REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
En el procedimiento que por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el ciudadano Luís Guillermo Fernández Vera, abogado en el ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.184, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Douglas Enrique Briceño Carrillo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.175.304, quien a su vez procede en representación sin poder de la ciudadana Gleindys Carolina Espinoza de Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.574.497, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana Meri Celina Castellanos de Serrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.460.943 y otros. Del cual el Juzgado supra identificado profirió decisión de fecha 21 de septiembre de 2018, mediante el cual declaró:
“…Ahora bien, de la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente, considera este juzgador, que la parte demandante y solicitante de la referida medida, no acompañó a los autos ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en el presente juicio, aunado al hecho de que el articulo (Sic) 586 CPC (Sic), dispone que “El juez limitará las medidas … a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”, observando, que el bien sobre el cual se pretende el decreto de medida tiene un valor económico superior al inmueble sobre el cual se pretende el cumplimiento de la promesa de venta, toda vez que la medida total del inmueble es de DOS MIL OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (2.080,56Mts2), adicionalmente que la superficie del bien sobre el que se pretende que recaiga la Medida (Sic) supera en demasía la extensión del inmueble objeto de la presente demanda ocupa un área de CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (161,97 mts2), sin mencionar los derechos que puedan afectar a terceros en el bien de mayor extensión, en consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este juzgador NIEGA LA MEDIDA solicitada. Así se decide…” (Sic).
Contra la referida decisión dictada por el A quo, el accionante interpuso recurso ordinario de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto y remitido el expediente a esta Alzada.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia definitiva, en los términos siguientes:
Alegatos del Solicitante.
1) Mediante libelo presentado por el apoderado judicial de la parte actora expone que, su pretensión es hacer que se declare el cumplimiento del contrato de compra venta con pago diferido de su precio, celebrado entre su mandante y los ciudadanos Meri Celina Castellanos de Serrano, Eleonora del Valle Serrano Castellanos, Víctor Hugo Serrano Castellanos, Evelyn Celina Serrano Castellano y Vicmar Leonor Serrano Castellanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.460.493, 12.039,327, 8.315.756, 9.315.757 y 9.498.274, herederos todos de la sucesión dejada por su común causante Víctor Hugo Serrano Castellanos, los cuales se niegan a dar cumplimiento con las condiciones asumidas por ellos en el referido contrato.
2) Alegó que el inmueble en el cual recae el contrato es sobre unas mejoras o bienhechurías consistentes en un local comercial ubicado entre la avenida 10 y 11, esquina con calle 5, distinguido con el Nº (9), en jurisdicción del Municipio Valera estado Trujillo, del cual la parte actora es arrendatario desde hace varios años y del cual sigue en posesión actualmente cumplimiento siempre con todas las obligaciones inherentes al vínculo locatario.
3) Alegó que en el referido contrato se estableció una presunta opción de compra en su cláusula primera donde los propietarios se comprometen a vender todos los derechos y acciones que les corresponden sobre el inmueble antes identificado, así como también alega que se estableció en la cláusula segunda que el precio de la venta es por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000).
4) Alegó que del precio de la venta se acordó que los compradores lo cancelarían de la siguiente manera: la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000), el día 16 de noviembre de 2015 fecha en que todas las partes firman el contrato de presunta opción de compra, la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000) el día 16 de diciembre de 2015, la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000) el día 16 de enero de 2016, la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000) el día 16 de febrero de 2016, la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000) el día 30 de marzo de 2016, la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000) el día 30 de abril de 2016, y la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000) el día 30 de mayo de 2016.
5) Alegó que en el contrato se pacto que los optantes compradores respecto al saldo restante, esto es, la cantidad de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 10.500.000), serian pagados al momento de la firma del documento definitivo de venta una vez obtenida la solvencia sucesoral y realizada la partición de los bienes hereditarios.
6) Alegó que en la cláusula tercera del referido contrato se estableció un tiempo de vigencia de nueve meses los cuales se comenzarían a contar a partir del día 16 de noviembre del 2015, es decir, a partir de la fecha cierta del contrato contentivo de la negociación cuyo cumplimiento se demanda.
7) A su vez solicita el actor en el mismo libelo que de conformidad con el artículo 588 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno objeto de esta pretensión.
Alegatos de la parte apelante en los informes presentados ante esta Alzada
La parte actora en su condición de apelante, manifiesta que se encuentran demostrados los extremos legales a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el fumus boris iuris, el cual, según ella, viene determinado por la debida prueba del negocio de compra venta celebrado por los ciudadanos Meri Celina Castellanos de Serrano, Eleonora del Valle Serrano Castellanos, Víctor Hugo Serrano Castellanos Serrano, Evelyn Celina Serrano Castellanos y Vicmar Leonor Serrano, presupuesto este que da por demostrado con el instrumento privado contentivo de la negociación de compra venta, cuyo cumplimiento se demanda, el cual se haya debidamente firmado por todos los intervinientes y se acompañó al escrito libelar. En relación al periculum in mora, señala que viene demostrado por la conducta negligente de los enajenantes, que a pesar de que los accionantes cumplieron con todas las obligaciones propias de la negociación han manifestado una conducta reticente en otorgar el documento definitivo de compra venta ante la oficina de registro competente.
Más adelante, los accionantes y apelantes en su escrito de informes señalan que el juez de la recurrida negó el decreto de la medida cautelar, argumentando que no están llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, argumento este que cuestionan, ya que en relación al requisito del fumus boris iuris manifiestan ante esta Alzada que el mismo se demuestra con la prueba documental contentiva de la negociación de compra venta celebrada entre las partes, instrumento este que los legitima para acudir ante esta instancia judicial a deducir su pretensión de cumplimiento.
Llegado a este punto la presente controversia, observa esta Alzada que, habiendo el A quo negado el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, bajo el fundamento de que el solicitante de la misma no acompañó a los autos medio de prueba que constituyera presunción grave de ilusioriedad de la ejecución del fallo a dictarse, además en fundamento al hecho de que el bien sobre el cual se solicita el decreto de la medida tiene un valor económico superior sobre el cual se pretende el cumplimiento de la promesa de venta; considera esta alzada que, el thema decidendum en la presente apelación viene dado por la necesaria determinación que debe realizar este tribunal superior, en primer lugar del cumplimiento de los extremos de ley para el decreto de la tal medida, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, en caso de que se encuentren llenos dichos extremos, si resulta procedente el decreto y ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre parte de un lote de mayor extensión, sin que se afecte los derechos de terceros.
Queda de esta manera establecido el thema decidendum de esta apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido y exhaustivo examen que ha realizado está alzada de las presentes actuaciones que cursan en el cuaderno de medidas, a los fines de determinar el cumplimiento por el solicitante de la misma, de los requisitos del fumus boris iuris y el periculum in mora previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de cualquier medida cautelar, y al efecto observa:
Que la representación judicial de la parte actora, a los fines del cumplimiento del requisito del fumus boris iuris o presunción del buen derecho, se limitó a exponer que el mismo venia dado por la debida prueba del negocio de compra venta celebrado entre su mandante y los ciudadanos Meri Celina Castellanos de Serrano, Eleonora del Valle Serrano Castellanos, Víctor Hugo Serrano Castellanos Serrano, Evelyn Celina Serrano Castellanos y Vicmar Leonor Serrano, pero no aportó a este cuaderno de medidas, ni en la primera instancia, ni ante esta alzada, medio de prueba que llevare a la convicción de esta alzada de la existencia del derecho que se reclama, ya que no consta en este cuaderno de medidas, ni siquiera copia del documento privado de fecha 16 de noviembre de 2015 contentivo del contrato de compra venta cuyo cumplimiento se demanda; prueba esta cuya aportación al cuaderno de medidas constituye una carga de la parte interesada en el decreto, sin que valga el argumento de que la misma se encuentre en el cuaderno principal, ya que esta incidencia constituye un juicio autónomo, distinto e independiente de aquel.
Sin bien el proceso constituye un todo y una unidad, y el juez se encuentra obligado analizar y juzgar todos los medios probatorios que cursan indistintamente en el cuaderno principal o en el de medidas, y a que tal deber puede dar cumplimiento el juez de la causa cuando ambos cuadernos se encuentran en su poder, no ocurre así, cuando el cuaderno de medidas es enviado al Juzgado Superior producto de la apelación en él ejercida, y el cuaderno principal lo mantiene el juez de la causa; circunstancia esta que obligaba a la parte solicitante de la medida a consignar en el cuaderno de medidas tal medio de prueba donde emerge la presunción de buen derecho, a los fines del debido examen por parte del juez de Alzada al momento de determinar el cumplimiento de los requisitos de ley para el decreto de la medida.
El criterio aquí expuesto ha sido señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en fecha 7 de junio de 2015 en el expediente alfanumérico AA20-C-2015-00020, de la manera siguiente:
“Es indudable que el interesado en el decreto de las medidas tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que esas incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independiente de aquel; en tal sentido resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal…” (Sic)
Así las cosas, considera esta Alzada que, en el asunto que ocupa su atención el solicitante de la medida cautelar no trajo a este cuaderno de medidas medio de prueba del contrato de compra venta cuyo cumplimiento pretende; circunstancia esta que impide a esta Alzada valorar la existencia del fumus boni iuris, entendido este como la presunción del buen derecho, que según el solicitante de la medida deviene de ese instrumento; razón está más que suficiente para que esta Alzada de por no demostrado tal requisito, y por ende no demostrados los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, para el decreto de la medida en cuestión. Así se establece.
En virtud del presente pronunciamiento, resulta innecesario que esta Alzada se pronuncie sobre el otro punto sometido a decisión, como lo es la procedencia del decreto y ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre parte de un lote de mayor extensión, sin que se afecte los derechos de terceros. Así se decide.


DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión interlocutoria de fecha 21 de septiembre de 2018, que negó el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por considerar que no están llenos los extremos de Ley.
Queda Confirmada la decisión apelada en fundamento a las motivaciones explanadas en este fallo.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, a los diez (10) días del mes de diciembre dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-


EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES.


LA SECRETARIA,


Abog. ANA DANIELA VARGAS.


En igual fecha y siendo las 1:30 p.m, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,