En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2017-000108

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AGUILAS PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2003, anotada bajo el N° 22, tomo 22, tomo 18-A de esta ciudad de Barquisimeto.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA NAVIDIS BARRIOS LEAL inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.364.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬TERCERO INTERESADO: GUILLERMO GASPARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.144.588.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia N° 000060 emitida en fecha 03 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría Pio Tamayo.
.

M O T I V A

Se inició esta causa en fecha 30 de mayo de 2017, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual previa distribución fue asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, quien lo recibe en fecha 02 de junio de 2017 y admite el 06 del mismo mes y año, suspendiendo la presente causa conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°1063 de fecha 05 de agosto de 2014 , en virtud de la falta de certificación de cumplimiento del reenganche ordenado.


En este sentido, desde la fecha antes indicada hasta la presente fecha la parte no ha cumplido, con lo ordenado por este Juzgado en este sentido, es de resaltar que en el auto de fecha 06 de junio de 2017, (folio 29 al 32), conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional se dejo establecido que la referida suspensión no excedería del lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, del presente asunto se evidencia que la parte actora desde el 13 de junio de 2017, no realizó otra actuación tendiente a la continuación de la causa, trascurriendo desde dicho momento más de un (01) año sin impulso procesal, existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la última actuación (13/06/2017) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado este asunto y remitirlo al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de agosto de 2018.

EL JUEZ

ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA

El SECRETARIO

ABG. ALBERTO NOGUERA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El SECRETARIO

ABG. ALBERTO NOGUERA