REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación General del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
208º y 159º

ASUNTO KP02-L-2018-000214

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH DORANTE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 7.438.420.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA KAMELIA JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No 104.119
PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA, S.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA RIVAS venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.90.290,
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional y Prestaciones Sociales
En horas de despacho del día de hoy, miércoles 08 de Agosto del 2018 comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte la ciudadana ELIZABETH COROMOTO DORANTE MONTILLA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. 7.438.420, en lo sucesivo denominado “LA DEMANDANTE”,debidamente asistida en este acto por la abogada en MARIA KAMELIA JIMENEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.119 y por la otra, la abogado LORENA RIVAS venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.90.290,apoderada Judicial de la demandada OSTER DE VENEZUELA, S.A., Sociedad domiciliada en la ciudad de Caracas , inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de julio de 1973, anotada bajo el Nº 51, Tomo 80-A, cuya última modificación fue aprobada por la Asamblea General de Accionistas de fecha 12 de mayo de 2006, registrada en fecha 21 de julio de 2006, inscrito bajo el No. 21, Tomo 145-A-Sdo.,en lo sucesivo denominada “LA DEMANDADA”, facultad que se evidencia de documento poder notariado que consta en autos, denominadas “LAS PARTES Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.
Vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.
Dándose inicio a la audiencia; en la cual luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes, el análisis de los hechos, el derecho y la revisión del material probatorio; ambas deciden llegar a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERO:“LA DEMANDANTE” aduce que en fecha 01 de Febrero del 1999, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en LA DEMANDADA antes identificada, bajo el cargo de “OPERARIA ENSAMBLADORA” cumpliendo un horario de lunes a jueves de 7:30 am a 5:15 pm y que en fecha 12 de Julio de 2018 renuncio voluntariamente a la relación laboral que la unió con Oster de Venezuela S.A

SEGUNDO: Señaló que en el año 2007 comenzó a presentar dolor en la región cervical que irradia a miembros superiores, acompañado de parestesias en hombro y mano derecha, por lo que acude al facultativo quienes le diagnostican cervicobraquialgia por protrusiones discales C-4-C5, CS-C6 con radiculopatia por lo que en fecha 30 de Julio del 2014 el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Certificó que se trata de una protrusión discal C-4-C5, C5-C6, con Radiculopatia C5, C6, considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE según los artículos 78 trabajo y 80 de la LOPCYMAT, determinándose una Discapacidad de 14% con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos de flexo extensión de la columna cervical, planos de trabajo por encima de los hombros, levantamiento de cargas.


TERCERO: LA DEMANDANTE reclama los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTO MONTO
ANTIGÜEDAD 66.000.000,00
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: 1.480.495,59
UTILIDADES: 3.000.000,00
Vacaciones Fraccionadas 616.521,61
Bono Vacacional Fraccionado 210.177,62
Certificación de Inpsasel 459.713,22
Daño Moral 170.000.000,00

TOTAL DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA 241.766.908,00

En resumidas cuentas, LA DEMANDANTE pretende la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES EXACTOS por los conceptos antes señalados

CUARTO: En relación a la cantidades solicitadas por LA DEMANDANTE las cuales alegan se le adeuda por la supuesta enfermedad ocupacional, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que dichas cantidades se le adeuden, y que la enfermedad señalada haya sido producto de la actividad realizada dentro de la Entidad de Trabajo, por tales razones, LA EMPRESA rechaza el pretendido cálculo.

QUINTO: En relación a la enfermedad alegada por LA DEMANDANTE durante el tiempo de prestación de servicios, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que la enfermedad certificada como ocupacional alegada se hubiere producido por no contar con las medidas de salud y seguridad laborales apropiadas para el desenvolvimiento de las mismas, ya que LA EMPRESA afirma desde el inicio de su relación de trabajo con LA DEMANDANTE cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en los trabajos establecidas en la LOPCYMAT, tales como: inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), entrega de equipos de protección personal, notificación de riesgos en el trabajo, inducción y formaciones de seguridad y salud laboral, le practicó los exámenes médicos pre-empleo; entre otros. Por tales razones, LA EMPRESA rechaza el pretendido argumento de que la enfermedad que dice padecer LA DEMANDANTE, se haya causado por la violación por parte de OSTER DE VENEZUELA, S.A. de la normativa de seguridad y salud en el trabajo regulado por el ordenamiento jurídico venezolano. En consecuencia, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Daño Material y Moral, reclamado conforme al Código Civil, por cuanto no existe ni puede ser demostrado el hecho ilícito por parte de “LA EMPRESA”. Asimismo, manifiesta que la afección no ha sido producida con ocasión del trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar y mencionadas en el numeral segundo.

SEXTO: En virtud de las posiciones encontradas y diferencia de criterios, a los fines de resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil; el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 11 de su Reglamento, mediante recíprocas concesiones transaccionales; ambas partes acuerdan que la empresa realice un pago a LA DEMANDANTE por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS (86.329.552,23 Bs.) por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (143.670.448,00) Bs por concepto de Bonificación Única Especial Compensatoria. Y la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (459.713,22)Bs por concepto de Certificación de Inpsasel,
SEPTIMO: El pago acordado se realiza en este acto, a través de cheques a beneficio de la ex trabajadora, girados contra el Banco Provincial; N° 07157336, por CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VENTIDOS CÉNTIMOS; N° 07157257 por: OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS (86.329.552,23 Bs.) y N° 07157296 por CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (143.670.448,00) los cual recibe de manera conforme, Aunado a ello se hace entrega en el presente acto de una licuadora marca Oster cuyas características son las siguientes: DISEÑO CROMADO, 2 VELOCIDADES, MOTOR DE 500 WATTS, JARRA DE VIDRIOS DE 5 XICARIAS, SISTEMA ALL-METAL DRIVE.
OCTAVO: Esta cantidad de dinero que LA EMPRESA. acuerda pagar a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO DORANTE MONTILLA ya identificada, remunera, retribuye e indemniza cualesquiera de las indemnizaciones de naturaleza civil, penal, laboral o moral derivada de la enfermedad ocupacional; así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, incluyendo: lucro cesante, daño moral, daño emergente, daño material, abuso de derecho, daño físico material, indemnización objetiva y subjetiva establecidas en la LOTTT y su Reglamento, así como en la LOPCYMAT; que legalmente le pudieran haber correspondido a LA DEMANDANTEy que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción.

NOVENO: En virtud de esta transacción LA DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad de todos los términos de la presente transacción y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita

DÉCIMO: La falta de provisión de fondos en los cheques que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente mediación y las costas procesales de ejecución.
La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; HOMOLOGA los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada..

La Juez

Abg. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA

La Secretaria

Abg. FRANNYS PINTO


POR LA PARTE DEMANDANTE, POR LA PARTE DEMANDADA