REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE NÚMERO: 5740-16
PARTE DEMANDANTE: FELICIA PARRA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.280.262, representada por los abogados Reyes Briceño Matheus y Álvaro Troconis Parilli, inscritos en Inpreabogado bajo los números 36.951 y 9.311.
PARTE DEMANDADA: ELBA STELLA MENDOZA BAUTISTA, JOSÉ MARÍA SUÁREZ SÁNCHEZ Y NORAIMA DEL VALLE ROMÁN GELVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.206.125, 9.318.819 y 14.799.752, representados por el abogado Antonino Di Bartolomeo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.271.
MOTIVO: Tacha de documento público.
JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas
Sentencia Definitiva
Cursan las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Antonino Di Bartolomeo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Elba Stella Mendoza Bautista, José María Suárez Sánchez y Noraima del Valle Román Gelvis contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2.016) dictada por el Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por Tacha de Falsedad de Documento Público propuso la ciudadana Felicia Parra Báez contra los ciudadanos Elba Stella Mendoza Bautista, José María Suárez Sánchez y Noraima del Valle Román Gelvis, ya identificados.
CAPITULO I
I.- ANTECEDENTES
A.- La pretensión:
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado a distribución en fecha 3 de octubre de 2012 y repartido el 4 de octubre de 2012 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por el abogado Reyes Briceño Matheus, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Felicia Parra Báez, ya identificada, por medio del cual demanda a los ciudadanos Elba Stella Mendoza Bautista, José María Suárez Sánchez y Noraima del Valle Román Gelvis,
“…a fin de que sea anulado la inscripción del documento de fecha: 06 de Junio de 2005, ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera Estado Trujillo, ya identificado, como su registro o protocolización, También el documento registrado de venta efectuado por la ciudadana Elba Stella Mendoza Bautista al ciudadano Abogado José María Suarez, Así como el documento de venta realizado por el Abogado ya mencionado, a la ciudadana: Noraima del Valle Román Gelvis, ya identificada, venta esta efectuada en fecha: 25/10/2012 por ante el Registro Público, tantas veces mencionado, por estar viciados de nulidad absoluta al no haber dado cumplimiento a las formalidades legales y, como consecuencia de tal anulación, se declare la extinción o anulación de los actos autenticados y registrados.” (sic).
B.- Los Hechos:
Alega la actora que es propietaria y legítima poseedora de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Residencias Isora, apartamento C-3, tercera planta, situado en la calle 27, sector Las Acacias, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuya superficie es de ciento treinta metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (130,38 mts2), y el cual consta de un recibo comedor, tres dormitorios, un dormitorio para servicio con un baño, dos baños principales, cocina, lavadero, dos balcones, correspondiéndole en uso exclusivo un puesto de estacionamiento para vehículo marcado con el número C-3, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con apartamento B-3; Este: con fachada este del edificio; y Oeste: con fachada oeste del edificio.
Expresa la actora que el inmueble le pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 10 de agosto de 2006, bajo el número 38, Tomo 97, por compra venta con usufructo efectuada a la extinta Carmen Julia Ortiz Díaz, quien era titular de la cédula de identidad número 2.623.808 y falleció en fecha 20 de julio de 2007; que en fecha 3 de abril de 2012 se presentó en el Edificio Isora, el abogado José María Suárez Sánchez, acompañado de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento número 15, argumentando ante propietarios, residentes y vecinos, ser el propietario del apartamento en cuestión, sin llaves de la puerta principal lo cual puso en alerta a los presentes, e informándole que los únicos propietarios del apartamento eran los esposos León Parra y que los mismos no se encontraban para el momento.
Manifiesta la actora que una vez que ella y su esposo tienen conocimiento de la situación y de las copias aportadas por el prenombrado abogado, se dirigen a la Notaría Pública Segunda de Valera y tienen conocimiento de que presuntamente la extinta Carmen Ortiz en el año 2005 había vendido en forma pura y simple por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 6 de junio de 2005, bajo el número 67, Tomo 50, el inmueble en cuestión a la ciudadana Elba Stella Mendoza Bautista, a quien nunca conoció, ni ocupó el inmueble, ni tuvo en sus manos las llaves, ni antes ni después de la muerte de la ciudadana Carmen Ortiz, y que luego de siete años la ciudadana Elba Stella Mendoza Bautista procedió en fecha 30 de marzo de 2012 a presentarlo para su registro ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 2012.860, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.1814, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, para así perfeccionar el acto ilegal pero cuya rúbrica o firma no coincide en diversos documentos objeto de revisión.
Aduce la demandante que con posterioridad al registro del documento de fecha 30 de marzo de 2012, la ciudadana Elba Stella Mendoza Bautista procedió a traspasarlo de manera sorprendente por ante el mismo registro público, dos días después, es decir, el 2 de abril de 2012 al ciudadano abogado José María Suárez, quedando tal venta registrada bajo el número 2012.860, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.1814, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; que dicho abogado estando en conocimiento de la interposición de la presente demanda procedió a dar en venta el inmueble en cuestión a la ciudadana Noraima del Valle Román Pelvis, titular de la cédula de identidad número 14.799.752, según consta de documento protocolizado en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el número 2012.860, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.1814 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Afirma la demandante que de la revisión del documento de fecha 6 de junio de 2005 y posteriormente registrado en fecha 30 de marzo de 2012, observa a simple vista que la rúbrica estampada por la ciudadana Carmen Julia Ortiz Díaz no coincide con documentos de carácter administrativo y público firmados por ella.
Solicitó se decretara medidas preventivas que se señalan en dicho escrito libelar.
Por su parte, el apoderado judicial de los demandados, en la oportunidad de la contestación alegó que el día 6 de junio de 2005 la ciudadana Carmen Julia Ortiz Díaz dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna a la codemandada Elba Stella Mendoza Bautista el apartamento en cuestión pero ambas convinieron en que la ciudadana Carmen Julia Ortiz Díaz permaneciera habitando el inmueble por el tiempo que considerara necesario sin ninguna contraprestación en razón de la amistad que mantenían desde hacía muchos años, y que en consecuencia dicha ciudadana fue la única ocupante y poseedora del mismo por lo que rechazó y negó por no ser cierto que la actora sea la actual propietaria y menos aún la poseedora, ya que la misma es residente en la Isla de Aruba.
Insistió en hacer valer el documento autenticado en fecha 6 de junio de 2005 y posteriormente protocolizado el 30 de marzo de 2012 por cuanto fue debidamente otorgado por la ciudadana Carmen Julia Ortiz Díaz y por la codemandada Elba Stella Mendoza Bautista quienes estamparon sus firmas en presencia de los testigos Gladys Zambrano y Eddy Villarreal. Rechazó y negó el alegato sobre la presunta no coincidencia de la firma de la ciudadana Carmen Julia Ortiz Díaz por ser una apreciación subjetiva y superficial con lo cual se pretende fundar la presunta falsedad del otorgamiento del documento de venta.
Admitió como cierto que la codemandada procedió a registrar el documento autenticado siete años después, lo cual indica que siempre tuvo la certeza plena de ser la única propietaria y que efectuaría el registro del documento cuando decidiera venderlo como en efecto sucedió y lo dio en venta al codemandado José María Suárez, que después de esta venta, siendo dicho ciudadano el legítimo propietario del inmueble, lo vendió a la codemandada Noraima del Valle Román Gelvis el cual quedó registrado en fecha 25 de octubre de 2012, siendo que ésta última lo adquirió legítimamente cumpliendo con los requisitos registrales.
Alega el apoderado actor que el transcurrir del tiempo entre las negociaciones y el registro de documentos de compra venta es absolutamente irrelevante y que no existe disposición legal que establezca un tiempo o lapso mínimo o máximo para transferir la propiedad inmobiliaria. Aduce que la codemandada Noraima del Valle Román Gelvis es adquirente de buena fe y legítima propietaria del inmueble a quien se le está causando una gravísima lesión patrimonial con la medida preventiva decretada. Insistió en hacer valer la legitimidad de la negociación celebrada entre los ciudadanos Noraima del Valle Román y José María Suárez; solicito que se revoquen las medidas preventivas acordadas.
Por otra parte, la defensora ad litem de los herederos desconocidos de la causante Carmen Julia Ortiz Díaz, en su escrito de contestación a la demanda alegó que no impugna, ni niega la demanda por estar acorde a derecho.
C.- La actuación procesal:
A los folios 1 al 5, cursa libelo de demanda y en fecha 21 de junio de 2013 el tribunal de la causa decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya descrito, y en fecha 12 de marzo de 2014 decretó medida innominada de prohibición de innovar sobre el mismo.
En fecha 29 de junio de 2016, el A quo dictó sentencia definitiva cursante a los folios 509 al 540, mediante la cual declaró la falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 6 de junio de 2005, bajo el número 67, Tomo 50, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 30 de marzo de 2012, bajo el número 2012.860, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.1814, correspondiente al libro de folio real del año 2012 y, por vía de consecuencia, declaró la nulidad por carecer de valor jurídico alguno, el documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 2 de abril de 2012, bajo el número 2012.860, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.1814, correspondiente al libro de folio real del año 2012, y del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 25 de octubre de 2012, bajo el número 2012.860, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.1814, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2016, al folio 545, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de tal decisión, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 29 de septiembre de 2016, al folio 546.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto de fecha 5 de octubre de 2016, siendo que el 6 del mismo mes y año el juez titular de esta Alzada, abogado Rafael Aguilar se inhibió de conocer y decidir la presente causa, posteriormente, el ciudadano juez provisorio, abogado Adolfo Gimeno, también se inhibió se inhibió en la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2017 la ciudadana juez accidental, abogada Rimy Rodríguez, declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado Adolfo Gimeno, y en igual fecha se abocó al conocimiento y decisión de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Ninguna de las partes presentó informes ante esta Alzada.
Por auto del 19 de noviembre de 2018 fue diferida la emisión de la presente sentencia por 30 días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos expuestos queda resumido el tema a decidir en el presente fallo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES
Corresponde a este Juzgado Superior Civil establecer si la sentencia apelada dictada por el tribunal de la causa en fecha 29 de junio de 2016 se encuentra ajustada a derecho o no y en tal circunstancia debe esta instancia, confirmar, anular o reponer la causa. En ese sentido se observa que la parte actora pretende tachar de falsedad y de nulo el documento público autenticado en fecha 6 de junio de 2005 y posteriormente protocolizado en fecha 30 de marzo de 2012, por ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el Nº 2012.860, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.1814, correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, Así como también pretende consecuencialmente la nulidad de los demás documentos, específicamente el documento registrado de venta, efectuada por los codemandados, ciudadana Elba Stella Mendoza Bautista al ciudadano José María Suarez, como también la venta realizada por el codemandado José María Suárez Sánchez a la ciudadana Noraima Roman Gelvis el 25 de octubre de 2012 e igualmente, la anulación de las respectivas inscripciones regístrales de los referidos documentos. Para ello debe determinarse si la firma de la ciudadana Carmen Julia Ortiz Díaz es falsa o no y para el caso de que resulte falsa la misma, debe ser declarada la nulidad de las negociaciones celebradas con posterioridad a ésta, así como sus respectivas inscripciones regístrales.
Siendo ello así pasa esta juzgadora a valorar y analizar las pruebas promovidas por las partes y las evacuadas de oficio por el A quo, de la siguiente manera.
1.- En cuanto a las pruebas evacuadas de oficio por el tribunal de la causa, se observa que el 17 de noviembre de 2014 se acordó de acuerdo a lo previsto por el ordinal 7º del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el traslado a la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo para hacer inspección de los protocolos o registros, confrontarlos con el instrumento producido y dejar constancia del resultado de ambas operaciones, que se practicó el 1 de junio de 2015, en presencia del notario actuante en esa autenticación y del testigo instrumental, ciudadanos Roque Carrillo y Gladys Zambrano. Ese Tribunal previo examen del libro principal, Tomo 50, folios 148 y 149, procedió a revisar y contrastar con el instrumento fundamental de la demanda, el documento autenticado en fecha 6 de junio de 2005, bajo el Nº 67, para dejar constancia de la existencia en ambos documentos, de tachaduras, palabras testadas, enmendaduras, alteraciones u otras omisiones entre uno y otro, verificando el Tribunal que no apreció ninguno de esos supuestos, y de la cual determinó que el documento objeto del litigio, en cuanto a su contenido y firma corresponde en su totalidad al que fue puesto a la vista por el ciudadano notario. Interrogado por el Tribunal el ciudadano Roque Carrillo señaló que no presenció el acto de otorgamiento del documento en cuestión, sino que el mismo fue confiado a personal calificado, y que la funcionaria Gladys Zambrano elaboró el acta de otorgamiento, y el otorgamiento propiamente dicho lo hizo la ciudadana Eddy Villarreal, e igualmente dicho ciudadano no reconoció como suya la firma que aparece en la parte inferior de la nota de autenticación, así como el sello húmedo y que se sometía a las experticias a que hubiere lugar y a las consecuencias que derivaran de las mismas, y en cuanto al sello agregó que el mismo está incompleto, ya que no aparece una “v” colocada en la parte inferior de la palabra Trujillo, como contraseña que usan dichos sellos. Al ser interrogada la testigo instrumental Gladys Zambrano, ésta manifestó que no presenció el acto de otorgamiento del documento en cuestión, toda vez que a ella le correspondió elaborar el auto de otorgamiento por desempeñarse como escribiente; y al ser interrogada sobre si aparecía su firma en el documento en cuestión, contestó que no aparece por cuanto ella solo elaboró el auto, y por practica, no se acostumbra que ambos testigos firmen el otorgamiento de dicho documento, y aunque aparece una firma no la conoce como de ella.
Con esta inspección pudo constatar el Tribunal, no solo la supuesta falta de firmas de una de las testigos instrumentales, sino también la supuesta incomparecencia en el acto de otorgamiento del documento, tanto de dicha testigo, como del notario respectivo, quien negó además que fuera suya la firma y autentico el sello que aparece en el texto del documento; circunstancia esta que constituye un indicio de verificación del supuesto de falsedad de documento, previsto en el ordinal primero del artículo 1380 del Código Civil, sobre el cual este juzgador se pronunciara más adelante.
El Tribunal acordó de oficio la evacuación de la prueba de exhibición del documento autenticado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, bajo el Nº 67, Tomo 50, de fecha 06 de junio de 2005, para que la parte demandada lo entregara al Tribunal en original a los fines de practicar la experticia promovida por la parte actora. Ahora bien, como quiera que la parte demandada no compareció a exhibir el referido documento, no se le puede aplicar la consecuencia explanada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sino que tal copia producida debe ser considerada suficiente, en virtud de que el original o fuente primaria del documento debe estar asentado en el registro o en la oficina que libro la copia.
El Tribunal acordó de oficio dictar auto para mejor proveer el 21 de septiembre de 2015, a los fines de practicar experticia grafo técnica sobre la rúbrica del ciudadano Roque Carrillo, quien para esa época fungía como Notario, y quien en el acto de inspección practicada negó que la firma plasmada en el documento objeto de litigio fuese su firma; habiéndose designado al detective Endeiver Emilio Rondón Victorá, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Luego de realizada la inspección, el experto rindió su informe final de experticia en fecha 10 de diciembre de 2015, en el cual se concluyó lo siguiente:
“01.-La firma manuscrita ilegible elaborada en sustancia escritural de color azul, presente en la parte frontal inferior izquierda en la autenticación de la pieza DOCUMENTO NOTARIADO; ampliamente detallado en el numeral 01 de la parte expositiva del presente informe como material dubitado, la cual fue comparada con las firmas manuscritas descritas en el numeral 01y 02 del material indubitado del mismo informe; arrojaron al cotejo grafotécnico; características de individualización de carácter DISCREPANTES, esto es que dicha firma; NO fue ejecutada por el: Abg. ROQUE JULIO CARRILLO MORENO…” (Sic).-
Analizada tal prueba pericial practicada sobre la supuesta firma del notario público que intervino y autorizó el acto, el cual arrojó como conclusión que la firma que aparece en el documento objeto de litigio, como del funcionario Roque Carrillo Moreno, no fue ejecutada por éste, lo que implica que no hubo intervención en dicho acto por parte del notario público autorizado para realizado, por lo que la firma de este funcionario fue falsificada, demostrándose por ello uno de los supuestos de tacha de falsedad de documento público, consagrado en el ordinal primero del artículo 1380 del Código Civil. Así se declara.
2.- En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora, la misma promovió la prueba de exhibición de documentos, sobre el original del documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, bajo el Nº 67, Tomo 50, de fecha 06 de junio de 2005, contentivo de la supuesta negociación de compraventa celebrada entre la ciudadana Carmen Ortiz Díaz y la codemandada Elba Mendoza. Esta prueba fue declara inadmisible por el A quo en virtud de que la finalidad para la cual fue promovida, legalmente existe la regla de sustanciación de la tacha y que se contiene en el ordinal 5º del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la parte actora la prueba de experticia grafo técnica del documento autenticado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, el 6 de junio de 2005, inserta bajo el Nº 67, Tomo 50, cuya finalidad consiste en que se demuestre si la firma o rúbrica de la persona que figura como enajenante del inmueble identificado en dicha instrumental, ciudadana Carmen Julia Ortiz Díaz, es apócrifa o falsa, es decir, que no es de su puño y letra. Para la práctica de tal experticia se llevó a cabo por un solo experto, el Lic. Omar Enrique Umbria Valera, Inspector agregado del C. I. C. P. C., a solicitud de las partes, y se realizó un examen comparativo entre la rúbrica que aparece en dicho documento y con los documentos indubitados de índole administrativos, que se encuentran debidamente firmados por la extinta ciudadana antes señalada, a saber: el original de su cédula de identidad; el original de su pasaporte Nº A038687; recaudo expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social contentivo de acta de toma de posesión y juramentación de fecha 16 de enero de 1976; documento D-207 Declaración de Rentas, de fecha 19 de enero de 1976 y de liquidación del impuesto; documento emanado del Ministerio de Hacienda. Dirección General de Renta. Administración General del Impuesto Sobre la Renta, de fecha 02 de febrero de 1979 y el documento expedido por la Administración General del Impuesto Sobre la Renta H-79 681174, anexo A-308, de fecha 31 de enero de 1980. El informe de la experticia fue presentado el día 31 de julio de 2015, y en el cual se concluyó lo siguiente:
1. Que las firmas objeto de estudio como indubitadas por la parte promovente fueron ejecutadas por la misma persona, es decir, la ciudadana Carmen Julia Ortiz Díaz.
2. Las firmas dubitadas detalladas como 01 y 02 en el informe de experticia, es decir, la cedula de identidad y el pasaporte de la ciudadana Carmen Ortiz Díaz, fueron ejecutadas por la misma persona.
3. La firma objeto de estudio como dubitada, detallada con los números 03 y 04 en el informe constituyen una reproducción fotostática de posible original.
4. Las firmas objeto de estudio que se aprecian estampadas en los documentos mencionados como dubitados 01 y 02, es decir, el documento mediante el cual la ciudadana Carmen Ortiz Díaz vende a Felicia Parra y el documento autenticado en fecha 10 de agosto de 2006 por ante la Notaria Publica Primera, donde aparecen como otorgantes Carmen Ortiz y Felicia Parra, arrojaron al cotejo rasgos manuscritos similares a lo que se aprecia en las firmas de los elementos 01, 02, 03, 04, 05 y 06 como indubitados, es decir, fueron elaborados por la misma persona, ciudadana Carmen Ortiz Díaz.
5. Las firmas objeto de estudio que se aprecian estampados en el documento dubitado signado con el numero 03 y 04, esto es, el documento mediante el cual Carmen Ortiz da en venta a Elba Mendoza el inmueble objeto del litigio, por tratarse de reproducciones fotostáticas, se produce la perdida esencial de los elementos relacionados con la motricidad automática del ejecutante (inclinación, profundidad, separación, tamaño, rasgos, trazos característicos), concluyendo el experto que las mismas presentan diferencias morfológicas a todas las otras firmas que han sido objeto de este estudio, por lo que sugiere al tribunal practicar una nueva prueba sobre el original o sobre los libros respectivos para un veredicto eficaz, veraz e imparcial.
6. En cuanto a los documentos de compraventa, así como sus autenticaciones ampliamente detalladas como dubitados en los numerales 01, 02, 03 y 04 del referido informe, en relación a la firma de los respectivos notarios y de los respectivos sellos húmedos, se sugiere recabar material de comparación para llevar a cabo experticia grafo técnica.
Del análisis del referido informe se pudo constatar que la firma o la veracidad de la firma estampada por la ciudadana Carmen Julia Ortiz Díaz, en el documento autenticado el 6 de junio de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 50, de los libros de autenticación; aun y cuando se practicó sobre una copia fotostática, lo cual produce la perdida esencial de los elementos relaciones con la motricidad automática del ejecutante (inclinación, profundidad, separación, tamaño, rasgos, trazos característicos), sin embargo, el experto concluyó que presenta diferencias morfológicas a todas las otras firmas elaboradas por dicha ciudadana en los documentos indubitados analizados por el experto; lo que hace surgir un indicio grave de que la firma estampada en dicho documento, supuestamente por la ciudadana Carmen Julia Ortiz Díaz, no es de su autoría, es decir, es falsa, lo que podría configurar el supuesto de tacha de documento público previsto en el ordinal 2º del artículo 1380 del Código Civil.
De igual manera, la parte actora promovió prueba de informes al Destacamento quince (15) de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1 de Valera estado Trujillo, a los fines de que informe si en dicho Departamento consta Acta de denuncia levantada en fecha 3 de abril de 2012, formulada por el ciudadano José María Suárez Sánchez, donde el denunciante quien se endilgó el carácter de propietario del inmueble distinguido con el número C-3 del edificio “Residencias Isora”, ubicado en la calle 27, sector las Acacias, Municipio Valera del estado Trujillo, manifestó que habitantes de dicho edificio le impidieron el acceso a dicho inmueble por las razones referidas en dicha acta, de la cual solicita se remita copia certificada.
Esta prueba de informes no puede ser valorada ni analizada debido a que no aparecen en estas actuaciones las resultas de la misma, aún y cuando el A quo ordenó su evacuación mediante oficio dirigido a dicho Destacamento signado con el número 670 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014. Así se decide.-
3.- En cuanto a las pruebas aportadas por los codemandados Elba Mendoza Bautista y Noraima Del Valle Román Gelvis, este Tribunal observa que se promovió documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 6 de junio de 2005, bajo el número 67, Tomo 50 y posteriormente protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipio Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el número 2012.860, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.1814 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, de fecha 30 de marzo de 2012. Esta prueba instrumental es valorada plenamente por esta sentenciadora en virtud de que queda demostrado que la ciudadana Carmen Ortiz Díaz supuestamente efectuó negociación de compraventa con la ciudadana Elba Mendoza Bautista sobre el bien inmueble objeto de litigio. Documento este que es considerado público y con el cual se pretende enervar por tacha de falsedad en este procedimiento; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Las aludidas codemandadas promovieron documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 2 de abril de 2012, inserto bajo el número 2012.860, Asiento Registral 02 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.1814, por medio del cual la ciudadana Elba Mendoza vendió el inmueble objeto de litigio al ciudadano José María Suárez. De tal documental se evidencia la cualidad y legitimidad que ostenta el codemandado José María Suárez, para sostener la presente demanda de tacha, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 ibidem.
Igualmente promovieron documental consistente en el documento registrado en fecha 25 de octubre de 2012, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, anotado bajo el No. 2012.860, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 453.19.7.2.1814, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, cen el que consta la celebración del contrato de compraventa sobre el inmueble objeto de litigio, entre los ciudadanos José María Suárez y Noraima del Valle Román Gelvis, en sus condiciones de vendedor y compradora, respectivamente. En esta documental se demuestra la existencia de la aludida negociación de compraventa y por ende además de quedar establecida la cualidad de las codemandadas para sostener este proceso, tal y como lo prevé los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem.
Del análisis y valoración que se ha realizado sobre las pruebas que contiene estas actas y atendiendo los hechos controvertidos sometidos a consideración en este proceso, se observa que de la prueba de experticia grafo técnica del documento autenticado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, bajo el Nº 67, Tomo 50, de fecha 06 de junio de 2005existe un indicio grave para establecer que la firma impresa en dicho documento, supuestamente por la ciudadana Carmen Julia Ortiz Díaz, no es de su autoría, es decir, que es falsa, por lo que se podría configurar el supuesto de tacha de documento público previsto en el ordinal 2º del artículo 1380 del Código Civil, mas sin embargo, tal y como lo expresó el experto que la misma se produjo en reproducciones fotostáticas, y lo cual trae como consecuencia que haya una perdida esencial de sus elementos relacionados con la motricidad automática del ejecutante (inclinación, profundidad, separación, tamaño, rasgos, trazos característicos), de allí que sugiera la realización de otra experticia pero practicada a los documentos originales para demostrar su autenticidad o veracidad. Siendo ello así, considera esta sentenciadora que el A quo se ajustó a derecho al considerar que no quedó demostrado total y fehacientemente que la firma de la otorgante, ciudadana Carmen Julia Ortiz Díaz, o su comparecencia al acto fuera falsa, por lo que no resulta procedente la declaratoria de falsedad del documento conforme a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil. Así se declara.-
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que de la práctica de la inspección judicial realizada de oficio por este tribunal en fecha 1 de junio de 2015, se constató que de la declaración del funcionario actuante, abogado Roque Carrillo hubo una negación de que sea suya la firma que aparece en el documento y de no haber presenciado el acto de autenticación, lo cual ante esta negación resulta necesario aplicar la regla prevista en el ordinal 12, último aparte del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil que indica: “... En caso de duda se sostendrá el instrumento sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica. ”
En consecuencia, y al haberse negado la firma del funcionario que suscribió el documento esta juzgadora infiere que la firma del ex funcionario, Roque Carrillo Moreno, no fue ejecutada por él y por lo tanto esa firma es apócrifa, es decir, que no hubo intervención en dicho acto por parte del notario público que aparece autorizándolo, así como también que la firma de éste fue falsificada; lo cual nos conduce a considerar que ha quedado demostrado uno de los supuestos de tacha de falsedad de documento público, consagrado en el ordinal 1º del artículo 1380 del Código Civil; razón por la cual debe declararse la falsedad del documento objeto de la presente pretensión. Así se declara.
Ahora bien, declarado falso el documento autenticado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera, el día 6 de junio de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 50, por no haber sido otorgado en presencia de quien fungía como Notario Público para la fecha, ciudadano Roque Carrillo, por ser falsa su firma así como también falsa la firma de la testigo instrumental Gladis Zambrano; esta jurisdicente debe declarar además como falso el documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 2 de abril de 2012, bajo el Nº 2012.860, Asiento Registral 02 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.1814, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, mediante el cual la ciudadana Elba Stella Mendoza Bautista vende a José María Suárez Sánchez el inmueble que supuestamente había adquirido de manos de la ciudadana Carmen Julia Ortiz Díaz, así como también debe declararse falso el documento registrado por ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo el 25 de octubre de 2012, bajo el Nº 2012.860, Asiento Registral 03, del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.1814, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en el cual a su vez, el ciudadano José María Suárez Sánchez le vende el mismo inmueble a la ciudadana Noraima del Valle Román Gelvis.
Por lo anteriormente expuesto, este Órgano jurisdiccional considera que debe declararse la nulidad de estos dos últimos documentos por tener como tronco común o derivar en el tracto sucesivo del documento declarado falso, es decir, del documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del municipio Valera, de fecha 6 de junio de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 50. En tal circunstancia y comprobado como ha quedado que la sentencia impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada se encuentra ajustada a derecho debe declararse sin lugar la presente apelación y en consecuencia, debe confirmarse el aludido fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Antonino Di Bartolomeo, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Elba Stella Mendoza Bautista y José María Suárez Sánchez contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2.016) dictada por el Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por Tacha de Falsedad de Documento Público propuso la ciudadana Felicia Parra Báez contra los ciudadanos Elba Stella Mendoza Bautista y José María Suárez Sánchez, ya identificados
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, por medio de la cual se declaró la falsedad del documento autenticado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera, estado Trujillo, en fecha 6 de junio de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 50, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el Nº 2012.860, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.1814, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 1380 del Código Civil.
Igualmente declaró por vía de consecuencia, la nulidad, por carecer de valor jurídico alguno, del documento registrado por ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 2 de abril de 2012, bajo el Nº 2012.860, Asiento Registral 02 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.1814, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, y del documento registrado por ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el Nº 2012.860, Asiento Registral 03, del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.1814, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Del mismo modo, conforme con lo previsto en el artículo 1922 del Código Civil se ordena el registro del presente fallo en la oficina del Registro Inmobiliario respectivo, con la respectiva referencia de éste al margen de los actos a que alude.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa apelante, ciudadanos Elba Stella Mendoza Bautista, José María Suárez Sánchez y Noraima del Valle Román Gelvis, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido totalmente.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
LA JUEZ SUPERIOR,
Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA,
Abog. ANA DANIELA VARGAS
En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
|