En nombre

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2017-000383/ MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

PARTE DEMANDANTE: ERCI MARIA VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.440.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS DELGADO, RAYZA MERINO, HAIDY CARRASCO, ENMAGLY PÉREZ, AVIANNY GARCÍA, MARÍA MORAN, JUAN VELÁZQUEZ, MARCIA TORREALBA, VIRGINIA VILORIA, PAOLA GOMEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 82.844, 92.454, 90.180, 116.375, 108.918, 108.912, 138.778, 102.006, 182.430, 165.603.

PARTE DEMANDADA: ALEACIONES Y ACEROS GARCÍA, C.A. (AYAGAR, C.A.), inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de marzo de 1982, bajo el Nº 28, Tomo 5-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS PIÑERÚA, DOMINGO SALGADO, MARITZA HERNÁNDEZ, CLAUDIA OROPEZA e ISRAEL ORTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.414, 52.182, 60.007, 133.179 Y 133.306.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 31 de mayo de 2017 (folios 01 al 07 p.1), cuya distribución correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual la dio por recibido el 02 del junio del 2017, admitiéndola el día 03 de octubre del mismo año, ordenando las notificaciones correspondientes.

Posteriormente, previa certificación de las notificaciones practicadas, se instaló la audiencia preliminar en fecha 30 de noviembre de 2017 (folio 28 p.1), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 13 de marzo de 2018 (folio 42 p.1), dándose por terminada la fase de mediación, ordenando incorporar las pruebas al expediente para el conocimiento de la siguiente fase.

El 22 de marzo del 2018, se remitió el expediente a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folios 163 al 166 p.3), recibiéndolo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, procediendo la Juez de dicho Tribunal a inhibirse, motivado al conocimiento de la causa en fase de mediación, siendo declarada con lugar la inhibición por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción.

Posteriormente, vista la sentencia del Juzgado A quem, se sometió el presente asunto a redistribución, correspondiendo su conocimiento este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, que lo dio por recibido en fecha 25 de junio de 2018, (folio 189 p.3), se dictó auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 08 de agosto de 2018, a las 09:30 a.m., (folio 190 al 192 p.3).

En fecha 06 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte demandada solicitó a este Juzgado la homologación del convenimiento efectuado en la contestación de la demandada,

En este orden, este Tribunal vista la solicitud de la parte accionada, ordenó suspender la celebración de la audiencia de juicio fijada y se reservo el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado.

Ahora bien estando dentro de lapso supra, procede este sentenciador a emitir las siguientes argumentaciones:

MOTIVA

La parte demandada en la contestación de la demanda procedió a convenir en ella, manifestando: “CONVENGO, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la trabajadora ERCI MARIA VERDE, (…) por indemnización de enfermedad ocupacional y por daño moral.” (Ver folio 161 p.3)

Respecto a la manifestación de la parte accionada, es importante traer a colación lo preceptuado por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, es oportuno citar lo establecido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo a los artículos anteriormente transcritos, se observa que el convenimiento puede ser efectuado en cualquier estado y grado de la causa, -como en el presente caso-, aunado a ello para que surta plena validez debe tener la parte demandada capacidad para disponer sobre el objeto que versa la demanda.

Por otra parte, la doctrina a establecido, que para que el juez de por consumado el acto de convenimiento, se requieren de dos condiciones a) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica; y b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Patrick Baudin (2010 y 2011)

En este sentido, en el caso sub examine, se evidencia que el escrito de convenimiento fue presentado por la Abg. MARITZA ELENA HERNANDEZ, INPRE Nº 60.007, en la oportunidad de la contestación de la demanda (folio 161 y 162 p.3), apreciándose del mismo que conviene en todos los puntos demandados, teniendo la referida abogada capacidad para disponer de los hechos litigiosos según poder cursante al folio 31 de la pieza 1, por lo cual se configura lo establecido en el articulo 363 ejusdem que establece: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Así las cosas, aprecia quien juzga que en el caso de marras, se encuentran completados todos los requisitos para que tenga validez el presente convenimiento, siendo procedente la homologación del mismo. Así se establece.-

De los montos demandados (convenidos):

1.- DAÑO MORAL: Monto a pagar = 2.500.000 Bs.


2.- INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL: Monto a pagar = 865.661,04 Bs.

En este sentido, considerando que la Indexación Judicial o corrección Monetaria
Corrección Monetaria:
Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido y de conformidad con la sentencia N° 116 de 2000, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de la indemnización por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ajustará su dictamen a los índices nacionales de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, al no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores. Así se establece. Desde la fecha de admisión de la demanda (03/10/2017) hasta la ejecución del fallo.
En relación a la corrección monetaria del daño moral, cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, esta Juzgado debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
Intereses de Mora
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo.
No obstante, este Tribunal, establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en ese tribunal lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de 26 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Lo anterior conforme sentencia N° 013 - Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fecha 18 de Enero de 2017,
DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO SUSCRITO POR LA PARTE DEMANDADA, en los mismos términos en ella contenidos; confiriéndole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto al Juzgado Quinto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de ejecutar la presente decisión –en caso de incumplimiento voluntario- o declare terminado el proceso y remita el expediente al Archivo Judicial –en caso que cumpla voluntariamente la presente sentencia la parte demandada-.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-

Firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 14 días del mes de agosto de 2018.

EL JUEZ,


ABG. GABRIEL ISAAC GARCIA VIERA.


EL SECRETARIO,


ABG. ALBERTO NOGUERA

En esta misma fecha catorce (14) de agosto de 2018, siendo las 02:10 p.m., se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO,


ABG. ALBERTO NOGUERA
GIGV/JDMO