REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE Nº: 5714-16
DEMANDANTES: MARÍA VIRGINIA ORTA RIVAS, MARÍA CAROLINA ORTA RIVAS Y MARÍA ANDREÍNA ORTA RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.316.478, 9.170.138 y 9.324.089, respectivamente, representadas por el abogado Gabriel de Jesús Orta Añez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 6.735.
DEMANDADOS: HILDELISA COROMOTO LÉON DE ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.059.675, representada por los abogados Ana Coromoto Rivas Ruíz, Alejandrina Rivas Ruíz, Alfonso Graterol Jatar y Libia Núñez Barreto, inscritos en Inpreabogado bajo los números 26.364, 35.401, 26.429 y 21.383, respectivamente; y el ciudadano GIULIO ENRICO BARDI MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.924.641 y representado por los abogados Ramón José Policarpo Muchacho Unda, María Gabriela Muchacho M. de Arjona, Juan Carlos Arjona Chuecos, David Muchacho Mendoza y Gilberto José Velasco Rodríguez, inscritos en Inpreabogado bajo los números 7.240, 63.230, 36.553, 130.730 y 14.284, respectivamente, según poder autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 28 de noviembre de 2014, bajo el número 34, Tomo 151.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTAS Y POR DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL.
JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Cursa la presente causa en esta segunda instancia, por reenvío, en razón de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2017 en el presente expediente ordenó que el nueve juez designado para conocer y decidir la presente causa emitiera nuevo pronunciamiento ajustándose a los lineamientos por ella establecida.
1.- DE LA PRETENSIONES
La parte actora arguye que en fecha 5 de junio de 2013 falleció ab intestato el ciudadano Gustavo Francisco Orta Añez, quien era titular de la cédula de identidad número 943.076 y progenitor de las mismas; que con tal carácter son las sucesoras legítimas de dicho ciudadano, y que concurren en la herencia junto con la cónyuge supérstite, ciudadana Hildelisa Coromoto León Luque, con quien el causante contrajo matrimonio bajo capitulaciones matrimoniales, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 7 de marzo de 1990, bajo el número 4, Protocolo Cuarto.
Indican las demandantes que según consta de documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 14 de junio de 1992, bajo el número 451, Tomo LII, su padre, Gustavo Francisco Orta Añez y su cónyuge Hildelisa Coromoto León Luque constituyeron la compañía “H. L. Construcciones, C. A.” y que en Acta de Asamblea de Accionistas de la compañía “H. L. Construcciones, C. A.”, levantada el 30 de abril de 1996, fueron ofrecidas en venta las acciones del aludido causante por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), y que son adquiridas por el codemandado Giulio Enrico Bardi Montes de Oca, conjuntamente con las acciones se ofreció también la enajenación de un crédito que el ciudadano Gustavo Francisco Orta Añez tenía contra la compañía por la cantidad de cinco millones cuatrocientos ocho mil bolívares con once céntimos (Bs. 5.408.004,11) proveniente de préstamos que le había hecho con destino a cubrir los gastos de construcción de un inmueble ubicado en la calle 21 de la ciudad de Valera, y como forma de pago el adquirente aceptó una letra de cambio por el monto indicado pagadero a ciento ochenta días sin intereses.
Continúan esgrimiendo las actoras, que en acta de asamblea de accionistas de fecha 5 de mayo de 1996 el ciudadano Giulio Enrico Bardi Montes de Oca, ofreció en venta las acciones y crédito adquirido, por el mismo precio de adquisición y bajo la misma forma de pago, a la ciudadana Hildelisa Coromoto León Luque de Orta, es decir, la cónyuge del inicial vendedor y accionista de la empresa. Manifiestan las demandantes que el comprador, Giulio Enrico Bardi Montes de Oca, no pagó precio alguno a su padre al igual que no recibió pago alguno de la ciudadana Hildelisa Coromoto León Luque de Orta, y que por tanto, se trató de una simulación. Alegan las actoras que se encuentran ante un contrato ilícito por establecerlo así el artículo 1.481 del Código Civil, pues, se trataría de una venta entre cónyuges lo cual, determina la nulidad absoluta de la misma.
Expresan las demandantes que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 24 de abril de 2014, bajo el número 214.665, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2851 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, la demandada Hildelisa Coromoto León Luque de Orta, compró a la compañía “H. L. Construcciones, C. A.” un inmueble por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) pagados en efectivo, cuyo bien constituye no solo un bien de la sociedad conyugal, sino también de la simulación demandada. Por tal circunstancia, demandan a la ciudadana Hildelisa Coromoto León Luque de Orta, para que convenga en lo siguiente:
“… a) los aportes hechos para el pago del Capital Social de la Compañía ‘H. L. CONSTRUCCIONES C.A.’, pertenecieron a la sociedad conyugal derivada de su matrimonio con su cónyuge GUSTRAVO FRANCISCO ORTA AÑEZ, tanto por determinarlo así el ordinal 2° del documento que contiene el contrato de Capitulaciones Matrimoniales aludido, como porque su aporte fue proporcionado por su cónyuge GUSTAVO FRANCISCO ORTA AÑEZ, toda vez que ella, HILDELISA COROMOTO LEÓN LUQUE DE ORTA, no tenía ninguna otra fuente de ingresos que justificaran dicho aporte; b) como efecto y consecuencia de pertenecer a la sociedad conyugal los aportes hecho para la constitución de la Compañía ‘H. L. CONSTRUCCIONES C.A.’, todos los bienes que integran el patrimonio social de dicha Compañía pertenecieron y pertenecen a la sociedad conyugal derivada de su matrimonio con su cónyuge GUSTAVO FRANCISCO ORTA AÑEZ; c) como efecto y consecuencia de pertenecer a la sociedad conyugal todos los bienes que integran el patrimonio social de dicha Compañía, para su enajenación era indispensable el cumplimiento de las previsiones del artículo 168 del Código Civil, lo cual no se hizo al pretender la enajenación a GIULIO ENRICO BARDI MONTES DE OCA de las acciones y el crédito titulados a nombre de su cónyuge GUSTAVO FRANCISCO ORTA AÑEZ; d) es simulada la enajenación que su cónyuge GUSTAVO FRANCISCO ORTA AÑEZ hizo a GIULIO ENRICO BARDI MONTES DE OCA en la Asamblea de la Compañía ‘H. L. CONSTRUCCIONES C.A.’ con fecha treinta de abril de abril (sic) de mil novecientos noventa y seis, así como la que dicho adquirente le hizo a ella, HILDELISA COROMOTO LEÓN LUQUE DE ORTA, en la Asamblea de la misma Compañía de fecha cinco de mayo del mismo año; e) con la simulación de las enajenaciones indicadas en el literal que antecede, se encubría un acto a título gratuito de su cónyuge GUSTAVO FRANCISCO ORTA AÑEZ a ella o, para que en caso de negativa, así lo declare el Tribunal, y f) en el supuesto de que llegase a afirmar lo contrario y demostrar los pagos negados, la venta es nula a tenor de lo pautado en el artículo 1.481 del Código Civil o, en caso de negativa, así lo declare el Tribunal.” Omissis
“… 1) la enajenación contenida en el indicado documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha 24 de Abril del año dos mil catorce, bajo el N° 214.665, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.2851 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, fue hecha simuladamente por no haber ella, HILDELISA COROMOTO LEÓN LUQUE DE ORTA, pagado el precio establecido o, en caso de negativa, así lo declare el Tribunal; 2) de haber pagado el precio establecido, el mismo es irrisorio y, en consecuencia, igualmente simulada la enajenación o, en caso de negativa, así lo declare el Tribunal, y c) se trata de una enajenación hecha a sí misma, en su carácter de Directora de la compañía enajenante, como antes se dijo, con fraude e incumplimiento de los deberes de administración de la enajenante, lo cual produce la nulidad de la venta a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil, o, en caso de negativa, así lo declare el Tribunal.” (sic, mayúsculas en el texto).
De igual manera, indican las accionantes que demandan igualmente al ciudadano Giulio Enrico Bardi Montes de Oca, “…para que convenga en que la enajenación que le hizo GUSTAVO FRANCISCO ORTA AÑEZ en la Asamblea de la Compañía ‘H. L. CONSTRUCCIONES C.A.’ con fecha treinta de abril de abril (sic) de mil novecientos noventa y seis, así como la que él le hizo a la ciudadana HILDELISA COROMOTO LEÓN LUQUE DE ORTA en la Asamblea de la misma Compañía de fecha cinco de mayo del mismo año, fueron simuladas, pues en ningún momento él, GIULIO ENRICO BARDI MONTES DE OCA pagó precio alguno a su presunto vendedor GUSTAVO FRANCISCO ORTA AÑEZ, ni recibió pago alguno de la ciudadana HILDELISA COROMOTO LEÓN LUQUE DE ORTA, pues él, GIULIO ENRICO BARDI MONTES DE OCA, se limitó a prestar su nombre para dichas negociaciones, dada la amistad que unía con ambos cónyuges o, para que en caso de negativa, así lo declare el Tribunal,” (sic, mayúsculas en el texto).
Las apoderadas judiciales de la codemandada Hildelisa Coromoto León de Orta, mediante escrito de litiscontestación presentado el 21 de enero de 2015, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda. Igualmente, opusieron como defensa perentoria la prescripción de la acción de simulación, de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, por haber transcurrido dieciocho años y siete meses aproximadamente desde que el extinto Gustavo Francisco Orta Añez vendió al codemandado Giulio Enrico Bardi Montes de Oca, las acciones de la compañía anónima “H. L. Construcciones, C. A.” y su acreencia contra dicha empresa; que tal venta fue realizada el 30 de abril de 1996.
Alegan las apoderadas de la codemandada que también operó la caducidad de la acción para demandar la simulación de las asambleas extraordinarias de fechas 30 de abril de 1996 y 5 de mayo de 1996 en las cuales el extinto Gustavo Francisco Orta Añez le vendió al codemandado Giulio Enrico Bardi Montes de Oca, y la venta que éste ciudadano le hizo a la codemandada Hildelisa Coromoto León de Orta, respectivamente, ya que, desde su celebración y protocolización por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, han transcurrido dieciocho años y siete meses aproximadamente, y de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Registro Público y del Notariado, el lapso para demandar la nulidad de dichas asambleas es de un año contado a partir de la publicación del acto inscrito en el registro de comercio y, tales actos fueron inscritos en la oficina de registro el 1 de julio de 1996. Igualmente, hicieron valer la falta de cualidad e interés de las demandantes para intentar el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiestan las apoderadas de la codemandada que las actoras carecen de cualidad e interés para demandar la simulación y nulidad de la venta que hizo la compañía “H. L. Construcciones, C. A.” a su representada de un lote de terreno y una vivienda multifamiliar de dos plantas, ubicados en el Sector Las Acacias, calle 21 entre avenidas 3 y 4, Residencias Gune, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 24 de abril de 2014, bajo el número 2014.665, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2851 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; que las acciones legales que pudieran ejercerse, correspondería a la asamblea de accionistas o, en determinados casos, al comisario pero nunca a terceras personas ajenas a la empresa como lo son las demandantes, todo ello de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio.
También opusieron, de conformidad con los artículos 346 y 146 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio por existir un litis consorcio pasivo necesario, es decir, la parte actora debió demandar a la empresa “H. L. Construcciones, C. A.” por cuanto existe una comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y, por consiguiente, al no estar constituida la comunidad jurídica, la misma carece de un presupuesto fundamental para la válida constitución del proceso, lo que al final se traduce en un ineficaz comienzo, pues, se quebrantó el orden público y el derecho a la defensa de la compañía ya mencionada, la cual no puede defenderse por no haber sido demandada y podría verse afectada en el supuesto negado de que fuere procedente la declaratoria de simulación y nulidad de la venta realizada por la empresa a la codemandada Hildelisa Coromoto León de Orta mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 24 de abril de 2014, bajo el número 2014.665, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2851 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Como contestación al fondo de la demanda rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda. Alegan las apoderadas que en fecha 7 de marzo de 1990 su representada celebró contrato de capitulaciones matrimoniales con el extinto Gustavo Francisco Orta Añez, en razón de que tenían convenido contraer matrimonio civil y acordaron la regulación del régimen patrimonial del matrimonio mediante contrato de capitulaciones matrimoniales, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el número 4, Protocolo Cuarto; y que, luego de protocolizar el contrato de capitulaciones matrimoniales, su mandante se casó con el extinto Gustavo Francisco Orta Añez en fecha 17 de mayo de 1990; que luego de dos años de casados y cumpliendo con el régimen patrimonial establecido en el contrato de capitulaciones, constituyeron la empresa “H. L. Construcciones, C. A.” inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el número 451, Tomo LII.
Alega la codemandada que no es cierto que los aportes hechos para el pago del capital social de la compañía “H. L. Construcciones, C. A.” pertenecieron a la sociedad conyugal; que no es cierto que los aportes hechos por los ciudadanos Gustavo Francisco Orta Añez e Hildelisa Coromoto León de Orta a la empresa ya mencionada, pertenecen a la sociedad conyugal, pues, dicha empresa es una persona jurídica que tiene patrimonio propio. Que es falso que la venta de las mil acciones y de la acreencia que poseía el extinto Gustavo Francisco Orta Añez al codemandado Giulio Enrico Bardi Montes de Oca en fecha 30 de abril de 1996, haya sido simulada, sino que se trató de una venta genuina y auténtica que cumplió con todos los requisitos exigidos por el Código de Comercio para su realización.
De conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, opusieron a las demandantes el traspaso de las acciones que hizo el extinto Gustavo Francisco Orta Añez al codemandado Giulio Enrico Bardi Montes de Oca y la que éste último le hizo a la codemandada Hildelisa Coromoto León de Orta en el libro de accionistas de la empresa, ya que, la referida venta que le hizo el extinto Gustavo Francisco Orta Añez al codemandado Giulio Enrico Bardi Montes de Oca acreditó a este último como socio frente a la sociedad y a terceros; así como también, la venta de las acciones que hizo Giulio Enrico Bardi Montes de Oca a la codemandada Hildelisa Coromoto León de Orta que le dio a ésta el carácter frente a la sociedad y a terceros de única accionista de la empresa “H. L. Construcciones. C. A.” desde el 5 de mayo de 1996.
Por su parte, los coapoderados judiciales del codemandado Giulio Enrico Bardi Montes de Oca, presentaron escrito de litiscontestación el 21 de enero de 2015, en el que opusieron como excepción de fondo lo previsto en la parte in fine del artículo 361 y el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones prevista por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, consideran que afecta el orden público procesal, de conformidad con la sentencia número 2.458 dictada en fecha 28 de noviembre de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada mediante fallo número 1174 de fecha 22 de junio de 2007. Aducen los apoderados que las demandantes acumulan indebidamente pretensiones de simulación con la de nulidad, las cuales resultan incompatibles o excluyentes, ambas como pretensiones principales y no subsidiarias la una de la otra, lo cual, hubiere sido válido, de conformidad con el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Consideran los apoderados que también hay inepta acumulación de pretensiones cuando demandan a la ciudadana Hildelisa Coromoto León Luque de Orta para que convenga en que los aportes hechos a la empresa “H. L. Construcciones, C. A.”, y la misma empresa, pertenecen a la comunidad conyugal que existió con su cónyuge Gustavo Francisco Orta Añez, y con fundamento en tal argumento es que demandan la simulación de la compra venta del inmueble celebrada entre la empresa y la codemandada Hildelisa Coromoto León Luque de Orta, “… observándose en el presente asunto una pretensión (mero declarativa de comunidad conyugal) que se constituye en antecedente indispensable para el logro de la otra (simulación) lo que configura una clara incompatibilidad entre las pretensiones deducidas, siendo lo adecuado demandar por vía principal y de manera separada lo concerniente a la mera declaración de certeza de comunidad conyugal y posteriormente la simulación de las enajenaciones, o esta última pretensión de manera subsidiaria para el caso de que fuere acogida la primera.” (sic).
Oponen igualmente la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda de simulación de compra venta en fecha 24 de abril de 2014, ya que, no tienen cualidad o interés pues, fue un negocio que solo interesó a la codemandada Hildelisa León de Orta y a la empresa, pero ésta última no es parte en el juicio porque no fue demandada, que además no son socias ni acreedoras de la empresa, sobre todo si se declara sin lugar la demanda de simulación de venta de las acciones y con lugar la acción de simulación de venta del inmueble en cuestión. Opusieron la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio como demandado.
Como contestación al fondo de la demanda, los apoderados del codemandado rechazaron que las acciones adquiridas por los ciudadanos Gustavo Francisco Orta Añez e Hildelisa Coromoto León de Orta en la empresa “H. L. Construcciones, C. A.”, pertenezcan a la comunidad conyugal que existió entre dichos ciudadanos y que, como consecuencia de ello, su enajenación la enajenación de tales acciones hubiera estado sometida al cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 168 del Código Civil, lo cual fundamentan en la cláusula distinguida con el número 2 del contrato de capitulaciones matrimoniales. Rechazaron que todos los bienes que integran el patrimonio de la empresa pertenezcan a la comunidad conyugal de los ciudadanos Gustavo Francisco Orta Añez e Hildelisa Coromoto León de Orta y que, por tanto, haya sido necesario el consentimiento exigido por el artículo 168 del Código Civil, pues, todas las sociedades mercantiles de las cuales no escapan las formadas entre cónyuges, tienen personalidad jurídica propia, así como también, un patrimonio independiente y perfectamente diferenciado del patrimonio de los socios, ya que, los aportes realizados por los socios para la continuación de la compañía y formación de su capital social se hacen propiedad de la misma, salvo pacto en contrario, en consecuencia, los socios Orta y León solo eran propietarios de las respectivas acciones y no del patrimonio de la sociedad.
Negaron que su representado no haya pagado el precio de las acciones al vendedor Gustavo Francisco Orta Añez y que no haya recibido pago alguno de la codemandada Hildelisa Coromoto León de Orta, por lo que no fue un testaferro o prestanombre en esas negociaciones, las cuales se realizaron y no fueron simuladas, por tanto, no estuvieron destinadas a encubrir un acto a título gratuito entre los cónyuges Gustavo Francisco Orta Añez e Hildelisa Coromoto León de Orta. Rechazaron que en las negociaciones en las cuales intervino su representado se traten de ventas entre cónyuges, por lo que, las mismas no son nulas. Negaron el hecho de que su representado no tenía capacidad económica para adquirir y pagar el precio fijado en las negociaciones calificadas de simuladas. Rechazaron que el precio acordado en las distintas negociaciones haya sido vil y que su representado no haya realizado movilidad o inversión del precio obtenido por la venta de las acciones a la codemandada Hildelisa Coromoto León de Orta.
2.- ACTUACIONES JUDICIALES
En fecha 5 de agosto de 2014 fue presentada la presente demanda que fue reformada en fecha 13 de octubre de 2014 y la misma fue admitida por el tribunal de la causa el 12 de agosto de 2014. Posteriormente se dictó auto el 15 de octubre de 2014, mediante el cual admitió nuevamente la misma y se ordenó la citación de los demandados a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. Tal pretensión fue contestada oportunamente por los apoderados judiciales de los codemandados mediante escritos presentados en fecha 21 de enero de 2015. Las partes intervinientes promovieron las pruebas en escritos presentados en fecha 11, 13 y 16 de marzo de 2015, las cuales fueron evacuadas oportunamente.
El tribunal de la causa profirió sentencia definitiva en fecha 19 de enero de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad e interés de la parte demandante opuesta por la parte demandada, por ser las accionantes herederas del causante de autos; con lugar la falta de cualidad de la parte codemandada Hildelisa León de Orta por ella opuesta; con lugar la falta de cualidad del codemandado Giulio Enrico Bardi Montes de Oca por él opuesta para sostener por sí solo el presente juicio; con lugar la falta de cualidad de la parte demandada por existir un litisconsorcio pasivo necesario, la improcedencia de la presente demanda por existir un litisconsorcio pasivo necesario, y no condenó en costas a la parte demandante por haber tenido cualidad como herederas para intentar el presente juicio.
La coapoderada judicial del codemandado Giulio Bardi Montes de Oca, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2016 apeló de la misma , solo en lo que respecta a la negativa del tribunal de no condenar en costas a la parte demandante. Tal apelación se oyó en ambos efectos en auto de fecha 22 de febrero de 2016.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 4 de agosto de 2016 y el cual dictó fallo en fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), la cual fue impugnada mediante el anuncio de recurso de casación el 2 de febrero de 2017, habiendo sido remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, quien profirió su decisión el día 10 de julio de 2017, remitiendo a su vez, por reenvío la presente causa ante el Juzgado Superior.
3.- CONSIDERACIONES
Tomando en consideración las pautas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de julio de 2017 dictada en el presente expediente con motivo del recurso de casación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior Accidental observa que el tema a decidir en esta instancia se encuentra circunscrito a determinar si la sentencia apelada proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de enero de 2016 se encuentra ajustada a derecho o no y en tal circunstancia, confirmar, modificar o anular dicho fallo.
DE LA INCIDENCIA SURGIDA EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA
Observa esta sentenciadora que en esta segunda instancia se abrió incidencia a ser resuelta conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento, conforme a lo acordado en auto dictado por el Juez Titular en fecha 21 de septiembre de 2016 , a los fines de resolver el planteamiento esgrimido por el apoderado actor en relación a la impugnación a la declaración extendida por las accionantes en el libelo de la demanda en el sentido de que reconocen a la demandada Hildelisa Coromoto León Luque de Orta como heredera legítima del causante Gustavo Orta Añez, a fin de que se declare que el reconocimiento impugnado carece de eficacia para otorgar a dicha demandada su participación, como cónyuge sobreviviente, en la herencia dejada por el mencionado de cujus, y que el apoderado actor planteó mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2016, a los folios 695 al 697.
Por su parte, y luego de haberse ordenado la apertura de la incidencia, comparecieron las apoderadas de la codemandada, ciudadana Hildelisa Coromoto León Luque de Orta quien en fecha 17 de octubre de 2016, negaron, rechazaron y contradijeron el pedimento de la parte actora en razón de ser jurídicamente inaceptable, por considerar que ese planteamiento constituye una reforma de la demanda y una alteración de los términos en los que se trabó la litis, lo cual, en su criterio, va en detrimento a lo dispuesto por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Las apoderadas judiciales de la codemandada rechazan la pretensión de las demandantes de negarle a su representada el carácter de heredera del causante Gustavo Francisco Orta Añez por el hecho de haber contraído matrimonio bajo capitulaciones matrimoniales y por ello realizan un análisis de lo dispuesto por los artículos 823 y 883 del Código Civil.
Planteada así la incidencia, procede este órgano jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones, conforme a los hechos planteados y a las pruebas aportadas por las partes en esta segunda instancia para resolver la incidencia.
El apoderado actor promueve como prueba documental el contenido del libelo que encabeza las presentes actuaciones para demostrar que las demandantes afirman que son herederas legítimas del extinto Gustavo Francisco Orta Añez e igualmente afirman la calidad o condición de heredera de la codemandada Hildelisa Coromoto León Luque de Orta por ser cónyuge sobreviviente de su padre Gustavo Orta y, por tanto todas ellas tienen igual participación en la herencia. Al respecto, debemos traer a colación el criterio jurisprudencial esgrimido por las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal y que es compartido por la suscrita, en relación a que las afirmaciones hechas por las partes en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación no pueden ser tenidos como confesiones judiciales, pues tales afirmaciones no son otra cosa que alegatos, argumentos que sirven de fundamento de sus respectivas pretensiones ( A efecto ilustrativo se indica la sentencia Nº 00794 del 3 de agosto de 2004 de la Sala de Casación Civil).
En el presente caso, se puede concluir que las afirmaciones o planteamientos esgrimidas por las demandantes en su libelo de la demanda no pueden ser tomadas por este Juzgado Superior Accidental como como una confesión judicial, conforme al criterio antes expuesto. Así se decide.
Se aprecia igualmente que la parte actora desconoce la cualidad de heredera de la ciudadana Hildelisa Coromoto León Luque de Orta del extinto Gustavo Francisco Orta Añez debido a que al haberse convenido entre ellos capitulaciones matrimoniales, estos se encontraban separados legalmente de bienes y que, por tal circunstancia, resulta inaplicable la disposición del artículo 824 del Código Civil. Promueve para demostrar tal alegato documental consistente en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 7 de marzo de 1990, bajo el número 4 del Protocolo Segundo; tal documento constituye documento público a tenor de lo previsto por el artículo 1.357 del Código Civil y con el mismo se comprueba que ambos otorgantes declararon su voluntad de regular la comunidad de bienes que había de regir en la sociedad conyugal que se constituirá por ellos debido al matrimonio que contraerían los mismos.
Sin embargo de tal documento no se evidencia la separación absoluta de los bienes a fomentarse por ellos, pues, del propio convenio prematrimonial se vislumbra la posibilidad de que, una vez casados los ciudadanos Gustavo Francisco Orta e Hildelisa León estos pudieran adquirir bienes de la propiedad común o de la comunidad conyugal. En consecuencia, no puede aplicarse al presente asunto lo que disponen los artículos 883 y 884 del Código Civil.
Con respecto a la copia certificada del acta de defunción de Gustavo Francisco Orta Añez, documental esta que conforme a lo previsto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, da fe pública de la veracidad de las menciones en él contenidas, se comprueba que dicho ciudadano falleció en la ciudad de Valera en fecha 5 de junio de 2013, que el occiso estaba casado con Hildelisa Coromoto León de Orta y que dejó tres hijas y las demandante en autos. Sin embargo no hace mención que los mismos hayan estado separados de ninguna manera. Asó se decide.
Igualmente promovió el apoderado actor documental consistente en acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Gustavo Francisco Orta e Hildelisa León; instrumental esa que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil constituye documento público y con el mismo se comprueba que los referidos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha el 17 de mayo de 1990 por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo. Empero no se desprende de ella la evidencia de que ambos contrayentes se hubieran separado de cuerpos y de bienes. Así se decide.
Promovió la parte demandante copias certificadas de las actas de nacimiento de las demandantes, María Carolina, María Virginia y María Andreina Orta Rivas; documentales que constituyen documento público conforme a los citados artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en la que se establece la relación paterno filial existente entre ellas y los ciudadanos Gustavo Orta y Graciela Rivas, pero no hacen prueba de que su progenitor y su cónyuge sobreviviente, Hildelisa Coromoto León Luque se hubieran separado de cuerpos y de bienes. Así se decide.
Promueve la parte actora como pruebas en la incidencia la documental consistente en los escritos de contestación a la demanda presentados por los codemandados, a objeto de demostrar la existencia de la relación conyugal entre Gustavo Francisco Orta Añez e Hildelisa Coromoto León Luque de Orta, para el momento del fallecimiento de aquél. Tal documental se desecha en razón de que los mismos no pueden ser considerados medio de prueba dado el criterio imperante por en el Tribunal Supremo de Justicia y compartido por esta sentenciadora. Así se decide.-
Por su parte, la codemandada Hildelisa Coromoto León Luque de Orta promovió copia certificada del acta de defunción del mencionado causante y de la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ella y el de cujus Gustavo francisco Orta; la cual se valora como se indicó anteriormente y de ella se evidencia que la misma ostenta cualidad de heredera de sobreviviente su cónyuge Gustavo Francisco Orta Añez.
Igualmente promovió las apoderadas de la prenombrada codemandada, copia certificada de la declaración sucesoral del mencionado causante, presentada ante el Fisco Nacional, documental que se valora como documento administrativo y el cual no fue tachado ni en forma alguna impugnado por la parte actora, por lo que se considera fidedigno , y con el mismo se comprueba que la responsable de la sucesión ante ese Organismo es la codemandante, ciudadana María Carolina Orta de Flores; que la herencia es ab intestato; que se indican como herederos de Gustavo Francisco Orta Añez tanto a la codemandada, Hildelisa Coromoto León de Orta como a sus tres hijas, las actoras María Carolina Orta de Flores, María Virginia Orta Rivas y María Andreina Orta Rivas. Así se decide.
Ahora bien analizadas las pruebas presentadas en esta incidencia y de los hechos explanados, esta jurisdicente considera que la parte actora no probó que el de cujus Gustavo Francisco Orta Añez y la codemandada Hildelisa Coromoto León de Orta, estuvieran separados de cuerpos y de bienes para el momento del fallecimiento del primero de los nombrados y no comprobó que la codemandada antes señalada no ostenta la calidad o carácter de cónyuge superstite y heredera del extinto Gustavo Orta Añez, por tanto, debe declararse sin lugar la incidencia abierta en esta segunda instancia. Así se decide.
DE LOS PUNTOS PREVIOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA EN SUS ESCRITOS DE LITISCONTESTACIÓN
Antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito o el fondo de la presente pretensión debe este Tribunal Superior Accidental resolver las defensas perentorias opuestas por los codemandados de autos a las pretensiones de las demandantes, para lo cual lo hace de la siguiente manera.
1.- El codemandado Giulio Enrico Bardi Montes de Oca, por intermedio de sus apoderados, opuso la falta de cualidad para sostener como demandado en la pretensión declaratoria de existencia de comunidad de gananciales entre Hildelisa Coromoto León de Orta y Gustavo Orta Añez, así como que la empresa H. L. CONSTRUCCIONES, C.A., forma parte de la misma; esto porque a nuestro representado no le atañen tales pretensiones por no haber formado parte de las relaciones jurídicas que dieron lugar a ellas, lo que deviene en él, una falta de cualidad e interés para estar en juicio haciendo frente a las mismas.
Considera esta jurisdicente igualmente necesario dejar claramente establecido lo que debe entenderse por cualidad e interés procesales, a la luz de las calificadas opiniones de autores patrios que este Tribunal Superior se permite reproducir a continuación.
Rengel (2001), al tratar el punto relativo a la legitimación de las partes, expresa que:
“La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. (omissis) Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.” (págs. 27 y 28).

Señala el autor en torno a la falta de interés como defensa perentoria, que es un requisito de proponibilidad de la demanda que
“… debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir -enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; (omissis) Se puede concluir -sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.” (Ibidem, Tomo III, págs. 126 y 127).
Del criterio doctrinario parcialmente transcrito se desprende que la legitimatio ad causam, que constituye la cualidad para intentar o sostener un juicio, está íntimamente vinculada con el interés jurídico controvertido, pues, dependiendo de si la cualidad es declarada procedente, deberá entonces el juez pronunciarse sobre el fondo o lo principal del asunto sometido a su consideración; sin que deba confundirse ese interés jurídico o material con el interés procesal que, siguiendo las enseñanzas del doctor Rengel-, es sólo un requisito de proponibilidad de la demanda, el cual no debe ser asimilado al interés que sanciona o establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aquel que propone o intenta una acción debe necesariamente recurrir al órgano jurisdiccional para que sea éste el que determine la existencia o no del derecho reclamado en la controversia planteada entre el legitimado activo y el legitimado pasivo.
En ese sentido, observa esta sentenciadora que el título o causa petendi de la declaratoria de existencia de comunidad de gananciales entre Hildelisa Coromoto León Luque de Orta y Gustavo Francisco Orta Añez, así como que la empresa H. L. CONSTRUCCIONES, C. A. viene a estar expresado con el matrimonio celebrado entre los cónyuges Orta León y que quedó demostrado con el acta de matrimonio que cursan en estas actas y que fue debidamente valorada al momento de decidir sobre la incidencia surgida en esta instancia y que se da por reproducida; relación jurídica esa de la cual deriva la pretensión que aquí se examina en la que, obviamente el codemandado Giulio Enrico Bardi Montes de Oca, no tuvo intervención ni participación alguna, pues, esa relación jurídica atañe de forma exclusiva a los contrayentes del vínculo matrimonial. En tal virtud, debe declararse, sin lugar la falta de cualidad del ciudadano Giulio Enrico Bardi Montes de Oca para sostener la pretensión concerniente a este punto en específico, aunado al hecho de que el mismo no fue demandado por esta causa. Así se decide.
En cuanto a la defensa de fondo opuesta por el codemandado Giulio Enrico Bardi Montes de Oca en relación a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda de simulación de compra venta en fecha 24 de abril de 2014, ya que, no tienen cualidad o interés pues, fue un negocio que solo interesó a la codemandada Hildelisa León de Orta y a la empresa, además de que ellas no son socias ni acreedoras de la empresa. Este Juzgado Superior observa que la parte actora si tiene interés y cualidad para intentar la presente demanda en virtud de que el fin último de esta pretensión es rescatar o traer nuevamente al patrimonio hereditario dejado por el de cujus los bienes afectados por dichas negociaciones, por lo cual este Juzgado Superior considera que las actoras gozan de suficiente cualidad para intentar la pretensión deducida por ellas; razón por la cual la presente defensa debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-
El cuanto a la defensa de fondo consistente en la prohibición de admitir la acción por inepta acumulación de pretensiones; esto es, según el demandado no se puede acumular la demanda de simulación y la pretensión mero declarativa. En el caso bajo juzgamiento, se observa que la parte actora en su escrito libelar, solicitó “…para que convenga en que: a) los aportes hechos para el pago del Capital Social de la Compañía ‘H. L. CONSTRUCCIONES C.A.’, pertenecieron a la sociedad conyugal derivada de su matrimonio con su cónyuge GUSTRAVO FRANCISCO ORTA AÑEZ, tanto por determinarlo así el ordinal 2° del documento que contiene el contrato de Capitulaciones Matrimoniales aludido, como porque su aporte fue proporcionado por su cónyuge GUSTAVO FRANCISCO ORTA AÑEZ, toda vez que ella, HILDELISA COROMOTO LEÓN LUQUE DE ORTA, no tenía ninguna otra fuente de ingresos que justificaran dicho aporte; y que todos los bienes que integran el patrimonio social de dicha Compañía pertenecieron y pertenecen a la sociedad conyugal derivada de su matrimonio con su cónyuge GUSTAVO FRANCISCO ORTA AÑEZ…”
De la interpretación de lo expuesto por los demandantes de autos, se evidencia que las pretensiones invocadas por las demandante pueden ser acumuladas en una misma demanda por no excluirse la una con la otra y tener conexión, pues contrario a lo afirmado por el codemandante Giulio Enrico Bardi Montes de Oca, del petitorio de la demanda se desprende que junto a la nulidad de ventas por simulación, las actoras pretende que se le reconozca que el dinero utilizado para realizar las negociaciones tildadas por ellas como simuladas provenía del patrimonio conyugal habido entre la codemandada Hildelisa León y Gustavo Orta, siendo que ambos procedimientos se tramita mediante el procedimiento ordinario. En consecuencia, la presente defensa de fondo debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-
En relación a la improcedencia del litisconsorcio pasivo necesario y la consecuente inadmisibilidad de la demanda alegada por el codemandado de autos, observa esta sentenciadora que tal defensa parte de la interpretación errónea realizada por el mismo en cuanto a la pretensión deducida en su contra, ya que como lo señala el libelo de la demanda, el ciudadano Giulio Enrico Bardi Montes de Oca fue demandado solamente por la simulación de la venta de las acciones de la compañía HL Construcciones, C. A., por lo que tal defensa debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-
2.- En cuanto a las defensa de fondo opuesta por la codemandada, ciudadana Hildelisa Coromoto León Luque de Orta, referente a la prescripción de la acción de simulación conforme a lo previsto por el artículo 1,281 del Código Civil, por haber transcurrido más de dieciocho años y siete meses desde que el extinto ciudadano, Gustavo Orta Añez, vendió al ciudadano Giulio Enrico Bardi Montes de Oca, las acciones que poseía en la compañía 'H. L CONSTRUCCIONES C. A.' y su acreencia contra la empresa; esta juzgadora al examinar las actas de asamblea de la sociedad de comercio H. L. Construcciones, C. A. en las que fueron acordadas las ventas de las acciones de dicha compañía y que cursan a los folios 50 y 51 copias certificadas de las actas de asambleas extraordinarias de socios de dicha persona jurídica mercantil, que se llevaron a efecto los días 30 de abril de 1996 y 5 de mayo del mismo año, observa que en la primera acta de asamblea de socios el día 30 de abril de 1996 se reunieron en el bufete los socios de la compañía H. L. Construcciones, C. A., ciudadano Gustavo Orta Añez e Hildelisa León de Orta, titulares de la totalidad de las acciones que representan el capital social de dicha sociedad de comercio, prescindiendo de la convocatoria de ley; que en dicha reunión se encontraba presente el ciudadano Giulio Enrico Bardi M. y que el orden del día fue la “venta de acciones y acreencias.".
De igual manera se observa que el socio Gustavo Orta Añez hizo uso de la palabra y expuso su interés en vender la totalidad de las acciones que poseía en esa empresa y además manifestó su deseo de vender la acreencia que tiene contra la compañía en virtud de préstamos personales que le había facilitado para la construcción de una obra en la calle 21 de Valera y por algunos otros conceptos. En el mismo acto la socia Hildelisa León de Orta manifestó que no estaba interesada en adquirir ninguno de los bienes ofrecidos. El ciudadano Giulio Enrico Bardi Montes de Oca ofreció adquirir las acciones y la acreencia, y pagarlas mediante la aceptación de una letra de cambio a 180 días sin interés. De tal manera que el socio vendedor aceptó la oferta y se acordó tener como nuevo socio a Giulio Enrico Bardi, hacer las anotaciones en contabilidad y los asientos en el libro de accionistas, así como también la firma del correspondiente título, lo cual se hizo en ese acto y se entregó al nuevo socio.
De la revisión de la segunda acta de asamblea extraordinaria de socios de H. L. Construcciones, C. A. se puede evidenciar que el día 5 de mayo de 1996, a las 3 p. m. se reunieron, los socios Giulio Enrico Bardi e Hildelisa León de Orta, propietarios de la totalidad del capital social de dicha compañía y que por estar representado todo dicho capital social, se declararon en asamblea general extraordinaria de socios. En tal reunión se encontraba presente el director no socio, Gustavo Orta Añez, presidiendo la asamblea. Los socios acordaron como único punto del orden del día: "Venta de acciones y acreencias". El socio Giulio Enrico Bardi propone vender las 1.000 acciones que posee en la empresa y la acreencia que tiene contra la empresa y por su parte la socia Hildelisa León de Orta manifestó su interés en adquirir las acciones y acreencia por su valor nominal pagándolas mediante letra de cambio a 180 días sin intereses. Se dejó constancia que el vendedor aceptó la oferta, recibió la letra de cambio y firmó el traspaso de los títulos y el movimiento en el libro de accionistas.
Se observa igualmente que en acta de asamblea ordinaria de socios de H. L. Construcciones, C. A. celebrada el 20 de junio de 1996, fueron aprobados los estados financieros correspondientes a los años 1992, 1993, 1994 y 1995; se autorizó a un ciudadano de nombre Rody Mantilla para que presentara la certificación del acta en mención al registro mercantil, conjuntamente con los balances, estados de resultados e informe del comisario y se le autorizó para que consignara en el Registro Mercantil las copias certificadas de las actas de fechas 30 de abril y 5 de mayo de 1996. Tal encargo fue cumplido por dicho ciudadano en fecha 1 de julio de 1996 cuando consignó ante el Registro Mercantil los documentos señalados en el acta del 20 de junio de 1996, entre los cuales se encontraban las actas de asamblea del 30 de abril y del 5 de mayo de 1996 en las que se acordó las ventas de acciones y de acreencia a que se contraen las referidas actas.
Las aludidas actas de asamblea de socios de la compañía H. L. Construcciones, C. A., de fechas 30 de abril y 5 de mayo de 1996, son considerada por este Tribunal como documentos privados que se asimilan al documento autentico por haber sido autorizada por el ciudadano Registrador Mercantil del Estado Trujillo tanto su consignación al expediente mercantil como la certificación de copias de tales instrumentos; y por cuanto no fueron tachados, ni desconocidos, ni en cualquier otra forma impugnados por las partes a quienes se les opusieron, deben tenerse como copias fidedignas de documentos tenidos legalmente por reconocidos conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la eficacia probatoria que a los mismos les fija el artículo 1.363 del Código Civil.
De las actas de asamblea de socios de la compañía H. L. Construcciones, C. A. se evidencia que la venta de las señaladas acciones y acreencia que el socio Gustavo Orta Añez hizo a Giulio Enrico Bardi fue efectivamente realizada el 30 de abril de 1.996; en tanto la venta que de sus acciones y acreencia efectuó el socio Giulio Enrico Bardi a la socia Hildelisa León de Orta fue realizada el 5 de mayo de 1.996. Igualmente consta que mediante escrito dirigido al Registro Mercantil del Estado Trujillo fueron consignadas dichas actas en l aludida oficina registral el 1 de julio de 1.996, por lo que es a partir del día 1 de julio de 1.996 cuando comienza a computarse el término de prescripción, de cinco (5) años, para que pueda ejercerse o intentarse la acción de simulación de las ventas realizadas por las acciones de la venta y la acreencia antes señalada, tal y como lo estatuye el artículo 1.281 del Código Civil.
En efecto, conforme a la interpretación dada al citado artículo, es a partir de tal dies a quo, 1 de julio de 1.996, cuando cualquier interesado podía tener conocimiento de tales negociaciones en virtud de la publicidad registral que emana de la consignación de esos documentos en el expediente mercantil de la compañía H. L. Construcciones, C. A., que reposa en el Registro Mercantil, de Valera distinguido con el número 451 (carácter erga omnes) En consecuencia, considera esta jurisdicente que debe prosperar la defensa de fondo de la prescripción de la acción de simulación de las compraventas a que se contraen las señaladas actas de asamblea de socios de H. L. Construcciones, C. A. de fechas 30 de abril y 5 de mayo de 1996, debido a que los cinco años señalados en el referido artículo 1,281 eiusdem finalizaron el primero (1) de julio de dos mil uno (2001).
Siendo ello así y habiéndose intentado la presente pretensión de simulación en fecha 5 de agosto de 2014, como consta al folio 8, resulta a todas luces que la pretensión de simulación de ventas se encuentra prescrita, por haberse intentado trece (13) años después de cumplirse el término de prescripción establecido por el artículo 1.281 del Código Civil. Así se decide.
Por otro lado, se observa que las demandantes de autos demandan a la ciudadana Hildelisa León de Orta para que convenga o a ello sea condenado a establecer que los aportes hechos para el pago del Capital Social de la Compañía ‘H. L. CONSTRUCCIONES C.A.’, pertenecieron a la sociedad conyugal derivada de su matrimonio con su cónyuge Gustavo Francisco Orta Añez, tanto por determinarlo así el ordinal 2° del documento que contiene el contrato de Capitulaciones Matrimoniales aludido, como porque su aporte fue proporcionado por su cónyuge Gustavo Francisco Orta Añez, toda vez que ella, Hildelisa Coromoto León Luque de Orta, no tenía ninguna otra fuente de ingresos que justificaran dicho aporte. Sobre este punto en específico, no se deriva de las pruebas aportadas por las partes que la ciudadana Hildelisa León de Orta no tuviera fuentes de ingreso que justificara el aporte proporcionado por ella como cuota para adquirir las acciones en la aludida compañía anónima. Por el contrario, la referida demandada aportó documentales suficientes que permiten sanamente considerar que la misma como profesional de arquitectura, podía obtener ingresos propios para aportar el activo para constituir la empresa mercantil ‘H. L. CONSTRUCCIONES C.A.’. Así se decide.-
En cuanto a lo pretendido por la actora, referente a que como efecto y consecuencia de pertenecer a la sociedad conyugal los aportes hecho para la constitución de la Compañía ‘H. L. CONSTRUCCIONES C.A.’, todos los bienes que integran el patrimonio social de dicha Compañía pertenecieron y pertenecen a la sociedad conyugal derivada de su matrimonio con su cónyuge GUSTAVO FRANCISCO ORTA AÑEZ, este planteamiento también debe ser declarado improcedente, en virtud de que no quedó demostrado en autos que los bienes pertenecientes a la empresa ‘H. L. CONSTRUCCIONES C.A.’ sea propiedad de la comunidad conyugal fomentada por los ciudadanos Gustavo Orta Añez e Hildelisa León de Orta, por lo que tampoco prospera la petición realizada por la demandante en que para enajenar todos los bienes que integran el patrimonio social de dicha Compañía era indispensable el cumplimiento de las previsiones del artículo 168 del Código Civil . Así se decide.-
Con respecto a la pretensión aducida por las demandantes de autos contra el ciudadano Giulio Enrico Bardi Montes de Oca, referente a la simulación de la enajenación de las acciones de la referida compañía anónima que le hizo GUSTAVO FRANCISCO ORTA AÑEZ en la Asamblea de la Compañía ‘H. L. CONSTRUCCIONES C.A.’ con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, esta la misma debe correr la misma suerte que la pretensión de simulación alegada contra la codemandada Hildelisa León de Luque, es decir, que la acción de simulación se encuentra prescrita, ya que consta que mediante escrito dirigido al Registro Mercantil del Estado Trujillo fueron consignadas la aludida acta el 1 de julio de 1.996, y es a partir de ese que tal acto obtiene el carácter erga omnes y es cuando, además, comienza a computarse el término de prescripción, de cinco (5) años, para que pueda ejercerse o intentarse la acción de simulación de la venta realizada por tales acciones y la acreencia antes señalada, tal y como lo estatuye el artículo 1.281 del Código Civil. Así se decide.-
En lo pertinente a la apelación ejercida por el codemandado Giulio Enrico Bardi Montes de Oca contra el fallo del A quo, solo por que respecta a la exoneración de las costas a la actora dispuesta en tal decisión. El artículo 274 del Código de procedimiento Civil dispone que procede la condena en costas si la parte es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, por lo tanto esta norma regula la condena en costas del proceso. Ahora bien, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido por costas del proceso como todos los gastos ocasionados como consecuencia de las actividades de las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, desde que comienza hasta que termina, siempre que conste en el expediente respectivo tal y como consta en sentencia 20-08-03 caso Restaurante Churuatas El Estero C.A. contra Administradora Caliker, C.A.
En ese sentido para determinar cuando existe vencimiento total, es necesario que el demandado sea absuelto totalmente o el actor obtenga en la definitiva todo lo que pide en el libelo de la demanda.
Como se observa y aplicado al presente caso los criterios antes transcrito, el A quo declaró improcedente la demanda de simulación propuesta por las actoras, resulta lógico interpretar que la parte demandante fue vencida totalmente en el proceso, por lo que debe condenarse en las costas del proceso; de allí que la apelación ejercida por el ciudadano Guilio Enrico Bardi Montes de Oca debe prosperar. Así se decide.-
Por último, se hace innecesario emitir pronunciamiento alguno sobre las pretensiones de simulación de venta dado que las mismas fueron declaradas prescritas en este fallo. Así se decide.-
4.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión del A quo de fecha 19 de enero de 2016, a la cual se adhirió la codemandada Hildelisa León de Orta.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el codemandado Giulio Enrico Bardi Montes de Oca contra el fallo del A quo, solo por que respecta a la exoneración de las costas a la actora dispuesta en tal decisión. En consecuencia, se condena en la costas del proceso a la parte demandada por haber sido vencida en primera instancia, conforme a lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara PRESCRITA la pretensión de simulación de ventas de acciones de la compañía H. L. Construcciones, C. A. y de acreencia a cargo de ésta, que celebraron Gustavo Francisco Orta Añez y Giulio Enrico Bardi Montes de Oca en asamblea de socios de dicha compañía que tuvo lugar el 30 de abril de 1996; así como la que celebraron Hildelisa León de Orta y Giulio Bardi Montes de Oca en asamblea del 5 de mayo de 1996.
Igualmente, se declara sin lugar sin lugar la pretensión deducida por las actoras, relacionadas a que como efecto y consecuencia de pertenecer a la sociedad conyugal los aportes hecho para la constitución de la Compañía ‘H. L. CONSTRUCCIONES C.A.’, todos los bienes que integran el patrimonio social de dicha Compañía pertenecieron y pertenecen a la sociedad conyugal derivada de su matrimonio con su cónyuge GUSTAVO FRANCISCO ORTA AÑEZ. Así se decide.-
CUARTA: Se declara SIN LUGAR las defensas opuestas por el codemandado Giulio Bardi Montes de Oca referente a la falta de cualidad de las demandantes para intentar la presente y de su persona para sostener la presente demanda; así como también sin lugar la defensa de fondo referente a la inepta acumulación de pretensiones deducidas por las actoras para que se declarase la existencia de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que pudo existir entre el extinto Gustavo Francisco Orta Añez y la codemandada Hildelisa León Luque de Orta, y para que se declarase la simulación de la compraventa de inmueble celebrada entre la compañía H. L. Construcciones, C. A. y la codemandada Hildelisa León Luque de Orta por documento público de fecha 24 de abril de 2014.
QUINTA: Se declara SIN LUGAR la impugnación a la declaración extendida por las accionantes en el libelo de la demanda en el sentido de que reconocen a la demandada Hildelisa Coromoto León Luque de Orta como heredera legítima del causante Gustavo Orta Añez, a fin de que se declare que el reconocimiento impugnado carece de eficacia para otorgar a dicha demandada su participación, como cónyuge sobreviviente, en la herencia dejada por el mencionado de cujus, que el apoderado actor planteó mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2016, a los folios 695 al 697 y que dio lugar a incidencia abierta y tramitada en esta segunda instancia y que aquí se decide sin lugar.
SEXTA: Se CONDENA a la parte actora al pago de las costas causadas en la aludida incidencia, de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos expuestos se MODIFICA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 208º y 158º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA,

Abog. ANA DANIELA VARGAS
En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,