En nombre
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2018-000092 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: TOMASITO C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANGELICA JUAREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 205.161
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 807, de fecha 20 de Abril de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo; en procedimiento de solicitud de reenganche, el cual se declaró CON LUGAR dicha solicitud intentado por la ciudadana NEIBA TORRES., contra la sociedad mercantil TOMASITO, C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 05 de junio de 2018, se inició la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por la ciudadana MARLYN QUINTERO representante de la Sociedad Mercantil TOMASITO C.A. asistida por la abogada ANGELICA JUAREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 205.161 en contra de la Providencia administrativa Nro. 807, de fecha 20 de Abril de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo; en procedimiento de solicitud de reenganche, el cual se declaró CON LUGAR dicha solicitud intentado por la ciudadana NEIBA TORRES., contra la sociedad mercantil TOMASITO, C.A.; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto.
Posteriormente, en fecha 08 de junio del 2018, es recibido por este Tribunal el presente asunto, por auto de fecha 11 de junio de 2018, se ordenó subsanar el libelo de la demanda, debido a que incumplió con lo dispuesto en el artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de julio de 2018 quien suscribe, Abogada ERYMAR SILVERIA MUJICA CANELÓN, designada Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Transcurrido el lapso concedido a la parte demandante a los fines de subsanar el libelo, sin que la misma subsanara lo ordenado, este Juzgador se pronuncia al respecto en base a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2018, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.
En virtud de lo anterior, es necesario señala que el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:
Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
(…)
En este mismo sentido, el artículo 36 de la mencionada Ley, preceptuó que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.
Así pues, como se señaló anteriormente, mediante auto de fecha 11 de junio de 2018, el cual riela al folio (34), este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:
“Visto el asunto por procedimiento de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la ciudadana MARLYN ANTONIETA QUINTERO PEREZ debidamente asistida por la Abg. ANGELICA DEL CARMEN JUAREZ RIVAS, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 205.161, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le ordena subsanar la demanda presentada en los siguientes términos:
1.- Describir el domicilio del demandante en la nulidad.
2.- Indicar si dio cumplimiento al acto administrativo cuya nulidad demanda
En tal sentido deberá dar cumplimiento a lo ordenado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a éste auto.-”
En virtud de lo antes expuesto, denota este Juzgador que el lapso para la subsanación de lo ordenado por este Juzgado feneció el día 06 de agosto de 2018, sin que la parte accionante corrigiera lo requerido. En consecuencia, dado a que la parte recurrente no subsanó en los términos indicados, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad de la demanda por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numerales 2, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares, interpuesta por la ciudadana MARLYN QUINTERO representante de la Sociedad Mercantil TOMASITO C.A. asistida por la abogada ANGELICA JUAREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 205.161 en contra de la Providencia administrativa Nro. 807, de fecha 20 de Abril de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo; en procedimiento de solicitud de reenganche, el cual se declaró CON LUGAR dicha solicitud intentado por la ciudadana NEIBA TORRES., contra la sociedad mercantil TOMASITO, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Siete (07) de Agosto del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Así se decide.-
ABG. ERYMAR MUJICA CANELÓN
JUEZ
SECRETARIA
ABG. CARLA CASTRO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:00 a.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-
SECRETARIA
ABG. CARLA CASTRO
EMC/ECMM
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