REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado Luis Guillermo Fernández Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.184, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Edgar Alberto Betancourt Contreras y Jesús Enrique Bethancourt Contreras, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-7.857.298 y V-4.919.982, domiciliados en el municipio Trujillo del estado Trujillo, contra el auto diarizado en fecha 5 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que niega el recurso de apelación intentado contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2018, la cual resolvió el fondo de la causa sustanciada ante ese juzgado bajo el N° 29.006, concerniente al juicio de nulidad y simulación de venta.
Al escrito contentivo del presente recurso se le dio entrada ante este Tribunal Superior, en fecha 10 de diciembre de 2018, advirtiéndose a la parte recurrente que el mismo sería decido en el lapso de cinco (5) días, de conformidad de con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Manifiesta el recurrente que procede a plantear ante esta superior instancia recurso de hecho contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que niega el recurso de apelación intentado contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2018, la cual resolvió el fondo de la causa sustanciada ante ese juzgado bajo el N° 29.006, relativo al juicio de pretensión de nulidad y simulación de venta.
Pasa el recurrente luego de exponer una síntesis cronológica de las actuaciones concernientes a la presente controversia a denunciar las violaciones procedimentales que ha observado, en virtud de las siguientes precisiones:
1) El auto de fecha 18 de julio de 2018 es el que fija la causa para informes.
2) El día 25 de mayo de 2018, el alguacil del tribunal deja constancia de la notificación del recurrente.
3) El auto del 18 de julio de 2018, desestima el pedimento del recurrente a que se libre nueva notificación a las codemandadas, pues a su juicio estaban a derecho desde el 17 de mayo de 2018y lo hacía innecesario.
Alegó que siendo esto así, el auto del 22 de mayo de 2018 mantenía su vigencia en la fijación de los informes, de la misma manera, el lapso debía computarse a partir del 26 de mayo de 2018, ya que el día 25 de mayo de 2018, el alguacil del tribunal dejó constancia de la notificación hacia su persona y las codemandadas estaban a derecho desde el 17 de mayo de 2018, haciendo la salvedad de un día como término de la distancia.
Continúa alegando el recurrente que, según el computo de los días de despacho que se acompaña en copia certificada, el día 20 de junio de 2018, venció el lapso de quince (15) días de despacho más un día como término de la distancia para la presentación de los informes, lo que se infiere que para el día 16 de julio de 2018, oportunidad en la cual solicitó nueva notificación de las codemandadas, así como para el día 18 de julio de 2018, oportunidad en la cual el tribunal niega lo pedido y precisa que la parte demandada está a derecho, ya había transcurrido el lapso para presentar informes, y de que igual modo, cuando el tribunal en el auto de fecha20 de septiembre de 2018, dice “vistos” y entra en etapa de sentenciar, ya había transcurrido parte del lapso para dictar sentencia, el cual comenzó a correr a partir del día 21 de junio de 2018 y concluiría el día 22 de septiembre de 2018, produciéndose de esta manera la decisión el día 19 de noviembre de 2018, casi sesenta días más tarde.
En fecha 14 de diciembre de 2018, mediante escrito presentado ante esta alzada, las ciudadanas Nora Beatriz Betancourt, Mirna Coromoto Betancourt Contreras y Maritza del Carmen Betancourt Contreras, en su condición de parte demandada, manifiestan formal oposición al presente recurso, señalando que es evidentemente fraudulenta la manera en como la parte actora trata de enmendar el error por ante este Juzgado de no haber apelado dentro del lapso correspondiente sobre la sentencia de fondo, y es por tal motivo que el actor pretende con este medio recursivo engañar a este Tribunal al establecer que el fallo fue publicado fuera del lapso sobre la base de un cómputo que de manera interesada él realiza, pues manifiestan que el presente recurso no hace más que tratar de corregir el descuido de la parte actora, y es por lo que solicitan que el mismo sea declarado sin lugar.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que integran el presente cuaderno contentivo del recurso de hecho objeto de la presente decisión, se observa que le corresponde a esta superioridad determinar, si el A quo actuó conforme a derecho al dictar el auto fechado el 5 de noviembre de 2018, pero de diarizado 5 de diciembre de 2018, en el expediente signado con el N°29.006, mediante el cual negó el recurso de apelación intentado por el abogado Luis Guillermo Fernández en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2018, fundada tal negativa en el argumento de que el tribunal había advertido a las partes mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2018, que la causa había entrado en etapa de sentencia a partir de esa fecha, exclusive, auto este que no fue apelado, razón por la cual se procedió a dictar sentencia dentro del lapso de ley, y habiendo el recurrente apelado después de haber transcurrido ocho (8) días de despacho desde que la sentencia fue dictada, le negó la admisión de la apelación conforme a lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Alzada que, el A quo niega la admisión de la apelación interpuesta por el referido apoderado judicial, por considerar que la misma se interpuso de manera extemporánea por tardía, toda vez que fundamenta su negativa en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Así planteado el presente asunto que ocupa la atención de este Juzgado Superior, y como quiera que la apelación fue negada por supuesta extemporaneidad de la misma, debe determinarse, a los fines de resolver el presente recurso de hecho, y en base a las actuaciones procesales y a un cómputo de días de despacho, la forma como el A quo realizó los cómputos inherentes al proceso, específicamente los referidos al termino de informes, observaciones y el lapso para el dictado de la sentencia definitiva, previstos en los artículos 511, 513 y 515 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En este sentido, observa esta alzada que, la parte recurrente consigna entre las actas conducentes a los fines de la resolución del presente recurso, un cómputo expedido por Secretaría de días de despacho transcurridos desde el 23 de mayo de 2018, hasta el 21de septiembre de 2018, que si bien aparece ordenado por el juez de la causa en auto de fecha de diarizado 5 de diciembre de 2018, el mismo no aparece suscrito por la secretaria que supuestamente lo emitió, tal como se observa al folio 27 de este cuaderno; circunstancia esta que hace a dicho computo INEXISTENTE, y por tal razón, sin ningún valor probatorio a los fines de que esta Alzada determine con precisión el transcurrir de los lapsos procesales ante la primera instancia; aunado a otra circunstancia que se aprecia en dicho supuesto cómputo, y es que el mismo contiene omisiones y errores en cuanto a la indicación de alguno de los días comprendidos en dicho computo, como por ejemplo: Se señala que la fecha 30 del mes de mayo correspondió al día martes, cuando lo cierto es que dicha fecha correspondió a un día miércoles; asimismo, ocurrió cuando se señala que el primero, el dos y el tres de agosto de 2018 correspondió a los días lunes, martes y miércoles, respectivamente, cuando lo cierto es que esas fechas correspondieron a los días miércoles, jueves y viernes, respectivamente.
En fuerza de lo anterior, resulta imposible para esta Alzada realizar un debido computo de la forma como transcurrieron los lapsos procesales ante la primera instancia, a los fines de determinar si la apelación interpuesta por el recurrente de hecho fue temporánea, si el computo de días despacho aportado por éste no tiene eficacia jurídica ni valor probatorio por ser el mismo inexistente, al no estar suscrito por la secretaria del tribunal de la causa que supuestamente lo emitió; razón esta suficiente para que esta Alzada deba forzosamente declarar el Sin Lugar el presente recurso de hecho. Así se declara.
Por otra parte, no puede dejar de advertir esta Alzada con vista a la sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre de 2018, que aparece en fecha 17 de septiembre de este mismo año que el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Guillermo Fernández presentó escrito de informes, los cuales corren insertos del folio 585 al 587; actuación esta que se encuentra reñida con el alegato realizado por el recurrente en el escrito contentivo del presente recurso de hecho, que el lapso para dictar sentencia había comenzado a correr a partir del 21 de julio de 2018 y concluiría el 22 de septiembre de 2018, circunstancia esta que hace presumir a esta Alzada que dicha actuación está acorde con lo señalado por el auto de fecha 20 de septiembre de 2018.
De lo anterior se colige que el apoderado judicial de la parte actora se encontraba a derecho cuando el juez de la causa dicto auto de fecha 20 de septiembre de 2018, indicando que la causa entraba en término para dictar sentencia, por lo que tratándose entonces de un auto de mero trámite o sustantación, ante su inconformidad con el mismo, ha debido solicitar su revocatoria o reforma dentro de los cinco (5) días siguientes conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que no aparece evidenciada en los autos, lo que dotó de irrevocable firmeza al mismo, sin que pudiera volverse atrás en el curso del procedimiento. Así se establece.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho propuesto por el abogado Luis Guillermo Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Edgar Alberto Betancourt Contreras y Jesús Enrique Bethancourt Contreras, contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que niega el recurso de apelación intentado contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2018.
Se ORDENA remitir con oficio copia certificada de esta sentencia al tribunal de la causa.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 208 y 159º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abog. ANA DANIELA VARGAS.
En igual fecha y siendo las 12:00 m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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