verificarse la presencia de los sucesores desconocidos, se debe designar defensor ad-litem para garantizar el derecho a la defensa de tales sucesores, por lo que mal puede el actor considerar suficiente el llamamiento, solo de los ciudadanos LILA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, ANA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, MILAGRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, MARITZA GIMÉNEZ ORELLANA, GUMERSINDO GIMÉNEZ HERNÁNDEZ, MARÍA GIMÉNEZ DE PÉREZ, AMPARO JIMÉNEZ DE MENDOZA, MARÍA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ E ISABEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, antes identificados, sin llamar a juicio a los herederos conocidos y desconocidos de los De -cujus-CARLOS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ (+) y ALICIA CECILIA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ (+)ni llamo a los herederos desconocidos y conocidos ciudadanos RONY PASTOR JIMÉNEZ GONZÁLEZ Y RANDIE PASTOR JIMÉNEZ GONZÁLEZ, del De-cujus RAMÓN PASTOR JIMÉNEZ HERNÁNDEZ (+), evidenciando una falta de cualidad pasiva en el presente asunto, la cual, puede ser declarada de oficio por los Jueces en cualquier grado y estado del proceso a la observarse, la mima y siendo que se desprende que en fecha 03 de julio de 2018, los únicos co-demandados que fueron llamados a juicio, se dieron por citados y en la oportunidad para dar contestación a la demanda, no hicieron uso de su derecho, no realizando oposición a la partición y por tal pasaría el juicio al nombramiento del partidor, lo que no puede dejar de observar esta Juzgadora o aceptar que continúe el juico en dicha fase de partición y liquidación bienes sin tomarse en cuenta y sin llamar a los herederos desconocidos y conocidos de los causantes antes identificados, violándose así el debido proceso el derecho a la defensa en el presente juicio de partición, que indefectiblemente afecta sus derechos, y al no encontrarse la relación jurídica procesal debidamente constituida, en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE LA PRETENSION DE PARTICION DE HERENCIA en los términos como fue presentada en estrados por ser contraria a derecho de acuerdo a los artículos antes citados y la jurisprudencia, por lo que se anula el auto de admisión de fecha 09 de abril del 2018, así como todas las actuaciones posteriores a dicho a auto así se decide.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).-
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,

Abg. Ana María Aguilera
MJV/ihp.-