REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior, en virtud de apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora abogado Romer Graterol inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.396 contra sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2018, en la incidencia de oposición a las medidas preventivas de secuestro e innominadas decretadas por el tribunal de causa en fecha 25 de abril del mismo año, la cual se tramitó en el cuaderno de medidas formado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio contenido en el expediente número 12466-18, (nomenclatura de ese tribunal), que por acción mero declarativa de relación concubinaria propusiera la ciudadana Kledimar Katherine Quevedo Daboín, contra los ciudadanos Alfredo Coromoto Gudiño Castellanos y Haidee Josefina Briceño de Gudiño, identificados en autos, en su condición de herederos conocidos del causante Alfredo José Gudiño Briceño, identificado en autos.
Una vez recibido en este Tribunal Superior el presente cuaderno de medidas en fecha 13 de noviembre de 2018, como consta al folio 118, se le dio el curso de ley a la presente apelación y se advirtió a las partes que el auto de informes tendría lugar en el término de diez (10) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes presentaron informes y solo la parte demandada realizó observaciones a los informes de la contraria, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasando este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que con su demanda de reconocimiento judicial de relación concubinaria, la ciudadana Kledimar Katherine Quevedo Daboín, identificada en autos, solicitó el decreto de la medida cautelar de secuestro sobre un conjunto de bienes muebles (vehículos), supuestamente propiedad de la comunidad concubinaria que se pretende establecer, así como la medida preventiva innominada de prohibición de registro de trámites por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, abarcando lo relacionado con el cambio de placas, seriales, cambio de color o características, traspaso de propiedad y la realización de cualquier otro trámite relacionado con dichos vehículos.
Para fundamentar la solicitud de medida en cuestión, la demandante argumentó que de los bienes muebles adquiridos durante la relación concubinaria, algunos se encuentran en manos de los ciudadanos Alfredo Gudiño y Haidee Briceño de Gudiño, ya que durante los actos velatorios de su difunto cónyuge se hicieron de los vehículos, desconociendo su paradero, y se aprovecharon de su estado de shock y depresión, por lo que temía que fueran vendidos u ocultados con la intención de hacer nugatorios su derecho sobre los mismos .
A los fines de determinar los extremos o requisitos de ley para la procedencia de tales medidas, la demandante, en relación al requisito de fumus boni iuris o presunción del buen derecho, alegó que existió una unión matrimonial legalmente constituida entre la solicitante y el difunto Alfredo Gudiño, lo que a su juicio hace presumir que hubo una relación previa al matrimonio; y que de igual manera se evidenciaba tal circunstancia del justificativo de testigos que anexó al libelo; y en relación al requisito del periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo, alegó que los bienes mencionados no se encuentran en su poder, a pesar de ser causahabiente y viuda del causante, desconociendo el paradero de ellos, temiendo que puedan ser deteriorados o desaparecidos.
A los fines de demostrar la existencia de tales extremos acompañó a su demanda justificativo de testigos autenticado ante la Notaría Primera de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Municipio Trujillo, estado Trujillo, para evidenciar que los testigos tenían conocimiento de la unión estable de hecho que mantuvo con su cónyuge Alfredo Gudiño y que los demandados de autos, en contra de su voluntad se hicieron con esos bienes durante los rituales fúnebres de su difunto esposo.
Para fundamentar su solicitud de decreto de medida preventiva innominada, y el cumplimiento del requisitos del periculum in damni, o peligro de daño específico argumentó que, el daño inminente resultaba más que evidente del análisis mismo de la situación, y a pesar de ser copropietaria de pleno derecho de los referidos bienes, actualmente no tiene posesión de ellos, como consecuencia de haber sido despojada de dichos bienes durante los rituales funerarios de su cónyuge, por lo que hace un año aproximadamente no ha podido usar los vehículos y desconoce las condiciones en que se encuentran. Que para el momento de fallecimiento del ciudadano Alfredo Gudiño sus condiciones fueron optimas, por lo que a su entender resulta más que evidente el daño patrimonial que se le está causando y el daño inminente que se le podría causar al no decretarse ni ejecutarse la medida cautelar innominada solicitada.
El juez de la causa al dictar la decisión de fecha 25 de abril del 2018, mediante la cual decretó las medidas preventivas en cuestión, y que hoy se cuestiona, fundamentó su decreto de medida preventiva de secuestro en lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente, y luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar la medida, aunado a la documentación presentada, se observa, específicamente del documento de acta matrimonial, el cual corre inserto del folio 08 al 09, de la presente pieza de medidas, y del justificativo de testigos realizado por la Notaria Pública Primera de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en el cual corre inserto del folio 14 al folio 16 del presente cuaderno; lo cual evidencia la existencia de un vínculo matrimonial, y la toma arbitraria de una serie de vehículos propiedad del extinto Alfredo Gudiño, con lo que queda constituido el fumus boni iuris, es decir la presunción del buen derecho, consistente en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante, y el periculum in mora demostrando en el peligro que existe de que la parte demandada traspase los bienes que pudieran formar parte de la eventual comunidad concubinaria, lo que trae como consecuencia a este Juzgado sea decretada MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes supra identificados…” (Sic)

En relación al decreto de medida innominada, el A quo fundamentó el mismo en dicho fallo, de la siguiente manera:
“Endiente este Juzgador que por las razones que se han venido señalando anteriormente, como lo es la conducta asumida por la parte demandada al esconder los vehículos objeto de la presente solicitud de medidas, según se evidencia en el antes mencionado justificativo de testigos, se encuentra lleno el último requisito para el decreto de la medida atípica solicitada, como lo es el fumus periculum in damni, en consecuencia y por las razones antes expuestas este Tribunal DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA de prohibición de registro de tramites por ante el anteriormente denominado Instituto Nacional de Transporte Terrestre,…” (Sic).

Decretada y Ejecutada como fueron las medidas en cuestión, los apoderados judiciales de los codemandados ejercieron formal oposición a las mismas, mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2018, en el cual cuestionaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el decreto de las medidas preventivas, así como los medios probatorios mediante los cuales se llevó a la convicción del A quo del cumplimiento de los mismos.
Abierta la articulación probatoria de la incidencia de oposición a las medidas preventivas, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la demandante y solicitante de las medidas preventivas consigna en fecha 18 de junio de 2018, escrito mediante el cual realiza consideraciones sobre el escrito de oposición a las medidas cautelares presentado por la parte demandada, y en la parte final del mismo promueve pruebas de la siguiente manera:
“En éste orden de ideas y de conformidad con lo previsto por el mencionado artículo 602 eiusdem ratifico como medios de pruebas el justificativo de testigos que riela inserto en el presente cuaderno de medidas, ratifico además el acta de matrimonio entre mi mandante y el ciudadano Alfredo José Gudiño Briceño y además promuevo el mérito favorable de autos especialmente la circunstancia que se deriva del acta de ejecución de medidas, donde queda demostrado que dos de los cuatro vehículos objetos de las medidas cautelares decretadas por éste Tribunal no se encontraron al momento de la ejecución de la misma.” (Sic).

El A quo al dictar la decisión de fecha 5 de octubre de 2018, mediante la cual resolvió la referida incidencia cautelar, declaró con lugar la oposición realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada al decreto cautelar de fecha 25 de abril de 2018, levantó la medida de secuestro y medida preventiva innominadas decretadas. En dicha decisión el tribunal de la causa señaló:
“De las documentales acompañadas a la demanda, ratificadas en la articulación probatoria por la parte actora éste Tribunal con relación al acta de Matrimonio desecha la misma por cuanto no constituye un medio de prueba por escrito que haga presumir la ocurrencia de una unión estable de hecho previa al matrimonio.
Con relación al justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, este juzgador le niega valor probatorio por cuanto el mismo no fue evacuado dentro de la oportunidad legal, lo que impidió que la contraparte pudiese ejercer el control y contradicción de la prueba, como garantía del derecho a la defensa.
Y con relación al mérito favorable de los autos, especialmente la circunstancia que se deriva del acta de ejecución de medida, donde en su criterio quedo demostrado que dos de los cuatro vehículos objeto de las medidas cautelares no se encontraron al momento de ejecución de la misma, en este sentido el Tribunal hace saber que el acta de ejecución de medidas constituye una actuación judicial por parte del Tribunal comisionado que no constituye un medio probatorio, por lo que nada hay que valorar.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente procedimiento cautelar, considera oportuno éste juzgador hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso advertir que la decisión a dictarse en la presente incidencia no prejuzga el mérito de la causa, toda vez que ella está destinada a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que procediera el decreto de medidas preventivas, de manera que si el fundamento de tal decreto se encuentra en documentos o instrumentos de que puedan ser considerados como fundamentales, ellos sólo a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos de ley, pues vale destacar que analizados superficialmente los medios de prueba aportados para el decreto de la medida, es en la articulación probatoria donde ambas partes, podrán hacer uso de la perfecta bilateralidad del proceso, que es la mejor garantía de que el juez tendrá suficientes elementos para decidir en derecho de su misma apreciación sumaria anterior.
Asimismo, es preciso señalar que el decreto de medidas preventivas realizado sumariamente al inicio del proceso, no hizo incurrir a éste Tribunal en prejuzgamiento, puesto que como se ha dicho el mismo es de carácter provisional y debe ser revisado posteriormente por el juez que lo dicta, de manera que no se hace menester su motivación, y así lo ha establecido la jurisprudencia de manera conteste. Lo que si debe ser suficientemente motivado es el auto que niega el decreto de medida, pero sin incurrir así en un prejuzgamiento del contenido o mérito de la controversia. Siendo entonces ésta la oportunidad de revisar si los elementos de autos fueron suficientes para crear convicción en éste juzgador de que se encontraban llenos o no los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que el legislador cuando requiere prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, exige la existencia del fumus boni iuris, es decir, del humo, olor, a buen derecho, lo que radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativa que acarrea la medida cautelar, la pretensión demandada.
Tratándose la presente demanda de una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante N° 1.682, dictado en el año 2.005, solo exige a la parte solicitante comprobar que existe la presunción del derecho que reclama, para lo cual debe producir algún medio de prueba que haya presumir la existencia del concubinato o acompañar algún medio de prueba que acredite que los hijos o bienes sobre los que recaerá la cautela son comunes y comprobados que sean algunos de estos extremos el juez queda autorizado para decretar la medida preventiva con por lo menos un juicio de verosimilitud de que existió la unión estable.
Ahora bien, en la presente incidencia si bien es cierto se decretó la medida de secuestro en fundamento al acta de matrimonio y al justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Primera de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, las cuales fueron ratificadas como medio de prueba por la parte actora, y como ya se dijo, resulta evidente que un acta de matrimonio no constituye un principio de prueba por escrito que haga presumir la ocurrencia de una unión estable de hecho previa al matrimonio, Además de ello, el solicitante de la medida pretendió hacer valer el mérito favorable de los autos, especialmente la circunstancia que se deriva del acta de ejecución de medida y siendo que ello no constituye un medio de prueba sino una actuación judicial como ya se señalo, por lo que nada hay que valorar. Además de ello, no promovió durante el lapso probatorio la incidencia de evacuación de los testigos para que ratificaran la declaración rendida por ante la Notaria Pública, lo que impidió que la contra parte pudiese ejercer el control y contradicción de la prueba. Aunado a ello, es menester señalar que para el decreto de las medidas de secuestro es indispensable que el objeto de la medida se encuadre en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el presente caso el Tribunal no se percato de que la parte solicitante no enmarco su solicitud en uno de los supuestos establecidos en el referido artículo, es por lo que este juzgador considera necesario levantar las medidas de secuestro decretadas en fecha 25 de abril de 2.018. Así se decide.
Y en relación al levantamiento de la medida innominada, el fundamento para el decreto de la misma fue la conducta asumida por la parte demandada al esconder los vehículos objeto de la medida a decir de los testigos, quienes no fueron como se dijo promovidos y evacuador para ratificar tales declaraciones, lo que impidió a la parte demandada ejercer el control y contradicción de dichas testimoniales, razón por la cual es imperioso para quien Juzga levantar la medida innominada decreta (sic) en fecha 25 de abril de 2.018. Así se decide.” (Sic).

Expuesta en los términos que anteceden la presente controversia, considera esta Alzada que, el thema decidendum o relación jurídica controvertida en el presente asunto, quedó circunscrito en determinar, si la decisión recurrida está ajustada a derecho, al declarar con lugar la oposición al decreto de medidas formulada por la parte demandada, al considerar el a quo que la parte actora y solicitante de la medida no logró demostrar durante la articulación probatoria la existencia de los extremos de procedencia de las medidas preventivas decretadas, la cual se abrió ope legis producto de la ejecución de las medidas y la oposición que contra ellas formulara la parte demandada.
En los términos expuestos queda efectuada la síntesis del asunto a decidir por esta Alzada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Tribunal Superior que, a los fines de resolver la presente incidencia surgida con ocasión a la oposición formulada por la parte demandada contra las medidas preventivas decretadas en la decisión de fecha 25 de abril de 2018, resulta necesario analizar la finalidad del procedimiento cautelar y la conducta que los interesados deben desplegar, conforme a los previsto en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
De la referida disposición legal transcrita, se desprende claramente que la articulación probatoria del procedimiento cautelar previsto en el Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que consideren necesaria en mejor defensa de sus derechos. Ahora bien, resulta importante determinar que ha entendido la doctrina y la jurisprudencia patria por “interesados” en el proceso cautelar a que se refiere dicha norma.
El autor patrio Rafael Ortiz Ortiz, en su inédita obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”. Segunda Edición, 2002. Editorial Frónesis, S.A. Caracas-Venezuela, en la página 710, al referirse a la articulación probatoria en el procedimiento cautelar del Código de Procedimiento Civil y su finalidad, señala lo siguiente:
“Así entonces, dispone el texto procesal que haya habido o no oposición se entiende abierta una articulación probatoria; se discute la utilidad de la normal pues en el supuesto de que no haya oposición ¿qué sentido tiene la articulación probatoria? Evidentemente que, si para la adopción de la medida, se tomaron en cuenta las circunstancias de hecho requeridas y, se verificaron los requisitos legales, las pruebas de la articulación probatoria estarán dirigidas por parte del solicitante a comprobar que efectivamente están dados los extremos legales. Con respecto del afectado por la medida su actividad probatoria estará dirigida a destruir la posición jurídica tutelable (Fumus boni iuris) y los hechos constitutivos del potencial temor de daño o de lesión (Periculum in mora). Así por ejemplo, si la medida se solicitó y decretó con base en un justificativo de testigos, haya habido o no oposición, se requiere que tales testigos sean “ratificados” en juicio; de tal modo que, la articulación probatoria, se dirige justamente a que los testigos ratifiquen sus dichos, en caso contrario, la prueba testimonial debe desaparecer del proceso…” (Sic).

Conforme a lo anterior, y a juicio de esta alzada, por “interesados” a los fines que nos ocupan debe entenderse no solo aquella parte que resulta afectada por la medida cautelar, quien lógicamente tiene interés de promover medios probatorios tendentes a evidenciar la no existencia de los extremos de ley requeridos para la procedencia de las medidas cautelares, a los fines de lograr la suspensión de la medida, sino también debe considerarse como “interesado” a los fines establecidos en dicha norma, a la parte solicitante del decreto de medidas, quien no debe contentarse solo con la actividad probatoria que inaudita altera pars desplegó para obtener el decreto de la misma, sino que está obligada a desplegar una verdadera actividad probatoria dentro de la referida articulación, con el objeto de demostrar frente a su contraparte, que estaban llenos los extremos de ley para el decreto de las medidas preventivas, para lo cual resulta necesario que hubiere ratificado en la forma prevista en la ley, todos aquellos medios probatorios que le sirvieron de fundamento al A quo para el decreto de las medidas en cuestión.
Partiendo de la anterior premisa sobre la actividad probatoria que deben desplegar las partes en el proceso cautelar, pasa esta Alzada a analizar lo ocurrido en el caso sub iudice.
Observa esta Alzada que, la parte solicitante de las medidas cautelares en la referida articulación probatoria solo ratificó como medios de prueba el justificativo de testigos que corre inserto del folio 14 al 16 vuelto de este cuaderno de medidas, y la documental publica consistente en acta de matrimonio celebrado entre la demandante y el ciudadano Alfredo Gudiño, y por último, promueve el mérito favorable de los autos, especialmente el acta de ejecución de medidas.
Al analizar y juzgar esta Alzada los medios de prueba en cuestión, considera que la documental consistente en el acta de matrimonio, ya mencionada, no se desprende la presunción de buen derecho a los fines del decreto de las medidas preventivas, ya que estamos ante un juicio de reconocimiento judicial de unión concubinaria donde la prueba del matrimonio entre las personas que se pretende determinar tal relación, constituye un hecho posterior a aquellos hechos que lo antecedieron y que configuraron la supuesta relación concubinaria, lo que implica que no se puede afirmar que por el hecho de haberse celebrado el matrimonio entre dos personas haya existido entre ellas un concubinato, resulta necesario adminicular ese hecho a otros indicios para que emerja tal presunción; razones estas suficientes para desestimar tal medio probatorio a los fines de la determinación del requisito fumus boni iuris.
En relación a la promoción al justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Primera de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta circunscripción judicial, resulta necesario advertir el valor probatorio que la jurisprudencia reiterada y pacífica del Máximo Tribunal de la República ha acreditado a tal prueba.
Es así, como la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 9 de mayo de 2013, dictado en el expediente alfanumérico: AA20-C-2012-000744, ratificó criterio y doctrina plasmados en fallos de vieja data, señalando:
“Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…”. (Cursivas del texto transcrito. Negrillas y subrayado del presente fallo)
Asimismo, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg señala que la prueba de justificación de testigos obtenida fuera de juicio no puede ser opuesta a la otra parte ni a terceros en general, salvo que sea ratificada en juicio, en cuyo caso, éstos podrán, por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de los testigos y destruir por ese medio la prueba. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Tomo IV. Editorial Arte, 1997. p. 441)
Del anterior criterio jurisprudencial y doctrinario se desprende que a diferencia de lo delatado por los formalizantes, los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para que sus declaraciones puedan ser valoradas.
Igualmente, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede preparar su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra-litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que en estos casos la actuación del juez es absolutamente pasiva, pues se limita a hacer llevar al expediente lo que dicen terceras personas sin poder responder de la sinceridad de los testigos, lo que explica la necesidad del control de la contraparte en beneficio del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso…” (Sic)
Conforme a la anterior doctrina, esta Alzada considera que, tratándose de un medio probatorio evacuado extra litem y sin control de la parte demandada, para atribuírsele valor probatorio ha debido la parte solicitante de la medida promover su ratificación, pero no como prueba documental, sino como prueba de testigos para que durante la articulación probatoria se le garantizara a la parte afectada por la medida su derecho a la defensa mediante el control de dicha prueba; razón por la cual esta alzada, al igual como lo hizo el a quo, le niega valor probatorio a dicho justificativo como demostrativo de los hechos, que según la solicitante de la medida, configuraban el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En relación a la promoción del mérito favorable de los autos, y especialmente el que se deriva del acta de ejecución de las medidas, es preciso advertir que tal mérito no constituye medio probatorio alguno, sino el deber que tiene el juzgador de analizar cada una de las actas procesales al momento de dictar sentencia. Sin embargo, considera este Tribunal Superior que, la tenencia de tales bienes por parte de quienes eran los progenitores y herederos del ciudadano Alfredo Gudiño no constituye per se un indicio de la existencia de un peligro de la obstrucción u ocultamiento de dichos bienes, razón por la cual, del tal acta de ejecución de medidas no se desprende, ni la existencia del periculum in mora, ni la existencia del periculum in damni. Así se declara.
Así las cosas, considera esta Alzada que, al desestimarse la prueba fundamental en la cual la parte actora y solicitante de las medidas fundamentaron el cumplimiento de los extremos de ley para el decreto de las medidas solicitadas, y que a su vez le sirvió de fundamento al A quo para su decreto, como lo fue el justificativo de testigos; así como al no evidenciarse presunción grave de existencia de tales extremos, del acta de matrimonio y del acta de ejecución de medida promovida en la articulación probatoria, ha quedado desvirtuado el cumplimiento de ambos extremos por parte de la solicitante de las medidas, circunstancia esta que forzosamente lleva a este juzgador a concluir que, en el caso sub iudice no están cumplidos los extremos de ley previstos en el artículo 858 del Código de Procedimiento Civil para el decreto y vigencia de las medidas preventivas impugnadas, y en consecuencia, debe forzosamente declararse con lugar la presente oposición formulada por la parte demandada; por lo que actuó conforme a derecho el a quo al levantar las medidas preventivas que había decretado en auto de fecha 25 de abril de 2018. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado Romer Graterol, identificado en autos, contra sentencia dictada por el A quo en fecha 5 de octubre de 2018.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada contra decisión de fecha 25 de abril de 2018, dictada por el A quo, contentiva del decreto de medidas preventivas de secuestro e innominada.
TERCERO: Quedan SUSPENDIDAS las medidas preventivas de secuestro e innominadas decretadas en auto de fecha 25 de abril de 2018.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Bájese este expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISIORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ANA DANIELA VARGAS


En igual fecha y siendo las 2:30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,