REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de Agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000083

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES REGAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 17 de noviembre de 1995, bajo el N° 11, tomo 132-A, representada estatutariamente por el ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.603.741.

APODERADO: ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.150, de este domicilio.

DEMANDADOS: Sociedades mercantiles INVERSIONES FIAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 22, tomo 59-A, representada estatutariamente por el ciudadano SERGIO GONZÁLEZ MARTIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.911.113, de este domicilio; NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de mayo de 2004, anotada bajo el N° 11, tomo 17-A, representada estatutariamente por el ciudadano JULIAN ANDRÉS ATEHORTUA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.656.486, de este domicilio; ARMONY’S EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2011, bajo el N° 31, tomo 28-A, representada estatutariamente por el ciudadano ROBERTO TOMAS ARCADI SERGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.917, de este domicilio; y LARA AUTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de julio de 2011, anotada bajo el N°35, tomo 80-A., representada estatutariamente por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO RUIZ CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.333.103, de este domicilio.

APODERADO(S): de la sociedad mercantil NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A., ciudadanos LISANDRO ALBERTO MUÑOZ REYNOLDS y JOSÉ GREGORIO TORRES QUERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 205.058 y 136.084, respectivamente. De la sociedad mercantil INVERSIONES FIAUTO C.A., las abogadas ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.355 y MARÍA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.493.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 18-0213 (Asunto: KP02-R-2018-000083).

Preámbulo

Con ocasión al juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la sociedad mercantil Inversiones Regal C.A, contra las sociedades mercantiles Inversiones Fiauto C.A., Nuevo Siglo Muebles C.A., Armony’s Express C.A. y Lara Auto C.A., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2018 (f. 713, pieza N° 2), por la representación judicial de la parte codemandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de noviembre de 2017 (fs. 682 al 701, pieza N° 2), por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la nulidad de contrato de subarrendamiento celebrado entre las firmas mercantiles Inversiones Fiauto, C.A. y Nuevo Siglo Muebles, C.A; con lugar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las firmas mercantiles Inversiones Regal, C.A., e Inversiones Fiauto C.A; resueltos los contratos de subarrendamientos celebrados por la firma mercantil Inversiones Fiauto, C.A, con las sociedades mercantiles Armony’s Express, C.A, Nuevo Siglo Muebles, C.A y Lara Auto, C.A, por violación de las normas del contrato principal; se condenó a las partes demandada sociedad mercantiles Inversiones Fiauto, C.A., Armony’s Express, C.A, Nuevo Siglo Muebles, C.A y Lara autos, C.A., a hacer entrega a la demandante libre de personas y bienes el inmueble dado en arrendamiento.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2018 (f. 718, pieza II), se le dio entrada al presente asunto, y en fecha 2 de marzo de 2018 (f. 2, pieza III), se fijó el lapso para decidir conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de marzo de 2018 (fs. 6 y 7, pieza III), a instancia del apoderado actor, se fijaron los lapsos establecidos en el artículo 521 eiusdem. Los apoderados judiciales de la parte codemandados recurrente, consignaron escrito de informes en fecha 25 de abril de 2018 (fs. 9 al 20, pieza N° III). Mediante auto de fecha 26 de abril de 2018 (f. 21, pieza III), se admitió la adhesión al recurso de apelación del apoderado actor. Constan a las actas procesales escrito de observaciones a los informes presentado por la abogada Mara Isabel Bermúdez Arends, apoderada judicial de la firma mercantil Inversiones Fiauto, C.A. (fs. 23 y 24, pieza III). Por auto de fecha 13 de julio de 2018 (f. 25, pieza III), se difirió la publicación de la sentencia para diez (10) días de despacho siguiente.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta superioridad conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2018, por la abogada María Isabel Bermúdez Arends, en su condición de apoderada judicial de la codemandada firma mercantil Inversiones Fiauto, C.A., y la adhesión a la apelación propuesta por el abogado Armando José Wohnsiledler Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora firma mercantil Inversiones Regal, C.A., en lo que respecta a que la sentencia impugnada no se pronunció sobre la obligación de hacer, que radicaba en contratar una póliza, e “interpretó que al contratar múltiples pólizas por los años que fue celebrado el contrato, era lo indicado para darle cumplimiento al mismo”; y que el juzgador de la primera instancia no se pronunció sobre la obligación de dar que era la entrega de una copia simple de la póliza contratada en un período no mayor de treinta (30) días a la firma del contrato; ambas apelaciones versan contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por nulidad y resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Regal, C.A., contra las sociedades mercantiles Inversiones Fiauto, C.A., Nuevo Siglo Muebles, C.A., Armony’s Express, C.A., y Lara Auto, C.A., se declaró sin lugar la nulidad del contrato de subarrendamiento celebrado entre las firmas mercantiles Inversiones Fiauto, C.A. y Nuevo Siglo Muebles, C.A.; con lugar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las firmas mercantiles Inversiones Regal, C.A. e Inversiones Fiauto, C.A., el cual se declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las prenombradas firmas mercantiles; se declaró resueltos los contratos de subarrendamiento celebrados por la firma mercantil Inversiones Fiauto, C.A., con las sociedades mercantiles Armony´S Express, C.A., Nuevo Siglo Muebles, C.A. y Lara Auto, C.A.; se condenó a las demandadas sociedades mercantiles Inversiones Fiauto, C.A., Armony´s Express, C.A., Nuevo Siglo Muebles, C.A. y Lara Auto C.A., hacer entrega a la demandante libre de personas y bienes, el inmueble dado en arrendamiento y subarrendamiento, plenamente identificado en los contratos de arrendamiento y subarrendamiento suscritos.

En efecto, consta a los autos que la sociedad mercantil Inversiones Regal, C.A., en su escrito libelar alegó que en fecha 18 de junio de 2009, suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Inversiones Fiauto, C.A., por un local comercial y terreno propio en donde se encuentra edificado, ubicado en la avenida Lara, con una superficie de dos mil novecientos cincuenta metros cuadrados (2.950,00 m²), cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: avenida Lara que es su frente; Sur: inmueble que es, o fue de José Antonio Tamayo Pérez; Este: terreno que son o fueron de Carmen Octavio de Camejo y Oeste: terreno de Juan Terán; que se estipuló una duración de seis (6) años y tres (3) meses, contados desde el 15 de junio de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2015, pudiendo ser prorrogado; que el canon de arrendamiento mensual se estipuló de la siguiente forma: del 15 de junio de 2009 hasta el 14 de septiembre de 2009, en la cantidad de siete mil trescientos veinte bolívares (Bs.7.320,00); del 15 de septiembre de 2009 hasta el 14 de septiembre de 2010, en la cantidad de once mil bolívares (Bs.11.000,00); del 15 de septiembre de 2011 hasta el 14 de septiembre de 2011, en la cantidad de trece mil bolívares (Bs.13.000,00); del 15 de septiembre de 2011 hasta el 14 de septiembre de 2012, en la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs.16.000,00); del 15 de septiembre de 2012 hasta el 14 de septiembre de 2013, en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00); del 15 de septiembre de 2013 hasta el 14 de septiembre de 2014, en la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,00); del 15 de septiembre de 2014 hasta el 14 de septiembre de 2015, en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00); que la arrendataria asumió la obligación de destinar el inmueble conforme lo contemplado en la cláusula sexta, “únicamente para el funcionamiento de un establecimiento mercantil dedicado a la explotación de ramo de la compra-venta de vehículos nuevos, usados, maquinaria, repuestos y prestación de servicios técnicos”, salvo autorización por escrita para darle otro uso distinto al estipulado; que en el contrato de arrendamiento en su cláusula octava, se estableció que Inversiones Regal, C.A., podía ceder o traspasar sus derechos sobre el contrato; y en cambio, la arrendataria no podía hacerlo bajo pena de nulidad, a menos que contara con la autorización previa y por escrito de la arrendadora; que la arrendataria se comprometió en la cláusula décima primera, en que mantendría una póliza de seguro con compañías de primera clase para cubrir siniestros como incendios, explosión, daños a terceros u otros riesgos que considere racionalmente prever, y en un lapso no mayor de treinta (30) días contados a partir de la vigencia del contrato entregaría a su representada prueba de su cumplimiento; que asumió según la cláusula novena del contrato, la obligación de pagar todos los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, teléfono o cualquier otro servicio público o privado que necesitara el inmueble para el funcionamiento del negocio, además del pago de todos los impuestos, tasas, contribuciones nacionales, estatales o municipales que graven el negoció, así como, lo relacionado con la obtención de permisos, patentes entre otros que se requirieran; que según la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, se advirtió que el incumplimiento del pago de dos (2) mensualidades consecutivas se consideraría causa suficiente para pedir su resolución, así como el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones que se contrajo en el contrato.

La accionante señaló que la sociedad mercantil Inversiones Fiauto, C.A., ha violado el espíritu y razón del contrato de arrendamiento al quebrantar de manera reiterada sus cláusulas; que una vez autenticado el contrato, asumió una conducta contraria al deber que le imponían las normas contractuales y legales, conducta que se ha mantenido en el tiempo; que el primer incumplimiento, es el referente al subarrendamiento, aun y cuando se estableció la prohibición que se pudiera subarrendar, es decir, debía permitírselo por escrito, lo cual se efectuó a instancia de la arrendataria, quien expresamente solicitó que se le permitiera realizar un subarrendamiento del local comercial en donde pudiera disponer del mismo en forma parcial o total, y que en fecha 20 de enero de 2011, se le otorgó autorización y que la autorización fue retirada en fecha 1 de febrero de 2011, por la abogada María Patricia Hernández; que en la autorización se especificó “Esta autorización se considera suficiente a los fines de lo establecido en las cláusulas sexta y octava del contrato de arrendamiento principal…”, a saber, estos dos fines son: el primer fin, el de la cláusula sexta como lo es destinar el inmueble para que funcionara únicamente un establecimiento mercantil dedicado a la explotación del ramo de la compra-venta de vehículos nuevos, usados, maquinarias, repuestos y prestación de servicios técnicos; y el segundo fin, el establecido en la cláusula octava, que es permitir que el subarrendamiento, previa autorización por escrito, por lo que, la autorización dada es para subarrendar total o parcialmente el bien dado en arrendamiento, y destinarlo para el funcionamiento de un establecimiento mercantil dedicado a la explotación del ramo de la compra-venta de vehículos nuevos, usados, maquinaria, repuestos y prestación de servicios técnicos; que el subarrendatario debía destinar el espacio subarrendado, a un uso igual, y no otro, todo sujeto a la nulidad del contrato de subarrendamiento por violación al contrato; que desde la fecha que se concedió a la arrendataria la posibilidad de subarrendar, la firma mercantil Inversiones Fiauto, C.A., no ha informado que se había celebrado uno o más contratos de subarrendamiento; que se detectó el subarrendamiento parcialmente del inmueble dado en arrendamiento, a tres (3) personas jurídicas distintas, y que en el local se encuentran instaladas (4) firmas comerciales, y que la arrendataria primitiva se reservó un espacio en el inmueble objeto del arrendamiento; que el primer subarrendamiento se celebró Inversiones Fiauto, C.A, con la firma mercantil Armony´s Express, C.A., a través de un contrato que tenía por objeto un inmueble constituido por un área del taller del local comercial, ubicado en la avenida Lara, con una superficie aproximada de setecientos ochenta y ocho metros cuadrados (788,00 m²), con los siguientes linderos: Norte: avenida Lara que es su frente; Sur: inmueble que es ó fue de José Antonio Tamayo Pérez; Este: inmueble ocupado por Inversiones Fiauto, C.A., y Oeste: inmueble ocupado por Inversiones Fiauto, C.A.; que la duración del contrato de subarrendamiento se pautó por un lapso de duración de tres (3) años contados a partir del 25 de febrero de 2011, con un canon mensual de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); que la arrendataria asumió las mismas condiciones del contrato principal.

Advirtió que se celebró un segundo subarrendamiento entre las firmas mercantiles Inversiones Fiauto, C.A., y Nuevo Siglo Muebles, C.A., mediante el cual se subarrendó una superficie ochocientos veintinueve con veinticinco metros cuadrados (829,25 m²), con los siguientes linderos: Norte: avenida Lara que es su frente; Sur: inmueble que es ó fue de José Antonio Tamayo Pérez; Este: inmueble ocupado por Inversiones Fiauto, C.A., y Oeste: inmueble ocupado por Inversiones Fiauto, C.A.; que su duración fue por un (1) año, contados a partir del 1 de octubre de 2011, el cual podía ser prorrogado solo con la firma de un nuevo contrato con un canon mensual por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); que se destinó el inmueble para el funcionamiento de un establecimiento mercantil dedicado a la explotación de muebles, líneas del hogar y venta de electrodomésticos; que la arrendataria asumió la obligación de pagar todos los servicios al igual que el contrato principal.

Arguyó que se celebró un tercer subarrendamiento entre la firma mercantil Inversiones Fiauto, C.A., y la firma mercantil Lara Auto, C.A., mediante el cual se subarrendó una superficie aproximada de cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados, discriminados en setenta y cinco metros cuadrados en oficina y cuatrocientos nueve metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (409,72 m²), de estacionamiento, con los siguientes linderos: Norte: avenida Lara que es su frente; Sur: inmueble que es ó fue de José Antonio Tamayo Pérez; Este: inmueble ocupado por Inversiones Fiauto, C.A. y Oeste: inmueble ocupado por Inversiones Fiauto, C.A.; que su duración fue por tres (3) años contados a partir del 1 de agosto de 2011, con un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); que se convino que se destinaría al funcionamiento de un establecimiento mercantil dedicado a la explotación del ramo de la venta de vehículos usados, y que no podría darle otro uso o destino, salvo autorización dada por escrito de la subarrendadora; que la arrendataria asumió la obligación de pagar todos los servicios estipulados en el contrato principal al igual que las condiciones en sus cláusulas.

Señaló que el segundo incumplimiento al contrato es el de contratar la póliza de seguro, exigida y por medio de la cual su representada alcanzaría la tranquilidad de que su propiedad no se encontrara en riesgo. En tal sentido alegó que en la cláusula décima primera se obligó a la arrendataria, suscribir y mantener una póliza de seguro con compañías de primera clase para cubrir los gastos de posibles incendios, explosiones, daños a terceros u otros riesgos que considere racionalmente prever la arrendataria por el uso del inmueble, y que la copia póliza cubriera tres (3) riesgos, el primero sobre incendio, con el objeto proteger el inmueble por un posible evento de siniestralidad que lo pudiera afectar por el fuego devenido por actos dolosos o culposos; el segundo riesgo que debía cubrirse, se circunscribiría a resguardar el inmueble sobre alguna explosión igualmente ocasionada por actos dolosos o culposos; y el tercer riesgo a cubrir la póliza, debía tener por objeto liberarse de reclamos de terceros por la posible siniestralidad ocasionada tanto por un incendio o por una explosión; que la póliza contratada debía ser entregada en un lapso no mayor a treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia del contrato.

Que el tercer incumplimiento es el de pagar los impuestos municipales que se generaron con ocasión de la actividad comercial realizada, con ocasión a la compra y venta de vehículos y el anuncio que hace promocionando su nombre, se encuentra dentro de las que debe pagar como contribuyente al fisco municipal; que la arrendataria no ha pagado el impuesto como se lo impone la ordenanza municipal; que en la cláusula novena del contrato de arrendamiento se expresa “Así mismo son por cuenta de LA ARRENDATARIA todos los impuestos, tasas, contribuciones nacionales, estatales o municipales que graven su negocio, así como lo relacionado con la obtención de permisos, patentes entre otros que se requieran para el funcionamiento del mismo”, es decir, forma parte de sus obligaciones contractuales; que en las oficinas del SEMAT, la arrendataria tiene asignado el N° 20011940, correspondiente a un aviso de identificación de 34,3 metros, y que a partir de allí, comenzó su obligación de pagar ese impuesto, el cual realizaba no totalmente a satisfacción de la ordenanza, por cuanto lo hacía muchas veces con retardo; que la situación actual es insostenible dado que para los años 2011, 2012 y 2013, no ha pagado tal impuesto municipal de la manera como se contempla en la ordenanza, por lo que –según sus dichos- es considerado como un incumplimientos reiterado de las condiciones estipuladas en el contrato, lo que hace que se configure la condición resolutoria de la convención.

Que de conformidad con su alegatos, procedió a demandar a las sociedades mercantiles Inversiones Fiauto, C.A. y Nuevo Siglo Muebles, C.A., para que convengan o sea declarado por el tribunal en la nulidad del contrato de subarrendamiento celebrado entre ellas, por falta de autorización efectiva para realizarlo, toda vez que el destino que convinieron darle para el funcionamiento mercantil, contradice la autorización dada para subarrendar, el cual debía ser únicamente para el funcionamiento de un establecimiento mercantil dedicado a la explotación del ramo de la compra-venta de vehículos nuevos, usados, maquinaria y prestación de servicios técnicos; demandó la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones Fiauto, C.A., e Inversiones Regal, C.A., por violación expresa de las normas del contrato, específicamente con lo referente a los deberes de contratar la póliza de seguro; por incumplimiento en el pago de los impuestos municipales, relacionados al impuesto sobre propaganda y publicidad comercial; y por haber subarrendado el inmueble para un uso diferente al permitido en la autorización; demandó a las sociedades mercantiles Armony´s Express, C.A., y Lara Auto, C.A., para que convengan a ello o sea condenado por el tribunal, en que Inversiones Fiauto, C.A., efectivamente violó las normas del contrato de arrendamiento original, y las consecuencias de la resolución del contrato de arrendamiento las alcanza a cada una de ellas, toda vez, que al subarrendar parcialmente el inmueble, entendían que si la arrendataria original violaba las normas del contrato de arrendamiento primitivo, el efecto era la resolución del contrato y por ende el fin de sus contratos de subarrendamiento; e igualmente demandó la entrega del bien inmueble objeto del arrendamiento, como efecto de la resolución del contrato, libre de personas y enseres, y solicitó fuera decretada medida cautelar innominada, consistente en prohibir la realización de nuevos subarrendamientos o negocios jurídicos que implique el desplazamiento en la posesión a favor de terceros, de los espacios ocupados dentro del inmueble dado en arrendamiento. Estimó la presente acción en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), equivalente a la cantidad de dos mil trescientos treinta y seis con cuarenta y cuatro unidades tributarias (2.336,44 UT).

El abogado Armando José Wohnsiedler Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones Regal, C.A., parte demandante en su escrito de informes presentados en esta alzada, se adhirió al recurso de apelación que formulara la parte demandada sociedad mercantil Inversiones Fiauto, C.A., en lo que respecta a que la sentencia impugnada no se pronunció sobre la obligación de hacer, que radicaba en contratar una póliza, e “interpretó que al contratar múltiples pólizas por los años que fue celebrado el contrato, era lo indicado para darle cumplimiento al mismo”; que el juzgador de la primera instancia no se pronunció sobre la obligación de dar que era la entrega de una copia simple de la póliza contratada en un período no mayor de treinta días a la firma del contrato, pues la recurrida no se pueda considerar ajustada a derecho, por cuanto la contratación de las pólizas por año, durante la vigencia del primogénito contrato, desnaturaliza el contrato porque se desprende que la condición del contrato era que la póliza contratada debió ser entregada en el lapso de treinta días a la firma de éste, es decir, la contratación de la mencionada póliza debía ser por la duración del contrato que era de seis (6) años; que en la autorización para el subarrendamiento del local se expresó: “Esta autorización se considera suficiente a los fines de lo establecido en las cláusulas sexta y octava del contrato de arrendamiento principal ya identificada”, por lo que se rige por las mismas condiciones del principal y así está establecido en cuanto al destino de uso que debe dársele.

Por su parte, en fecha 18 de septiembre de 2014 (fs. 144 al 156 y anexos de los folios 157 al 188, pieza 1), el abogado José Gregorio Torres Quero, en su condición de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil Nuevo Siglo Muebles, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual alegó que en fecha 18 de junio de 2009, las sociedades mercantiles Inversiones Regal, C.A., e Inversiones Fiauto, C.A., celebraron un contrato de arrendamiento sobre un (1) local comercial y terreno propio donde se encuentra edificado el local, ubicado en la avenida Lara de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de dos mil novecientos cincuenta metros cuadrados (2.950 m²), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 18 de junio de 2009, bajo el N° 18, Tomo 80, con una duración de seis (6) años y tres (3) meses fijos, contados a partir del 15 de junio de 2009 al 15 de septiembre de 2015, y que podía ser prorrogado por convenio entre las partes, por lo menos con treinta (30) días de anticipación, al vencimiento del contrato de arrendamiento; que su patrocinada en fecha 20 de enero de 2011, fue autorizada por la sociedad mercantil Inversiones Regal, C.A., a fin de subarrendar total o parcialmente solo con fines comerciales, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; que no se establecieron limitaciones, es decir, no identifica a los tipos de personas que pueden estar involucradas en los futuros contratos de subarrendamiento, ni a las actividades económicas a desarrollar, cumpliendo así con lo establecido en las cláusulas sexta y octava del contrato de arrendamiento principal; que en fecha 30 de septiembre de 2011, perfeccionó un contrato de subarrendamiento entre las sociedades mercantiles Inversiones Fiauto, C.A. y Nuevo Siglo Muebles, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2011, anotado bajo el número 50, tomo 126, el cual fue sobre una superficie de ochocientos veintinueve con veinticinco metros cuadrados (829,25 m²), que pertenece a una superficie mayor de un (1) local comercial y terreno propio donde se encuentra edificado un local, ubicado en la avenida Lara de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con una superficie total de dos mil novecientos cincuenta metros cuadrados (2.950 m²); superficie que fue arrendada a Inversiones Fiauto, C.A., por la sociedad mercantil Inversiones Regal, C.A.; que ha tenido un contacto ameno y cordial, basado en principios y valores morales, con el subarrendador, cancelando fielmente los cánones de arrendamiento, conservando de forma fidedigna el inmueble subarrendado, gozando pacíficamente del inmueble arrendado en forma continua, pública y notoria, durante el tiempo del contrato, y que la ocupación y funcionamiento comercial por parte de su representada, en el inmueble arrendado, ha sido de forma pública y notaria, desde la fecha 1 de octubre de 2011, por lo que desconoce el motivo por el cual, la demandante interpone la acción; que su representada Nuevo Siglo Muebles, C.A., es una sociedad mercantil respetable, altamente reconocida, no solo a nivel regional sino nacional, motivo por el cual le extraña de sobremanera, que luego de casi tres (3) años de funcionamiento en el lugar, que la parte demandada observe la presencia de su representada en el lugar, dado que la ocupación es un acto público y notorio; e indicó que su representada siempre ha sido administrada bajo rigurosos estándares éticos y legales, motivo por el cual, de habérseles solicitado el contrato de subarrendamiento, gustosamente lo hubieran presentado a la parte demandante; que la parte demandante indicó que su representada es una poseedora precaria, argumento que es inexistente en el derecho positivo, y se contradice ante la presencia de una autorización para subarrendar y la existencia de un contrato de subarrendamiento perfeccionado mediante documento notariado. Por otra parte, en el escrito de contestación rechazó las pretensiones de la parte demandante, en referencia a que existe la autorización para subarrendar, emitida por la sociedad mercantil Inversiones Regal, C.A.; que en virtud de ello se perfeccionó el contrato de subarrendamiento entre Inversiones Fiauto, C.A. y su representada; que el silencio por un lapso de aproximadamente tres (3) años, por parte de la demandante, acerca de la presencia de su representada en el local, lo que –a su decir- denota “aceptación y aprobación”, lo que implica que es una autorización implícita por parte de la demandante; que la demandante no acudió a la vía administrativa a fin de subsanar la controversia; que la pretensión sin una propuesta de realización de un nuevo contrato de arrendamiento, acarrearía un factor de incremento en el desempleo en la región, que vulnera el derecho al trabajo, el derecho a la alimentación, salud, educación, entre otros, dado que la seguridad social laboral que garantiza con el fortalecimiento de otros derechos humanos universales; que su representada es generadora de empleo, es decir, de prosperar la pretensión de la parte demandada, traería un incremento de desempleo en la región con toda las consecuencias accesorias que genera el desempleo, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que el Estado garantizará las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa. Fundamentó la contestación de la demanda en los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.141 y 1.160 del Código Civil y los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, basado en la comunidad de la prueba, promovió el valor probatorio de la autorización para subarrendar, anexado al expediente por la parte demandante por lo que solicitó que la firma y huellas dactilares presentes en el referido documento, sean catalogadas como verídicas; que las pruebas suministradas, aportan pruebas contundentes e irrefutables de la legalidad del contrato de subarrendamiento debidamente perfeccionado.

Del mismo modo, en fecha 24 de septiembre de 2014 (fs. 202 al 207 y anexos de los folios 208 al 299, pieza 1), la abogada Anelay Sánchez González, en condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Fiauto, C.A., parte codemandada consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual alegó que, la parte demandante dio en arrendamiento a su representada un inmueble constituido por un (1) local comercial y el terreno propio donde se encuentra edificado, ubicado en la avenida Lara con una superficie aproximada de dos mil novecientos cincuenta metros cuadrados (2.950 mts2 ), bajo contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 13 de septiembre de 2005, inserto bajo el N° 39, Tomo 225, con una duración de 10 años, contados a partir del 15 de septiembre de 2005, y que posteriormente se efectuó un nuevo contrato de arrendamiento el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 18 de junio de 2009, inserto bajo el N° 18, tomo 80, con una duración de seis (6) años y tres (3) meses; que su representado, siempre ha dado cabal y fiel cumplimiento a todas las obligaciones establecidas en el contrato; que en lo referente al subarrendamiento, señaló que en fecha 20 de enero de 2011, se autorizó formalmente a la sociedad mercantil Inversiones Fiauto, C.A, a subarrendar total o parcialmente y solo con fines comerciales, el local comercial objeto del arrendamiento y que se consideraría suficiente a los fines de llenar los requisitos establecidos en las cláusulas sexta y octava del contrato de arrendamiento principal, y no como lo quiere hacer ver la parte demandante, en el libelo al afirmar que: “la autorización dada era para que se subarrendara total o parcialmente el bien dado en arrendamiento, destinándolo para que funcione un establecimiento mercantil dedicado a la explotación del ramo de la compra-venta de vehículos nuevos, usado, maquinaria, repuestos y prestación de servicios técnicos”, pues advirtió que la autorización establece que el subarrendamiento sea con fines comerciales; que la demandante tergiversa lo acordado en la parte final de la autorización, dado que se autorizó a “SUBARRENDAR TOTAL O PARCIALMENTE Y SOLO CON FINES COMERCIALES UN LOCAL COMERCIAL…”, por lo que, la única limitante es que sea con fines comerciales, tal como se evidencia de los tres (3) contratos de subarrendamiento, suscritos con las sociedades mercantiles Armony´s Express, C.A., Nuevo Siglo Muebles, C.A. y Lara Auto, C.A.

Manifestó que los hechos esgrimidos en el escrito libelar son falsos e inciertos ya que es ilógico que se expida autorización para subarrendar y se pretenda que funcione un solo establecimiento mercantil dedicado al ramo de los vehículos, por cuanto la autorización se considera suficiente a los fines establecidos en las cláusulas sexta y octava, esto es que no se necesitará de un documento adicional para tales fines, por lo cual es improcedente el alegato de incumplimiento de contrato y de violación de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, por el subarrendamiento celebrado entre su representada y la empresa Nuevo Siglo Muebles, C.A., por funcionamiento de un establecimiento mercantil dedicado a la explotación de muebles, línea del hogar y venta de electrodomésticos; que su patrocinada no ha contravenido lo expresado en el artículo 15 de la Ley de la Ley de Arrendamiento, por cuanto la parte demandante acepta y reconoce que expidió autorización a los fines de que se pudiera subarrendar total o parcialmente el inmueble arrendado, por lo cual los subarrendamientos realizados parcialmente son plenamente válidos y no están afectados por nulidad, pues el único requisito que establece la Ley es que se dé cumplimiento a la autorización por escrito; que en el contrato de arrendamiento en su cláusula décimo primera se estableció: “LA ARRENDATARIA se obliga al momento de la firma del presente contrato y durante la vigencia del mismo a suscribir y mantener una póliza de seguro con compañías de primera clase y pagar las primas correspondientes para cubrir los gastos de incendio, explosión, daños a terceros u otros riesgos que considere racionalmente prever en tal sentido, copia de dicha póliza la entregara LA ARRENDATARIA A LA ARRENDADORA en un lapso no mayor a treinta días contados a partir de la entrada en vigencia de este contrato, a todo efecto LA ARRENDADORA no responderá de ningún daño o perjuicio causado por tales hechos en caso de incumplimiento de LA ARRENDATARIA en la contratación de la póliza de seguros”; que su representada entregó formalmente: 1) Copia de la póliza emitida en fecha 26 de Junio de 2009, vigente hasta el año 2010; 2) Copia de la Póliza emitida en fecha 26 de Junio de 2011, vigente hasta el año 2011; 3) Copia de la póliza emitida en fecha 26 de Junio de 2011, vigente hasta el año 2012; y se hicieron entrega de los recibos de pago de dichas primas, tal como consta en acta levantada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 9 de marzo de 2012, los cuadros-pólizas contratados a los fines de amparar el inmueble arrendado contra incendio, explosión, daños a terceros u otros riesgos con la empresa aseguradora Zurich Seguros, C.A., documentos que fueron recibidos por la representación de Inversiones Regal, C.A.; que en fecha 9 de agosto de 2013, se suscribió nueva póliza de seguros con la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, con una vigencia hasta el 9 de agosto de 2014, en el cual se ampara el inmueble arrendado contra incendio, rayo, explosión de aeronaves, satélites, cohetes, agua, humo, huracán, entre otros, y desde el 29 de agosto de 2014 hasta el 29 de agosto de 2015, se contrató con la empresa Banesco Seguro una póliza de seguros que ampara el inmueble arrendado por el lapso comprendido, lo cual demuestra la voluntad de su representada de cumplir las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, y el cumplimiento de la cláusula décimo primera del contrato; que resulta infundada la demanda por resolución de contrato de arrendamiento en base al incumplimiento contractual por no haber contratado una póliza de seguro que ampare al bien arrendado, ya que las únicas obligaciones propias y específicas para el arrendatario son las provistas en el artículo 1.592 del Código Civil; que el sentido de la precitada cláusula es mantener amprado el inmueble de posibles riesgos y daños de los cuales la arrendadora no responderá, lo cual se cumplió cabalmente con la contratación de las pólizas desde el 26 de junio de 2009, dentro del lapso establecido en el contrato de arrendamiento; que en aplicación del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, cualquier acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos, se debe considerar nula, pues conforme al artículo 1.592 del Código Civil cualquier otra carga o condición que se imponga al inquilino fuera de las estipuladas en la norma se debe tomar como atentatoria de sus derechos como inquilino y en tal sentido, se debe desaplicar la obligación contractual de contratar una póliza de seguro, por ser el inquilino un débil jurídico, ya que de aceptar tal imposición contractual se le haría más gravosa la carga económica en el pago de cánones de arrendamiento lo que se traduciría en una disminución o menoscabo de sus derechos, sin embargo, señaló que su representada con ánimo de dar cabal y estricto cumplimiento a sus obligaciones contractuales cumplió con la contratación de las pólizas de seguro año tras año, a los fines de mantener de todo riesgo el inmueble arrendado.

La apoderada judicial de la firma mercantil Inversiones Fiauto, C.A., indicó en lo referente a los impuestos que ésta se dedicaba a la venta de vehículos marca Fiat, por lo que se encontraba en el establecimiento comercial el anuncio promocionando el nombre del concesionario hasta el año 2010, fecha en la cual éste es retirado del inmueble en virtud de que la sociedad de comercio Comercializadora Todeschini, C.A., suscribió un documento de finiquito debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2010, inserto bajo el N° 31, tomo 59, en virtud de que dichos vehículos no volvieron a ser importados en el país, y así mismo indicó que en la cláusula segunda del referido contrato de finiquito se estableció que su representada Inversiones Fiauto, C.A., autorizó amplia y suficientemente a Comercializadora Todeschini, C.A. para que desmontara cualquier aviso publicitario existente en la sede comercial de Inversiones Fiauto, C.A., lo cual fue ejecutado. Razón por la que manifestó que no adeuda cantidad alguna por los impuestos por publicidad comercial, correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, ya que –según sus dichos- en el año 2010, la empresa Comercializadora Todeschini, C.A., retiro el aviso, es decir, el último pago realizado al fisco municipal por ese concepto fue en el año 2010, fecha en la cual su representada ceso la comercialización de la marca FIAT; que el hecho imponible deja de producirse cuando se hace el retiro de la Propaganda o Publicidad Comercial, por lo cual nada se debe por ese concepto, lo cual tampoco constituye una violación a lo establecido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento.

Respecto al cumplimiento del pago del canon de arrendamiento, alegó que está consignando, a través del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, según el expediente N° KP02-S-2013-8729, en virtud de que la parte demandante bloqueo la cuanta bancaría a la cual se realizaban los depósitos de los referidos cánones de arrendamiento desde el inicio de la relación arrendaticia, lo cual efectuó –según su dicho- de mala fe, por lo cual a partir del mes de octubre de 2013 se están realizando los depósitos ante el precitado juzgado. En cuanto a los contratos de subarrendamiento, manifestó que: “Ciudadana Juez, el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indica que “es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto sin perjuicio del derecho que insiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo”, esta es la única causa legal para determinar entonces la nulidad de un contrato de subarrendamiento, así mismo, conforme a la doctrina patria en relación a la materia del subarrendamiento, el autor El (sic) autor (sic) José Luís Aguilar Gorrondona, En (sic) Su (sic) Libro (sic) “Contratos Y (sic) Garantías, Derecho Civil IV (sic), Edición 17°, UCAB, 2007, Página (sic) 395 Y (sic) Siguientes (sic) nos enseña que: “…se entiende por subarrendamiento el arrendamiento celebrado por el arrendatario con un tercero (el subarrendatario)”. Ahora bien, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.583, señala…”el arrendatario puede subarrendar si no se le privó de ese derecho; más aún, puede hacerlo cuando se pactó en el arrendamiento una prohibición relativa, es decir, que podría subarrendar contando con el consentimiento, siempre que el subarrendatario reúna condiciones de solvencia y buen crédito; pero en ningún caso podía subarrendar si se le prohibió expresamente”.
La cláusula contraria puede referirse a la cesión, al subarrendamiento, o a ambos. Si la cláusula prohíbe ceder y subarrendar el inmueble debe entenderse que prohíbe ceder y subarrendar tanto el inmueble en su totalidad como parte de él. Cuando en el contrato se establece que el arrendatario podrá ceder y subarrendar con la aprobación del arrendador, se considera que el arrendatario no tiene recurso legal contra la negativa del arrendador a autorizar la cesión o subarrendamiento; que cuando se subordina a la voluntad de ambas partes, sólo se confiere al arrendador el derecho de aprobar o improbar la persona del cesionario o subarrendamiento; y que cuando se exige que la autorización o aprobación del arrendador sea por escrito normalmente ese exigencia es sólo “ad probationem”. Si el arrendatario cede o subarrienda estándole prohibido, el arrendador puede intentar contra él la acción de cumplimiento o de resolución u oponerle la excepción “non adimpleti contractus”, además de exigirle la indemnización de los daños y perjuicios, si los hubiere.
En el presente caso el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes INVERSIONES REGAL C.A., y mi mandante INVERSIONES FIAUTO C.A., expresa en la cláusula tercera del referido contrato que el mismo se considera celebrado intuito Personae en lo que respeta a LA ARRENDATARIA por lo tanto no podrá cederlo, traspasarlo total o parcialmente a terceros bajo pena de nulidad, SALVO QUE OBTENGA AUTORIZACIÓN PREVIA Y POR ESCRITO DE LA ARRENDADORA, en este caso mí mandante fue previa y debidamente autorizada para subarrendar el inmueble total o parcialmente expresamente por LA ARRENDADORA según consta en autorización que se anexa en original expedida en fecha 20 de Enero de 2011, la cual se anexa al presente escrito.
Por lo cual la presente demanda de Resolución de Contrato fundamentada en el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el presente juicio, fundamentándose en la falta de autorización para subarrendar no debe prosperar y así debe ser declarado en la definitiva, por lo cual dicho contratos de subarrendamiento deben permanecer vigentes, por ser totalmente válidos…”

Arguyó que de conformidad con el Artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de nulidad de subarrendamientos y resolución de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad mercantil Inversiones Regal, C.A., contra de la sociedad mercantil Inversiones Fiauto, C.A.; negó, rechazó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falsos los hechos expuestos en el libelo y por cuanto es falso que los hechos hayan ocurrido como lo narra la parte actora, igualmente rechazó, negó y contradijo que su representada haya celebrado contrato de subarrendamiento sin autorización; que la autorización expedida para subarrendar sea únicamente para establecimiento comercial dedicado a la venta de vehículos, por cuanto consta en dicha autorización, que la misma es para subarrendar total o parcialmente y solo con fines comerciales, por lo cual la autorización no establece más requerimiento sino que fuera para fines comerciales, y que en el presente caso se subarrendó con la empresa Nuevo Siglo Muebles, C.A, empresa dedicada a la venta de muebles; que su representada haya incumplido con la obligación de contratar una póliza de seguros; que hasta la fecha de la demanda no se haya hecho entrega de las pólizas de seguros, las cuales se han venido contratando con empresas de seguros reconocidas tal como lo establece el contrato de arrendamiento, ya que todas las pólizas y sus recibos fueron entregadas al representante de la parte demandante con la notaría pública; que en el contrato se haya establecido la contratación de la póliza de seguro era por seis años, por cuanto está establecido en el contrato de arrendamiento; que su representada deba monto alguno por concepto de impuestos sobre propaganda y publicidad comercial, ya que en el año 2010, la empresa Inversiones Fiauto, C.A., suspendió relaciones comerciales con la marca FIAT y los autorizó a bajar el aviso publicitario, el cual fue efectivamente retirado, por consecuencia no existe hecho imponible a los fines del cálculo del referido impuesto, por lo que procedió a impugnar, negar y desconocer, los supuestos estados de cuenta consignados por la parte demandante en el que supuestamente se evidencia la deuda por concepto de impuestos municipales; que el contrato de subarrendamiento celebrado entre su representada y la sociedad mercantil Nuevo Siglo Muebles, C.A., se encuentre viciado de nulidad, en virtud de que se contaba con la debida autorización; que se haya incurrido en violaciones expresas de las normas del contrato, específicamente a los deberes de contratación de una póliza de seguros, pago de impuestos municipales sobre propaganda y publicidad comercial y por haber subarrendado el inmueble con un uso diferente a lo establecido en la autorización, en virtud de que se ha cumplido cabalmente en cada una de las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento; negó, rechazó y contradijo, la demanda por resolución de los subarrendamientos celebrados entre su mandante y las sociedades mercantiles Armony´s Express, C.A. y Lara Auto, C.A., por violación de las normas del contrato; que la firma mercantil Inversiones Fiauto, C.A., deba entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, y en tal sentido, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, por ser absolutamente falsos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo.

Respecto a las codemandadas Armony´s Express, C.A, y Lara Auto, C.A., no presentaron formal escrito de contestación.

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este tribunal superior observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho como de seguida se señala:

La parte actora, promovió los siguientes medios probatorios:

• Poder conferido por el representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Regal C.A., al abogado Armando José Wohnsiedler Rivero, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 7 de octubre de 2013, inserto bajo el N° 05, tomo 267 (fs. 29 al 32, pieza 1); documental que se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil como documental pública a la cual se le acredita pleno valor probatorio el cual evidencia el carácter con que actúa el precitado profesional del derecho. Así se establece.
• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las firmas mercantiles Inversiones Regal, C.A., e Inversiones Fiauto, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 18 de junio de 2009, inserto bajo el N° 18, Tomo 80 (fs. 33 al 38, pieza 1), documental que se valora conforme los términos de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, del cual se evidencia la relación contractual existente entre las precitadas firmas mercantiles. Así se establece.
• Copia simple de escrito de la autorización para subarrendar, emitido en fecha 20 de enero de 2011, por el ciudadano Jesús Manuel Hernández Abreu, en representación de la sociedad mercantil Inversiones Regal, C.A., a favor de la sociedad mercantil Inversiones Fiauto, C.A. (f. 39), cuyo autoría de esa documental corresponde a la propia parte promovente, y por ende se trata de una documental privada reconocida en los términos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se constata que la sociedad mercantil Inversiones Regal C.A., autorizó a la sociedad mercantil Inversiones Fiauto, C.A., para subarrendar total o parcialmente y solo con fines comerciales, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, autorización valida desde el 31 de enero de 2011 hasta el 14 de septiembre de 2015; y en la cual se consideraba suficiente a los fines de lo establecido en las cláusulas sexta y octava del contrato de arrendamiento suscrito. Así se establece.
• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por las firmas mercantiles Inversiones Fiauto, C.A., y Armony´s Express, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 9 de mayo de 2011, inserto bajo el N° 46, tomo 63 (fs. 40 al 46, pieza 1), el mismo es valorado conforme lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, del cual se demuestra la relación contractual existente entre las mencionadas firmas mercantiles Inversiones Fiauto, C.A. y Armony´s Express, C.A. Así se establece.
• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por las firmas mercantiles Inversiones Fiauto, C.A., y Lara Auto, C.A., autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 3 de octubre de 2011, inserto bajo el N° 49, tomo 126 (fs. 47 al 54, pieza 1), el cual se valora conforme lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, del cual se demuestra la relación contractual existente entre las indicadas firmas mercantiles. Así se establece.
• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las firmas mercantiles Inversiones Fiauto, C.A., y Nuevo Siglo Muebles, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2011, inserto bajo el N° 50, tomo 126 (fs. 55 al 62, pieza 1), se valora conforme lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, del cual se evidencia la relación contractual existente entre las señaladas firmas mercantiles. Así se establece.
• Estados de cuenta emitidos por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (SEMAT), en fechas 18 de octubre de 2013 y 28 de agosto de 2013, documentales públicas administrativa, que evidencian el cumplimiento del pago de impuestos correspondientes, por lo que son apreciadas por esta alzada. Así se establece.
• Prueba de informes dirigida al Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (SEMAT), el cual consta al folio 456, pieza 2, mediante oficio N° SGG-1437-2014 de fecha 23 de octubre de 2014, mediante el cual informa que la firma mercantil Inversiones Fiauto, C.A., se encuentra registrada como contribuyente del Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial con el código N° 20011940, ubicado en la avenida Lara, edificio Fiabel, local 1, zona este, desde el 10 de agosto de 2006; que la referida firma mercantil cancela por concepto de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial, tres (3) avisos clasificados de la siguiente manera: 8 metros, 23 metros, y 3,3 metros, para un total de 37 metros, con el código y dirección supra; y que para el día 2 de diciembre de 2013 la firma mercantil ante nombrada no solicitó estados de cuenta, ni canceló los Impuestos sobre Propaganda y Publicidad Comercial; prueba de informe que conjuntamente con los originales de los estados de cuenta emitidos por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (SEMAT), en fechas 18 de octubre de 2013 y 28 de agosto de 2013, respectivamente (fs. 63 y 64, pieza 1), se evidencia el cumplimiento del pago de impuestos correspondientes, por parte de la firma mercantil Inversiones Fiauto, C.A., respecto a agosto y octubre, sin embargo expresa el referido oficio que se evidencia la falta de cancelación del impuesto municipal en relación a diciembre del año 2013, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas presentadas por la parte codemandada sociedad mercantil Nuevo Siglo Muebles, C.A.:

• Valor y mérito probatorio de la autorización para subarrendar emitida por la representación legal de la sociedad mercantil Inversiones Regal, C.A, a favor de Inversiones Fiauto, C.A (f. 39, pieza 1). Documental que ya fue valorada previamente; el valor y mérito probatorio de la copia certificada del contrato de Subarrendamiento Autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, del estado Lara, en fecha 30 de Septiembre de 2011, quedando anotado bajo el número 50, Tomo 126 del Libro de autenticaciones (fs. 55 al 68, pieza 1). Documental que ya fue valorada previamente, por lo que se da por reproducido. Así se establece.
• Copia simple de poder especial conferido por el ciudadano Julián Andrés Atehortua Rodríguez, presidente de la sociedad mercantil Nuevo Siglo Muebles, C.A., a los Abogados Lisandro Alberto Muños Reynolds y José Gregorio Torres Quero (fs. 157 al 172, pieza 1), ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 08 de agosto del año 2014, bajo el N° 23, Tomo 163. Documental valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, que evidencia la capacidad de los nombrados abogados para representar en este juicio a la demandada Sociedad Mercantil Nuevo Siglo Muebles C.A. Así se establece.
• Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Nuevo Siglo Muebles, C.A. (fs. 173 al 188, pieza 1), por cuanto no fue objeto de impugnación se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, evidenciando la capacidad jurídica de la demandada sociedad mercantil Nuevo Siglo Muebles, C.A. Así se establece.
• Basado en el principio de la comunidad de la prueba, promovió y reprodujo el valor y mérito probatorio de la copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades mercantiles Inversiones Regal, C.A. e Inversiones Fiauto, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 16 de junio de 2009, anotado bajo el N° 18, Tomo 80. Documental que ya fue valorada; promovió la autorización para subarrendar, emitida por el representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Regal, C.A., a favor de Inversiones Fiauto, C.A. Documental que ya fue valorada; promovió y reprodujo el valor y mérito de la copia certificada del contrato de subarrendamiento celebrado entre los representantes legales de las sociedades mercantiles Inversiones Fiauto, C.A. y Nuevo Siglo Muebles, C.A., documental que ya fue valorada, por lo que se dan por reproducidos. Así se establece.
• Marcado “A”, copia simple de contratos de póliza de seguros, perfeccionada entre Seguros Caracas de Liberty Mutual y la sociedad mercantil Nuevo Siglo Muebles, C.A., a favor del local subarrendado, cuya póliza se encuentra identificada con el N° 16-65-2205092 y con fecha de vigencia comprendida entre el 1 de agosto de 2013 al 1 de agosto de 2014; póliza que fue renovada el 1 de agosto de 2014, con fecha de vencimiento 1 de agosto de 2015 y cuyos números de recibos son: N 3030699, la primera, y R 3111474, correspondiente a la renovación (fs. 317 al 320, pieza 2). Este Juzgador no le otorga valor probatorio al anterior documento, en virtud de emanar de un tercero que no es parte en el juicio, quien debió ratificar tal documental, conforme lo establece el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado “B”, copia simple de pagos de pasivos motivados a impuestos municipales, efectuados por el contribuyente Nuevo Siglo Muebles, C.A. (fs. 321 al 344, pieza 2), quien juzga no le otorga valor, en virtud de emanar de un tercero que no es parte en el juicio, que debía ser ratificado mediante la prueba de informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dichas instrumentales se tratan de las denominadas tarjas en los términos previstos en el artículo 1.383 del Código Civil, en cuyo contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende, su autenticidad, por tal razón, estos no necesitan ser ratificados en juicio, por cuanto, se le asigna valor probatorio de documentos privados reconocidos, el pago de los impuestos correspondientes. Así se establece.

Pruebas presentadas por la parte codemandada, firma mercantil Inversiones Fiauto C.A.:

• Marcada “A” original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de septiembre de 2005, entre la firma mercantil Inversiones Regal, C.A., e Inversiones Fiauto, C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el N° 39, Tomo 125 (fs. 208 al 212, pieza 1), apreciado en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, del cual se deriva la relación contractual existente entre las precitadas firmas mercantiles, desde el año 2005; marcado “B” original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de junio de 2009, entre las firmas mercantiles Inversiones Regal, C.A., e Inversiones Fiauto, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el N° 18, tomo 80 (fs. 213 al 216, pieza 1). Documental que anexada a los folios 33 al 38, pieza 1, la cual fue valorada; marcada “C” original de autorización suscrita en fecha 20 de enero de 2011, por la sociedad mercantil Inversiones Regal, C.A., mediante la cual se autoriza formalmente a la sociedad mercantil Inversiones Fiauto, C.A., para subarrendar total o parcialmente y solo con fines comerciales (f. 217, pieza 1), valorada previamente; marcado “D” original de contrato de subarrendamiento suscrito en fecha 9 de mayo de 2011, entre las firmas mercantiles Inversiones Fiauto, C.A., y Armony´s Express, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 46, tomo 63 (fs. 218 al 222, pieza 1), valorada previamente; marcado “E” original de contrato de subarrendamiento suscrito en fecha 30 de septiembre de 2011, entre las firmas mercantiles Inversiones Fiauto, C.A., y Nuevo Siglo Muebles, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del Municipio Palavecino, bajo el N° 50, tomo 126 (fs. 223 al 227, pieza 1), valorada previamente; marcado “F” original de contrato de subarrendamiento suscrito en fecha 30 de septiembre de 2011, entre las firmas mercantiles Inversiones Fiauto, C.A., y Lara Auto, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara, anotado bajo el N° 49, tomo 126 (fs. 228 al 232, pieza 1), valorada previamente; marcado “G” copia certificada de notificación efectuada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del estado Lara, a la sociedad mercantil Inversiones Regal, C.A., a solicitud de la abogada Anelay Sánchez, apoderada judicial de la firma mercantil Inversiones Fiauto, C.A. (fs. 233 al 244, pieza 1), documento que no fue objeto de impugnación, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y del cual se aprecia que la ciudadana Marelys Barreto, titular de la cédula de identidad N° 10.843.912, en su condición de representante legal de la firma mercantil Inversiones Regal, C.A., manifestó recibir dicha notificación, mediante la cual se ratificó la entrega de las copias simples de las pólizas de seguro y recibos que prueban el pago de las primas correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, que fueron presentadas y consignadas en su oportunidad de conformidad con lo establecido en la cláusula decima primera del contrato celebrado entre las partes, y que se hizo nuevamente entrega formal en respuesta de la notificación emitida en fecha 2 de marzo de 2012, de los documentos: a) copia de la póliza emitida en el año 2009, vigente hasta el año 2010 marcada “A”, b) copia de la póliza emitida en el año 2010, vigente hasta el año 2011, marcada “B”, c) copia de la póliza emitida en el año 2011, vigente hasta el año 2012, marcada “C”; y copias de los recibos de pago de las primas marcados “D”, “E” y “F”; anexó marcado “H”, copia simple de “cuadro recibo” emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, suscrito por la firma mercantil (contratante) Inversiones Fiauto, C.A., de la póliza N° 16-65-2205098 (fs. 245 al 247, pieza 1), lo cual evidencia el cumplimiento de la obligación contractual de entregar las pólizas de seguro correspondientes. Así se establece.
• Marcado “I”, copia simple de “Cuadro Póliza - Recibo Prima COMBINADO DE INDUSTRIA Y COMERCIO”, emitido por la empresa Banesco Seguros, suscrito por el tomador Inversiones Fiauto, C.A., póliza 50-84-1750 (fs. 248 y 249, pieza 1), cuya valoración se efectuó en conjunto con la prueba de informe; marcado “J” copia simple de documento de finiquito suscrito en fecha 19 de mayo de 2010, entre las firmas mercantiles Comercializadora Todeschini, C.A., e Inversiones Fiauto, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 31, tomo 59 (fs. 250 al 254, pieza 1), cuya valoración se efectuó en conjunto con la prueba de informe. Así se establece.
• Marcado con la letra “K” original de inspección extrajudicial efectuada en fecha 9 de octubre de 2013, por la Notaría Pública Cuarta Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, en la sede de la sociedad mercantil Inversiones Regal, C.A., a solicitud de la abogada María Patricia Hernández Graterol, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Inversiones Fiauto, C.A. (fs. 255 al 271, pieza 1), de la cual se evidencia la entrega a la firma mercantil Inversiones Regal, C.A., del cheque de gerencia correspondiente al pago por adelantado de la mensualidad del mes de octubre de 2013, en virtud de que la cuenta se encontraba bloqueada, para lo cual se comprometieron a notificarle del desbloqueo de la cuenta, a objeto de seguir realizando los pagos. Respecto a estas pruebas observa quien decide, que nada aportan al proceso, por cuanto la presente acción se trata de una demanda por nulidad y resolución de contrato de arrendamiento por el presunto incumplimiento de obligaciones contractuales como subarrendamiento sin autorización, la póliza de seguro y el pago de impuestos municipales, y no por la falta de pago de cánones de arrendamiento, motivo por el cual no se valoran; marcado “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”, escritos de consignación arrendaticia relativa a los meses de octubre y noviembre de 2013, septiembre, enero, marzo, febrero, abril, diciembre, junio, mayo, agosto y julio, en el asunto signado con el N° KP02-S-2013-008729, por la representación judicial de la firma mercantil Inversiones Fiauto, C.A., a favor de la firma mercantil Inversiones Regal, C.A. (fs. 272 al 299, pieza 1), en relación a estas pruebas observa quien decide, que nada aportan al proceso, por cuanto la presente acción se trata de una demanda por nulidad y resolución de contrato de arrendamiento por el presunto incumplimiento de obligaciones contractuales como subarrendamiento sin autorización, la póliza de seguro y el pago de impuestos municipales, y no por la falta de pago de cánones de arrendamiento, motivo por el cual no se valoran las mismas. Así se establece.
• Reprodujo, opuso e invocó el valor probatorio que se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre las firmas mercantiles Inversiones Fiauto, C.A., e Inversiones Regal, C.A., sobre un inmueble que consta de un (1) local comercial y el terreno propio donde se encuentra edificado, ubicado en la avenida Lara con una superficie aproximada de dos mil novecientos cincuenta metros cuadrados (2.950 m²), contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 18 de junio de 2009, inserto bajo el N° 18, tomo 80, documental que ya fue valorada; promovió, reprodujo, opuso e invocó el valor probatorio de la autorización expedida por la firma mercantil Inversiones Regal, C.A., la cual fue consignada en original en la contestación de demanda, documental que ya fue valorada; promovió, reprodujo, opuso e invocó el valor probatorio de los tres (3) contratos de subarrendamiento debidamente autenticados, los cuales fueron consignados con el escrito de contestación de la demanda, estas documentales ya fueron valoradas; promovió, reprodujo, e invocó el valor probatorio de la documental contentiva de la notificación de entrega realizada a la sociedad mercantil Inversiones Regal, C.A. por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 9 de marzo de 2012, consignada en copia certificada marcada “H”; promovió, ratificó y opuso los recibos de pago de los cuadros de póliza, a fin de dejar constancia que se le hizo entrega a la parte demandante los cuadros-pólizas contratados a los fines de amparar el inmueble arrendado contra incendio, explosión, daños a terceros u otros riesgos, identificados. Así se establece.
• Copia de la póliza emitida en fecha 26 de junio de 2009, vigente hasta el año 2010, contratada con la empresa aseguradora Zurich Seguros, C.A; copia de la póliza emitida en fecha 26 de junio del año 2010, vigente hasta el año 2011, contratada con la empresa aseguradora Zurich Seguros, C.A.; y copia de la póliza emitida en fecha 26 de junio del año 2011, vigente hasta el año 2012, contratada con la empresa aseguradora Zurich Seguros, C.A., documentales que ya fueron valoradas; promovió, reprodujo e invocó el valor probatorio de la póliza de seguro contratada por su representada con la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, en fecha 9 de agosto de 2013, la cual tenía vigencia hasta el día 9 de agosto de 2014, en el cual se ampara el inmueble arrendado contra incendio, rayo, explosión de aeronaves satélites, cohetes agua, humo, huracán entre otros, cuadro-recibo marcado “I”, cuya valoración se efectúa en conjunto con la prueba de informes, relativo a la repuesta de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. Así se establece.
• Promovió, reprodujo, opuso e invocó el valor probatorio de la póliza de seguros contratada por su representada con la empresa Banesco Seguros, la cual tiene una vigencia desde el 29 de agosto de 2014 hasta el 29 de agosto de 2015, en el cual se ampara el inmueble arrendado contra incendio, rayos, explosión de aeronaves satélites, cohetes agua, humo, huracán, entre otros, cuadro-recibo que fue consignado con el escrito de contestación de la demanda, cuya instrumental se valora conforme a la prueba de informe, promovida por la parte codemandada. Así se establece.
• Asimismo, promovió, reprodujo, opuso e invocó el valor probatorio del documento de finiquito suscrito entre la sociedad de comercio Comercializadora Todeschini, C.A. y su representada, en el cual finalizan la relación comercial de ambas partes, referente a la comercialización de los vehículos de la marca FIAT, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2010, inserto bajo el N° 31, tomo 59 (fs. 250 al 254, pieza 1), cuya instrumental se valora en conjunto con la prueba de informe promovida por la codemandada. Así se establece.
• Ratificó, promovió, y opuso el valor probatorio de la inspección extrajudicial llevada a cabo en fecha 9 de octubre de 2013, por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, marcada “K”, esta documental ya fue valorada; promovió, ratificó y opuso el valor probatorio de los escrito de consignaciones de cánones de arrendamiento realizados por su representada, debidamente sellados como recibido por la URDD CIVIL, ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren según expediente signado con el N° KP02-S-2013-8729, documentales que fueron valoradas; requirió que se solicitara vía informe a la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, obra a los autos la respuesta mediante copia certificada de documento de finiquito suscrito en fecha 19 de mayo de 2010, entre las firmas mercantiles Comercializadora Todeschini, C.A., e Inversiones Fiauto, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 31, tomo 59 (fs. 458 al 464, pieza 2); documental que no fue impugnada y donde se demuestra efectivamente que entre las precitadas firmas mercantiles, declararon recíprocos finiquitos a la relación comercial existente entre ellas, y se puede constatar que en la cláusula segunda del referido documento de finiquito las partes firmantes establecieron que Comercializadora Todeschini, C.A., estaba autorizada para desmontar cualquier aviso publicitario existente en la sede comercial de Inversiones Fiauto, C.A, al indicar textualmente que “…En este sentido Inversiones Fiauto, C.A. autoriza ampliamente y suficientemente a Comercializadora Todeschini, C.A., a desmontar cualquier aviso publicitario existente en la sede comercial de Inversiones Fiauto, C.A.…”; asimismo requirió vía informe al Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, obra su repuesta a los autos mediante oficio N° 984 de fecha 3 de noviembre de 2014 (fs. 465 y 466), en el que se informó que cursa ante ese tribunal el asunto de consignación de cánones de arrendamiento signado con el N° KP02-S-2013-008729, siendo la consignataria la firma mercantil Inversiones Fiauto, C.A. y la beneficiaria es la firma mercantil Inversiones Regal, C.A., aperturado en fecha 25 de octubre de 2013, a fin de realizar los pagos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2013, esta prueba nada aportan al proceso, por cuanto la presente acción se trata de una demanda por nulidad y resolución de contrato de arrendamiento por el presunto incumplimiento de obligaciones contractuales como subarrendamiento sin autorización, la póliza de seguro y el pago de impuestos municipales, y no por la falta de pago de cánones de arrendamiento, motivo por el cual no se valoran; solicitó prueba de informes dirigida a la aseguradora Zurich Seguros, S.A., cuya respuesta consta (fs. 468 al 481), mediante escrito suscrito por el abogado Marlon Gavironda, en su condición de apoderado de la referida aseguradora, presentado en fecha 26 de noviembre de 2014, documental que no fue impugnada y en la que se demuestra efectivamente que la firma mercantil Inversiones Fiauto, C.A., contrató en fecha 26 de junio del año 2009, con Zurich Seguros, S.A., una póliza de seguros signada con el N° 092-1001886-000, y póliza de seguro de Capital identificada con el N° 092-1001886-000, con una vigencia de un (1) año y fue renovada para los períodos 26 de junio de 2009 al 26 de junio de 2010; 26 de junio de 2010 al 26 de junio de 2011, y 26 de junio de 2011 al 26 de junio de 2012; tenía por objeto cubrir la estructura del bien inmueble asegurado ubicado en la urbanización Santa Elena, avenida Lara, edificio Fiabel, local 1, sector Este del estado Lara; y que la cobertura contratada con la referida póliza de seguro de Capital identificada con el N° 092-1001886-000, es la cobertura de incendio, motín y daños maliciosos, terremoto y extensión de cobertura, tal como consta de la copia certificada emitida por la aseguradora (fs. 476 al 481) y de la copia consignada conjuntamente con la copia certificada de notificación efectuada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del estado Lara, a la sociedad mercantil Inversiones Regal, C.A., a solicitud de la abogada Anelay Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Inversiones Fiauto, C.A., marcada “G” cursante a los folios 233 al 244; igualmente requirió prueba de informes a la aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, su respuesta obra a los autos mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2015 (fs. 516 y 517 y anexos del folio 518 al 565, pieza 2), por la abogada Ida Alcira Castro G., en su carácter de gerente legal y apoderada judicial de la precitada aseguradora, documental que no fue impugnada y en ella se demuestra que la firma mercantil Inversiones Fiauto, C.A., contrató en fecha 13 de agosto de 2013, con Seguros Caracas de Liberty Mutual, una póliza signada con el N° 16-65-2205098, por el período 9 de agosto de 2013 al 9 de agosto de 2014, según cuadro recibo N° 3033492, la cual tiene por objeto el amparo por perdida o daño material sufrido a los bienes asegurados (edificaciones y mobiliario) hasta por la suma indicada en el cuadro recibo liberty empresa; que la dirección de riesgo según el cuadro recibo liberty empresa, es la avenida Lara frente a la urbanización Santa Elena, edificio Fiabel, local 1, sector Este de Barquisimeto, estado Lara; y que tiene una cobertura básica por incendio, rayo, explosión, impacto de aeronaves, satélites, cohetes u otros aparatos o de objetos desprendidos de los mismos, agua u otros agentes de extinción, humo, huracán, ventarrón, tempestad y tormentas, impacto de vehículos, caída de antenas parabólicas, cables de alta tensión, torres o postes de electricidad, árboles y partes de ellos, muros o paredes pertenecientes a otras propiedades de terceros, torres o grúas de construcción, tanques elevados de agua, gastos para extinción de incendio, demolición, remoción o limpieza de escombros, honorarios de arquitectos, topógrafos e ingenieros, reconstrucción de archivos, destrucción preventiva; gastos extraordinarios, gastos por concepto de alquileres, pérdidas indirectas hasta 15% y cobertura automática hasta 10%; y coberturas opcionales por daños al local, terremoto contenido y edificación, daños por agua, robo, asalto y atraco, responsabilidad civil general, predios y operaciones, responsabilidad ante vecinos, liberty asistencia a la empresa; tal como consta de la copia certificada emitida por la aseguradora (fs. 518 al 556, pieza 2) y de la copia simple de “CUADRO RECIBO” emitido por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, suscrito por el contratante Inversiones Fiauto, C.A., de la póliza N° 16-65-2205098, marcada “H” cursante a los folios 245 al 247; se solicitó prueba de informes a la Aseguradora Banesco Seguros, y su repuesta obra a los autos mediante copia certificada del “Cuadro Póliza – Recibo Prima COMBINADO DE INDUSTRIA Y COMERCIO”, póliza 50-84-1750 de fecha 1 de septiembre de 2014 (fs. 512 y 513, pieza 2), documental que no fue impugnada y de ella se constata que la firma mercantil Inversiones Fiauto, C.A., contrató en fecha 29 de agosto de 2014, con Banesco Seguros, una póliza de seguros signada con el N° 50-84-1750, con una duración desde el 29 de agosto de 2014, 12 m horas hasta 29 de agosto de 2015 12 m horas; que la dirección de riesgo según el “Cuadro Póliza”, es la avenida Lara, edificio Fiabel, piso 1, local 1, sector Este de Barquisimeto, estado Lara, con cobertura básica de combinado de industria y comercio, terremoto o temblor de tierra, daños por agua, responsabilidad civil extracontractual, Sub-Límite para R.C.E. Riesgo, Locativa y asistencia al comercio; y se estableció un total de prima de la cantidad de seis mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con un céntimos (Bs. 6.464,01), tal como consta de la copia certificada emitida por la aseguradora (fs. 512 y 513, pieza 2), y de la copia simple de “Cuadro Póliza - Recibo Prima COMBINADO DE INDUSTRIA Y COMERCIO”, emitido por la empresa Banesco Seguros, suscrito por el tomador Inversiones Fiauto, C.A., póliza 50-84-1750, marcada “I” (fs. 248 y 249, pieza 1). Así se establece.
• Promovió y opuso copia simple de la póliza de seguro contratada por su representada Inversiones Fiauto C.A., con la empresa Mapfre la Seguridad, C.A. de Seguros, signada con el N° 2101260000029, emitida en fecha 11 de julio de 2012, por el periodo comprendido entre 11 de julio de 2012 hasta el 11 de julio de 2013, asegurando el inmueble arrendado contra incendio, motín y terremoto, la cual se valora en conjunto con la repuesta de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (fs. 507 al 511), debido a la prueba de informe admitida en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que la firma mercantil Inversiones Fiauto, C.A., contrató con Mapfre Seguros, desde el 11 de julio de 2012 hasta el 11 de septiembre de 2013, en la póliza de incendio N° 2101260000029, con las siguientes coberturas de un valor de la edificación en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000), e incendio, motín y daños maliciosos y terremoto; tal como consta de la copia certificada emitida por la aseguradora (fs. 510 y 511), y la copia simple que obra al folio 353. Así se establece.

Pruebas presentadas por la sociedad mercantil Armony´s Express, C.A:

• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, al efecto acompañó marcada “A”, copia simple de contrato de subarrendamiento suscrito entre las firmas mercantiles Inversiones Fiauto, C.A. y Armony´s Express, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 9 de mayo de 2011, inserto bajo el N° 46, tomo 63 (fs. 357 al 363, pieza 2 ), esta documental ya fue valorada; marcada “B”, copia simple de “Cuadro Póliza – Recibo de Prima SEGUROS DE INDUSTRIA Y COMERCIO”, póliza N° 05-62-103111, de fecha 31 de julio de 2014, de la aseguradora Mercantil Seguros, mediante la que se asegura a la sociedad mercantil Armony´s Express, C.A., con una vigencia de desde el 15 de agosto de 2014 hasta el 15 de agosto de 2015 (fs. 370 al 367), se advierte que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio al anterior documento, en virtud de que emana de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debió ser ratificado en el proceso mediante la prueba de informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; marcada “C”, copia simple de recibos de pago correspondiente al subarrendamiento desde el mes de enero hasta el mes de octubre de 2014 (fs. 368 al 377, pieza 2); y marcada “D”, copias simples de recibos de pago correspondientes al condominio vinculado con el contrato de subarrendamiento desde el mes de enero hasta el mes de agosto de 2014 (fs. 378 al 385, pieza 2). Sin valor probatorio, pues al emanar de un tercero, debieron ser ratificados en el proceso mediante la prueba de informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte codemandada, empresa Lara Auto, C.A.:

• Marcada “A”, copia simple de acta constitutiva de la empresa Lara Auto, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de julio de 2011, bajo el N° 35, tomo 80-A (fs. 388 al 395, pieza 2). El anterior documento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y demuestra la existencia, domicilio, y el objeto de la empresa Lara Auto, C.A., se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil; marcada “B”, copia simple de contrato de subarrendamiento suscrito entre las firmas mercantiles Inversiones Fiauto, C.A. y Lara Auto, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, en fecha 3 de octubre de 2011, inserto bajo el N° 49, tomo 126 (fs. 396 al 404, pieza 3), se advierte que esta documental que ya fue previamente valorada; marcada “C”, copia simple de “CUADRO Y RECIBO DE POLIZA RESP. CIVIL GEN. AMPLIA”, póliza n° 070 5790, emanada de la empresa “STARSEGUROS”, suscrita por Lara Auto, C.A., con una vigencia de desde el 2 de agosto de 2014 hasta el 2 de agosto de 2015 (fs. 405 al 408, pieza 2), la cual por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificado en modo alguno la misma se desecha. Así se establece.
• Marcada “D”, copia simple de recibos de pago correspondiente al subarrendamiento, desde el mes de enero hasta el mes de septiembre de 2014 (fs. 409 al 417, pieza 2); y marcada “E”, copias simples de recibos de pago correspondientes al condominio desde el mes de enero hasta el mes de agosto de 2014 (fs. 418 al 425, pieza 2), las cuales se desechan dado que emanan de un tercero ajeno al juicio, quien en modo alguno ratifico la misma en el juicio. Así se establece.

La abogada María Isabel Bermúdez Arends, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Fiauto, C.A., en su escrito de informes presentados en este tribunal superior, manifestó que en la sentencia impugnada se declaró con lugar la resolución de contrato por una supuesta “violación de las normas pautadas en el contrato principal referente a los deberes de pagar todos los impuestos, tasas, contribuciones nacionales, estatales o municipales que graven el negocio, así como lo relacionado con la obtención de permisos, patentes entre otros que se requieran para el mismo.”; que existe un contrato de finiquito mediante el cual se autorizó a retirar cualquier aviso publicitario existente en la sede comercial de Inversiones Fiauto, C.A., y así fue retirado en el año 2010, lo que –a su decir- su representada nada adeuda por impuestos de publicidad comercial, pues la obligación de pagar impuestos cesa cuando se hace el retiro de la propaganda, conforme los establece los artículos 16 y 17 de la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Iribarren del estado Lara.

Por otra parte, el abogado Armando Wohnsiedler Rivero, apoderado judicial, de la parte actora, quien se adhiero a la apelación, presentó escrito de informe, en el que alegó que: la arrendadora en relación a contratar una póliza de seguro incumplió con la obligación de dar, pues no efectuó la entrega de la póliza en un lapso no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de suscripción del contrato locatario, además argumenta, que el contrato de arrendamiento tenía una limitación para el uso del inmueble, que consiste en únicamente en el establecimiento de un establecimiento dedicado a la explotación del ramo de la compra-venta de vehículos, maquinarias, repuestos y prestación de servicios técnicos, no pudiendo darle un uso distinto.

En el escrito de observaciones a los informes, la abogada María Isabel Bermúdez Arends, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Fiauto, C.A., advirtió que su representada cumplió con la cláusula décimo primera del contrato de arrendamiento al contratar las pólizas de seguros desde el 26 de junio de 2009, y que fueron entregadas a la sociedad mercantil Inversiones Regal, C.A.; que fue autorizada en fecha 20 de enero de 2011, para subarrendar total o parcialmente y solo con fines comerciales, el local comercial objeto del arrendamiento, “asimismo se comprueba que confirió una autorización general sin más limitaciones que el subarrendamiento fuera con fines comerciales, autorización que se consideró suficiente a los fines de lo establecido en las clausulas sexta y octava del contrato de arrendamiento, entendiéndose que la única limitante impuesta por la parte arrendadora al otorgar la mencionada autorización es que sea con fines comerciales.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente controversia se centra en los argumentos constitutivos de la pretensión del demandante, los cuales fueron contradichos por la parte accionada, en los que demanda la nulidad del contrato de subarrendamiento celebrados entre las firmas mercantiles Fiauto, C.A., Nuevo Siglo Muebles C.A., por falta de autorización efectiva para realizar dicho contrato, cuyo argumento se desestima por cuanto, consta en auto, copia simple de escrito de la autorización para subarrendar, emitido en fecha 20 de enero de 2011, por el ciudadano Jesús Manuel Hernández Abreu, en representación de la sociedad mercantil Inversiones Regal, C.A., a favor de la sociedad mercantil Inversiones Fiauto, C.A. (f. 39), cuyo autoría de esa documental corresponde a la propia parte promovente, y por ende se trata de una documental privada reconocida en los términos establecidos en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se constata que la sociedad mercantil Inversiones Regal C.A., autorizó a la sociedad mercantil Inversiones Fiauto, C.A., para subarrendar total o parcialmente y solo con fines comerciales, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y en la cual se consideraba suficiente a los fines de lo establecido en las cláusulas sexta y octava del contrato de arrendamiento suscrito, destacando que tal instrumental, en modo alguno, delimitaba alguna actividad comercial en específico, pues únicamente expresa “solo con fines comerciales”. Así se decide.

En relación al argumento, de la parte demandante en el escrito de informe ante esta alzada, en cuanto a que la arrendataria incumplió su obligación de dar, respecto a la pólizas de seguro, consta en auto marcado “G” copia certificada de notificación efectuada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del estado Lara, a la sociedad mercantil Inversiones Regal, C.A., a solicitud de la abogada Anelay Sánchez, apoderada judicial de la firma mercantil Inversiones Fiauto, C.A. (fs. 233 al 244, pieza 1), documento que no fue objeto de impugnación, siendo valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y del cual se aprecia que la ciudadana Marelys Barreto, titular de la cédula de identidad N° V-10.843.912, en su condición de representante legal de la firma mercantil Inversiones Regal, C.A., manifestó recibir dicha notificación, mediante la cual se ratificó la entrega de las copias simples de las pólizas de seguro y recibos que prueban el pago de las primas correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, que fueron presentadas y consignadas en su oportunidad de conformidad con lo establecido en la cláusula decima primera del contrato celebrado entre las partes, y que se hizo nuevamente entrega formal en respuesta de la notificación emitida en fecha 2 de marzo de 2012, de los documentos: a) copia de la póliza emitida en el año 2009, vigente hasta el año 2010 marcada “A”, b) copia de la póliza emitida en el año 2010, vigente hasta el año 2011, marcada “B”, c) copia de la póliza emitida en el año 2011, vigente hasta el año 2012, marcada “C”; y copias de los recibos de pago de las primas marcados “D”, “E” y “F”; anexó marcado “H”, copia simple de “cuadro recibo” emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, suscrito por la firma mercantil (contratante) Inversiones Fiauto, C.A., de la póliza N° 16-65-2205098 (fs. 245 al 247, pieza 1), lo cual evidencia el cumplimiento de la obligación contractual de entregar las pólizas de seguro correspondientes, y por ende se desestima el argumento expuesto ante esta alzada. Así se decide.

Aunado a ello, el demandante pretende, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la firma mercantil INVERSIONES REGAL C.A. y la firma mercantil INVERSIONES FIAUTOS, C.A., por violación expresa de las normas del contrato, alegando el incumplimiento de contratar la póliza de seguro, lo cual quedo desvirtuado, ya que de autos consta tanto las pólizas como pruebas de informes de que efectivamente suscribieron las pólizas de seguro correspondiente.

Igualmente, afirma el demandante a efectos de la pretensión de la resolución de contrato de arrendamiento, el incumplimiento respecto a los pagos de impuestos municipales, en este sentido, destaca esta juzgadora que consta al folio 456, pieza 2, mediante oficio N° SGG-1437-2014 de fecha 23 de octubre de 2014, mediante el cual informa que la firma mercantil Inversiones Fiauto, C.A., se encuentra registrada como contribuyente del Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial con el código N° 20011940, ubicado en la avenida Lara, edificio Fiabel, local 1, zona este, desde el 10 de agosto de 2006, que la referida firma mercantil cancela por concepto de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial, tres (3) avisos clasificados de la siguiente manera: 8 metros, 23 metros, y 3,3 metros, para un total de 37 metros, con el código y dirección supra; y que para el día 2 de diciembre de 2013 la firma mercantil ante nombrada no solicitó estados de cuenta, ni canceló los Impuestos sobre Propaganda y Publicidad Comercial; prueba de informe que conjuntamente con los originales de los estados de cuenta emitidos por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (SEMAT), en fechas 18 de octubre de 2013 y 28 de agosto de 2013, respectivamente (fs. 63 y 64, pieza 1), evidencian el cumplimiento del pago de impuestos correspondientes, por parte de la firma mercantil Inversiones Fiauto, C.A., respecto a agosto y octubre, sin embargo expresa el referido oficio que se evidencia la falta de cancelación del impuesto municipal en relación a diciembre del año 2013; además es necesario considerar que conforme al artículo 17 de la Ordenanza de Impuesto Sobre la Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Iribarren del Estado Lara, que dispone “La obligación de pagar el impuesto cesa con el retiro de la publicidad comercial. Los sujetos pasivos del impuesto previsto en la presente Ordenanza, tienen la obligación de notificar a la Administración Tributaria Municipal, el retiro de la publicidad comercial, para poner fin a la obligación impositiva. Caso contrario, el impuesto se continuara causando hasta la fecha de la respectiva notificación.”, la obligación de notificar a la Administración Tributaria Municipal, el retiro de la publicidad comercial, para poner fin a la obligación impositiva, lo que demuestra una obligación compleja, pues no se agota sólo con el retiro de la publicidad, dado que además es necesario la notificación correspondiente a la Administración Tributaria Municipal, cuyo cumplimiento no consta en autos, en consecuencia, es procedente la declaratoria con lugar de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las firmas mercantiles INVERSIONES REGAL C.A., y la firma mercantil INVERSIONES FIAUTOS, C.A., dado el incumplimiento de las condiciones contractuales por parte de la arrendataria, en virtud de las anteriores consideraciones, debe esta alzada larense declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2018, por la abogada María Isabel Bermúdez Arends, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.493, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, Sociedad mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 22, tomo 59-A, representada estatutariamente por el ciudadano Sergio González Martin, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.911.113, de este domicilio y SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Armando José Wohnsiedler Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.150, de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.


D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2018, por la abogada María Isabel Bermúdez Arends, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.493, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, Sociedad mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 22, tomo 59-A, representada estatutariamente por el ciudadano Sergio González Martin, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.911.113, de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Armando José Wohnsiedler Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.150, de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: SIN LUGAR la nulidad del contrato de subarrendamiento celebrado entre las firmas mercantiles INVERSIONES FIAUTO, C.A. y NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A., plenamente identificadas en autos, por no encontrarse inmerso en lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para el momento se suscripción del contrato.

QUINTO: CON LUGAR la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las firmas mercantiles INVERSIONES REGAL, C.A. e INVERSIONES FIAUTO, C.A., plenamente identificadas en autos, por violación de las normas del contrato principal, específicamente con lo referente a los deberes de pagar todos los impuestos, tasas, contribuciones nacionales, estatales o municipales que graven su negocio, conforme a lo previsto en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, y en tal sentido se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por la firma mercantil Inversiones Regal, C.A., y la firma mercantil Inversiones Fiauto, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 18 de junio de 2009, inserto bajo el N° 18, tomo 80, de los libros llevados por ante esa notaría.

SEXTO: RESUELTOS los contratos de subarrendamiento celebrados por la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., con las sociedades mercantiles ARMONY´S EXPRESS, C.A., NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A. y LARA AUTO, C.A., por violación de las normas del contrato principal, específicamente con lo referente a los deberes de pagar todos los impuestos, tasas, contribuciones nacionales, estatales o municipales que graven su negocio, previsto en la cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento principal por parte de la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A.

SÉPTIMO: SE CONDENA a las partes codemandadas sociedades mercantiles INVERSIONES FIAUTO, C.A., ARMONY´S EXPRESS, C.A., NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A. y LARA AUTO, C.A., plenamente identificadas en autos, hacer entrega a la demandante, libre de personas y bienes, el inmueble dado en arrendamiento y subarrendamiento, plenamente identificado en los contratos de arrendamiento y subarrendamiento suscritos respectivamente.

OCTAVO: Se condenan en costas a las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2/8/2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
El Secretario Suplente,
Dra. Delia González de Leal

Abg. Yonathan Pérez

En igual fecha y siendo las tres y once horas de la tarde (3: 11 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez