REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
En el juicio por divorcio fundado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el ciudadano José Baptista Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.588.612, asistido por la abogada Martha Cecilia Rojas Carrillo, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.570, contra la ciudadana Morella del Valle González Araujo, asistida por la abogada en ejercicio Isabel Uzcátegui de Viloria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.007, el juzgado supra identificado, dictó sentencia definitiva en fecha 2 de julio de 2018, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, (sic) la demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS (sic) intentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS BAPTISTA RAMÍREZ (sic) contra la ciudadana MORELLA DEL VALLE GONZALEZ ARAUJO (sic), ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN INTENTADA POR DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN LA CAUSAL SEGUNDA EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CONSISTENTE EN EL ABANDONO VOLUNTARIO, (sic) propuesta por la ciudadana MORELLA DEL VALLE GONZALEZ ARAUJO (sic), contra el ciudadano JOSÉ LUÍS BAPTISTA RAMÍREZ, (sic), venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédula (sic) de Identidad (Sic) N° V-9.317.233 y V-15.588.612 respectivamente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL (sic) que los unía, según consta en ACTA DE MATRIMONIO (sic) N° 80, expedida y asentada por ante el Registro Civil del Municipio Valera, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Estado (sic) Trujillo, de fecha 21 de Noviembre (Sic) de 2013.
TERCERO: Se mantiene la Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar y Gravar (sic) decretada en fecha 02 de mayo de 2017, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble consistente en una Parcela (sic) signada con el N.- 310, manzana 4 y la casa sobre ella construida distinguida con el N.- 4-81, del área 1 del parcelamiento Ciudad (Sic) Residencial (sic) Nueva Valera I Etapa (sic) ubicada en el Eje (sic) Vial (sic) Valera-Motatán (sic), en jurisdicción de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del Estado (sic) Trujillo, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado (sic) Trujillo, en fecha 21 de noviembre de 2013, bajo el N.- 2013.5717, Asiento (sic) Registral (sic) 1, Matriculado N.- 4553.19.13.2.1817, correspondiente al folio años 2013, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidas en este dispositivo.
CUATRO: Firme como esté la presente decisión, ejecútese previa solicitud de parte; expídanse fotostatos certificados y con oficio, remítase a la (sic) Registro Civil, Municipio Valera del estado Trujillo y al Registrador Principal del Estado (sic) Trujillo, a los fines indicados en los Artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil….”(Sic)
Contra la referida decisión del a quo, el demandante interpuso recurso ordinario de apelación en relación al tercer punto de la dispositiva, el cual fue admitido en ambos efectos y remitido el expediente a esta Alzada. Ambas partes presentaron los escritos de informes y observaciones.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia definitiva, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora.
La parte actora mediante libelo presentado a distribución y repartido el 19 de octubre de 2016 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el pre identificado ciudadano José Luís Baptista Ramírez, asistido por la abogada en ejercicio Martha Cecilia Rojas Carrillo, igualmente identificada, propuso demanda de separación de cuerpos contra la ciudadana Morella del Valle González Araujo, ya identificada, alegó:
1. Que en fecha 21 de noviembre de 2013 contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera estado Trujillo, fijaron su último domicilio conyugal en casa de su progenitora en la urbanización Libertador, Plata III, calle 04, casa n° 24 de la ciudad de Valera.
2. Que desde el mes de Diciembre de 2014, comenzaron a tener fuertes desavenencias incluyendo las de tipo económico, en virtud de que la única entrada de dinero que se generaba era producto de su salario, hizo mención del texto constitucional en su artículo 77 donde se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento, también establece el dispositivo legal in comento que debe ser en…”igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges”… condición esta que no operó en su unión.
3. Situación esta que fue generando malestares que cada vez fueron más fuertes, al punto que la nombrada ciudadana fue abandonando sus deberes conyugales donde poco a poco fue desentendiendo en sus obligaciones como esposa; situación esta que crearon un ambiente hostil que hicieron imposible la vida en común, trayendo como consecuencia la pérdida del amor.
4. Fueron separados de hecho el dos (2) de abril de 2016, viviendo en lugares diferentes, sin ningún tipo de relación conyugal así como tampoco tuvieron comunicación desde el 2 de abril de 2016 hasta la fecha de presentación de la demanda.
5. Por tales razones es que solicitó sea declarada la separación de cuerpos conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la causal segunda consagrado en el artículo 185 del Código Civil.
La parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
1. Alega la parte demandada que es cierto que el día 21 de noviembre de 2013, contrajo matrimonio con el ciudadano José Luís Baptista Ramírez, por ante el Registro Civil Municipal de la parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo.
2. Manifestó que de mutuo acuerdo fijaron su única residencia en la casa de su progenitora Josefa Araujo de González, ubicada en la Urbanización Libertador, Plata III, Calle 01, Casa N° 24 de la ciudad de Valera del estado Trujillo.
3. Convino que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
4. Rechazó, negó lo narrado por la parte actora en el libelo de la demanda inserto a los folios 1 y 2 con sus vueltos, como en el libelo de demanda subsanado inserto al folio 11 y su vuelto, en lo que se refiere a la separación de cuerpos contenciosa, abandono voluntario, contenida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, citando para la admisión la aplicación en la presente causa, la sentencia dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2001, expediente N° 2001-000223 y la Sentencia pronunciada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015.
5. Rechazó y contradijo la demanda como medio de justificar su conducta y que las acusaciones que se le imputan en los libelos de demanda, son falsas, temerarias e improcedentes.
6. Conforme a lo establecido en los artículos 365 y 361 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, realizó formalmente la reconvención a su cónyuge José Luís Baptista Ramírez, para que convenga en la demanda por él instaurada.
7. Solicitó se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el %0% de los derechos de propiedad que le corresponden a los fines de preservar los derechos sobre el bien inmueble, consistente en una parcela 310, manzana 4 y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 4-81 del área 1 del parcelamiento ciudad Residencial Nueva Valera, I, etapa, eje vial Valera- Motatán, en jurisdicción de la parroquia Antonio Nicolás Briceño Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, debidamente protocolizado por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 21 de Noviembre de 2013, bajo el N° 2013.5717, asiento registral 1, Matriculado N° 453.19.13.2.1817, correspondiente al folio año 2013.
THEMA DECIDENDUM
Del exhaustivo y detenido análisis que ha realizado esta alzada de las presentes actuaciones, considera que por efecto de la apelación interpuesta por la abogada Martha Cecilia Rojas en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, de la decisión definitiva dictada en fecha 2 de julio de 2018, solo en relación al tercer punto de la parte dispositiva del mencionado fallo, considera esta alzada que, en virtud del principio Tantum devolutum quantum appellatum, el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior queda circunscrito sólo a determinar, si el juez de la causa actúo conforme a derecho al dictar el dispositivo tercero de la decisión recurrida, mediante el cual mantiene la vigencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 2 de mayo de 2017 sobre el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble consistente en una parcela 310, manzana 4 y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 4-81 del área 1 del parcelamiento ciudad Residencial Nueva Valera, I, etapa, eje vial Valera- Motatán, en jurisdicción de la parroquia Antonio Nicolás Briceño Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, debidamente protocolizado por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 21 de Noviembre de 2013, bajo el N° 2013.5717, asiento registral 1, Matriculado N° 453.19.13.2.1817, correspondiente al folio año 2013, ya que, según la parte apelante, el juez en ningún momento expresó el motivo por el cual determinó mantener en vigencia la medida en cuestión, ya que, según su entender tal medida tiene lugar en un procedimiento de liquidación de la comunidad conyugal y no en uno de divorcio, y que siendo las medidas cautelares una cuestión accesoria al juicio principal, considera que habiéndose extinguido la acción principal por disolución del vinculo matrimonial, ha debido extinguirse en consecuencia la accesoria, esto es la medida cautelar.
Queda de esta manera establecido de una manera sucinta el thema decidendum en el presente asunto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta alzada que, la decisión definitiva dictada en fecha 2 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, fue con ocasión a un juicio donde se declaró con lugar vía reconvención la pretensión de divorcio propuesta por la ciudadana Morella del Valle Araujo contra el ciudadano José Luís Baptista Ramírez, identificados en autos, declarándose, en consecuencia, resuelto el vínculo matrimonial que los unía.
Considera este juzgado superior, en fundamento a la declaratoria de disolución de vínculo matrimonial realizada por la recurrida, que habiéndose decretado durante la tramitación de ese juicio una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en fecha 2 de mayo de 2017, sobre un bien de ésa comunidad conyugal, resultaba procedente que el A quo se abstuviera de suspender o levantar la medida en cuestión, en virtud de la prohibición expresa, que para este tipo de juicios, prevé el único aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.” (Sic).
La norma in comento constituye un excepción al principio de instrumentalidad que caracteriza a las medidas preventivas, ya que en los juicios de divorcio las medidas cautelares que se dictan no tienen como finalidad precaver la ejecución del eventual fallo a dictarse, como es la disolución del vínculo conyugal, sino tiene por objeto procurar la seguridad de los bienes comunes de los cónyuges, tanto en el transcurrir del juicio como después de finalizado este, y hasta tanto se produzca la liquidación de dicha comunidad; constituyendo ésta la razón de ser del mantenimiento de la vigencia de estas medidas, aun habiendo quedado definitivamente firme la extinción del vínculo conyugal. Así se declara.
En fundamento a las razones antes anotadas, concluye esta alzada que, el juez A quo actuó conforme a derecho al dictar el dispositivo tercero de la decisión recurrida en fecha 2 de julio de 2018, y mantener la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar que había decretado el 2 de mayo de 2017; y si bien es cierto, ante esta alzada la parte apelante alega que dicho bien sobre el cual recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar no forma parte de la comunidad conyugal, tal alegato debió haber sido realizado y decidido vía oposición a las medidas cautelares o en un eventual juicio de partición, por lo que mientras no se produzca tal liquidación, ni conste en autos un acuerdo de las partes para la suspensión de la misma, la cautelar decretada debe mantenerse vigente. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión definitiva dictada el 2 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANA DANIELA VARGAS GRATEROL.
En igual fecha y siendo las 3:15 pm., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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