REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado Luis Guillermo Fernández Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.184, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.324.589 domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, en razón de la decisión que niega la apelación contra providencia que confirmó el decreto de una medida cautelar de secuestro de fecha 23 de noviembre de 2018, en la causa que se sigue en el expediente distinguido con el N° 14.040, numeración del tribunal de la causa, Tribunal Primero y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
El escrito contentivo del presente recurso de hecho fue recibido ante este Tribunal Superior, en fecha 30 de noviembre de 2018, sin estar acompañado con todas las copias de las actuaciones conducentes del señalado expediente, por lo que esta alzada dictó auto en fecha 3 de diciembre del corriente año, mediante el cual exhortó al recurrente a consignar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, copias de las faltantes actuaciones; orden que fue cumplida oportunamente por el recurrente de hecho.
Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Manifiesta el recurrente que procede a plantear ante esta superior instancia recurso de hecho contra la decisión que niega la apelación contra providencia que confirmó el decreto de una medida cautelar de secuestro en la causa que se sigue en el expediente distinguido con el N° 14.040.
Continúa señalando el recurrente que, por cuanto el demandado de autos, ciudadano José Américo Salcedo Briceño, falleció hace varios años, su representado José Gregorio Salcedo comparece en esa causa como heredero suyo, y se hace parte en dicho procedimiento, acreditando el carácter de heredero con acta de defunción del ciudadano José Américo Salcedo Briceño que cursa en autos, y que con tal carácter de heredero hizo oposición al decreto de medida cautelar de secuestro, la cual fue confirmada mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2018, en la cual se declaró su falta de cualidad para hacer oposición a la medida.
Que, contra dicha decisión anunció recurso de apelación el cual le fue negado, fundado en la falta de cualidad declarada en la sentencia apelada.
Por último, el recurrente señala que del acta de matrimonio de José Américo Salcedo Rojas, al referirse a la identidad de su poderdante, señala que es hijo reconocido de José Américo Salcedo Briceño, así como del acta de defunción ya referida, donde se deja constancia que su padre es José Americio Salcedo Briceño, se desprende el interés de su mandante el recurrente para hacerse parte del juicio, por lo que considera que el tribunal debió haber admitido la apelación interpuesta.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que integran el presente cuaderno contentivo del recurso de hecho objeto de la presente decisión, se observa que le corresponde a esta superioridad determinar, si el A quo actuó conforme a derecho al dictar el auto de fecha 23 de noviembre del año 2018, en el expediente N°14.040 mediante el cual negó el recurso de apelación intentado por el ciudadano José Gregorio Salcedo, en su condición de opositor a la medida cautelar de secuestro, cuya confirmación determinó la decisión apelada de fecha 8 de noviembre de 2018, fundada tal negativa en el argumento de que el referido oponente no tiene cualidad ni legitimidad para actuar en la presente causa, por haber sido declarada la misma en la ya mencionada sentencia interlocutoria de fecha 8 de noviembre del presente año.
Observa esta Alzada que, el A quo niega la admisión de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Salcedo parte opositora, por considerar que dicho ciudadano no demostró tener cualidad y mucho menos interés para actuar en la presente causa, argumentando el A quo que el referido oponente a la medida no demostró su cualidad con su respectiva acta de nacimiento que pruebe su filiación con el causante José Américo Salcedo Briceño, ni ese tribunal le ha conferido tal cualidad, razón por la cual no tenía legitimación para oponerse a la medida de secuestro.
Así planteado el presente asunto que ocupa la atención de este Juzgado Superior, resulta importante a los fines de resolver el presente recurso de hecho, determinar la distinción entre la falta de cualidad de la falta de interés a que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que, si bien es cierto, es común encontrar sentencias donde se hable de la falta de cualidad o interés, como que si se tratare de una misma cosa, veremos que no se trata de una misma noción, sino figuras procesales disimiles.
La Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 20 de enero del 2000 diferenció ambas institucionales, señalando:
“En cuanto a la falta de cualidad, la cual consiste en falta de legitimación a la causa por parte del sujeto procesal contra el cual se alegue, y el interés como la necesidad de acudir al proceso como único medio legal de obtener el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o en palabras más concretas, la utilidad o el provecho que éste puede proporcionar a su titular.” (sic)
De la anterior distinción podemos concluir que la legitimación en la causa guarda relación con la situación que un determinado sujeto procesal tiene con el objeto de la causa, en cambio, el interés procesal tiene que ver con la necesidad que tiene ese sujeto de acudir a la jurisdicción para obtener esa pretensión.
Aplicadas al caso sub iudice las nociones antes expuestas, lleva forzosamente a este juzgador a concluir que, al ocurrir el ciudadano José Gregorio Salcedo a hacer oposición a la medida de secuestro dictada en el expediente 14.040, lo hizo haciendo valer una supuesta cualidad pero con un actual y jurídico interés. En relación a la cualidad, observa esta Alzada que, el referido ciudadano irrumpió en dicho proceso alegando tener una legitimidad a la causa o cualidad como hijo del causante José Américo Salcedo Briceño; circunstancia esta que constituye materia de fondo a resolver por el juez de la causa conforme a los previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y alegando esa supuesta cualidad hizo valer su interés en oponerse a la medida de secuestro decretada, acudiendo al órgano jurisdiccional a ejercer formal oposición a la medida. De tal manera que, aun cuando el A quo en la sentencia apelada le negó al apelante la cualidad de parte o tercero interviniente, tal circunstancia no implicaba que dicho opositor no tuviere interés en hacer valer su derecho a la defensa mediante la interposición del recurso de apelación contra la decisión que le negaba su legitimación o cualidad para oponerse a la medida, esto en garantía al derecho constitucional a la doble instancia, con el objeto de que otro tribunal revisare la decisión apelada y determinare si la recurrida estaba o no conforme a derecho.
En fundamento a lo antes expuesto, considera esta Alzada que, no podía el A quo bajo el argumento de que el opositor a la medida no tenía cualidad o legitimidad en la causa, negarle el ejercicio del derecho de apelación de la decisión que precisamente le negaba tal carácter, toda vez que a éste opositor le incumbe el derecho de recurrir de la referida decisión mientras la misma no adquiriera firmeza; razón está por la cual concluye esta Alzada que debe declararse con lugar el presente recurso de hecho y ordenar al juez de la causa admitir la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Salcedo contra la decisión dictada por el A quo de fecha 8 de noviembre de 2018. Así se decide III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho propuesto por el apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Salcedo, identificado en autos, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2018 dictado por el Tribunal Primero y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por la representación judicial del prenombrado ciudadano contra la decisión interlocutoria de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada en el expediente número 14.040, llevado por el Tribunal de la causa.
Se ORDENA al Juez de la causa oír la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 8 de noviembre del 2018.
Se ORDENA remitir con oficio copia certificada de esta sentencia al tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 208 y 159º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abog. ANA DANIELA VARGAS.
En igual fecha y siendo las 3:00 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Nº 0540-xxx-2018
CIUDADANA
JUEZ DEL TRINUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÒ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SU DESPACHO.-
Anexa al presente oficio y constante de cinco (5) folios útiles, le remito copia certificada de la sentencia dictada en el expediente número 6082-18, llevado por este Tribunal de alzada, contentivo de recurso de hecho interpuesto por el abogado Roberto Alfonso Contreras Barazarte, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alonso Piña Perdomo, titular de la cédula de identidad número 25.593.689, contra el auto de fecha 9 de julio de 2018 dictado por el tribunal a su cargo, que acordó oír, en el efecto devolutivo, la apelación ejercida por dicho abogado contra el auto del 2 de julio de 2018 proferido en la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento incoada por el ciudadano Stalin Eliali León Azuaje, que se contiene en el expediente número 197-2018, nomenclatura del tribunal a su cargo.
Remisión que le hago a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación,
Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Anexo: lo indicado
AGP/rr.-
Quien suscribe, Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A., Secretaria del Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, el 3 de agosto de 2018, en el expediente número 6082-18, abierto con motivo de recurso de hecho interpuesto por el abogado Roberto Alfonso Contreras Barazarte, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alonso Piña Perdomo, contra el auto de fecha 9 de julio de 2018 dictado por el tribunal a su cargo que acordó oír, en el efecto devolutivo, la apelación ejercida por dicho abogado contra el auto del 2 de julio de 2018 proferido en la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento incoada por el ciudadano Stalin Eliali León Azuaje, que se contiene en el expediente número 197-2018, nomenclatura del tribunal a su cargo. Lo certifico en Trujillo, Estado Trujillo, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). 208° y 159°.-
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
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