REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación General del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
208º y 159º
ASUNTO: KP02-L-2018-000033
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO EDUARDO NAVAS VILLEGAS y JOSÉ ISRRAEL PALENCIA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.707.880 y V-11.083.766.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NERLY MACEA SALAZAR y EDILMAR MENDOZA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.805 y 140.881 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A (VIBARCA).
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.510.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En horas de despacho del día de hoy, 02 de agisto de dos mil dieciocho (2018), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Lara, por una parte, la Apoderada actora Abogado EDILMAR MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.881 y. por la parte demandada, empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A (VIBARCA) su representante judicial Abogado CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.510.
.Ambas partes solicitan a este despacho la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, ya instalada, con el propósito de poner fin al presente procedimiento.
Vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.
Dándose inicio a la audiencia; en la cual luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes, el análisis de los hechos, el derecho y la revisión del material probatorio; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda, el cual se regirá bajo las siguientes términos:
PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada quien expone: Reconozco la relación laboral, las condiciones de trabajo que existieron entre los demandantes y la empresa accionada. En razón a ello luego de los análisis pertinentes, realizamos un recálculo de los montos debidos y ofrecemos por los conceptos laborales que les corresponden a los ex trabajadores, UN MILLÓN de BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), al ciudadano ALBERTO EDUARDO NAVAS VILLEGAS pagaderos en este acto. Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.400.000,00) al actor JOSÉ ISRRAEL PALENCIA CAMACARO.
SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto la cantidad y forma de pago ofrecida en este acto, que incluye todos los conceptos reclamados, por lo cual la demandada nada adeudan, ni por estos, ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que nos unió, honorarios de profesionales del derecho, ni por costa alguna derivada de este proceso.
TERCERO: EL pago se realiza a través de cheques; girados contra el Banco Mercantil, a beneficio de ALBERTO EDUARDO NAVAS VILLEGAS. Signado: 47428270, por Bs. 1.000.000,00 y a la orden de JOSÉ ISRRAEL PALENCIA CAMACARO un cheque N° 07428271 02 Bs. 2.400.000,00, Instrumentos que recibe la apoderada actora, con facultades expresas para recibir cantidades de dinero, de manera conforme.
CUARTO: Ambas partes acuerdan que la falta de provisión de fondos de los cheques que hoy se entregan, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de esta acta, contra la demandada, así como lo correspondiente a las costas procesales que la misma genere.
La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; HOMOLOGA los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.
La Secretaria
Abg. Frannys Pinto
POR LA PARTE DEMANDANTE, POR LA PARTE DEMANDADA
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