REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 6023-18

DEMANDANTE: Roberto Faccin Celadon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.320.675, asistido por los abogados Gilberto José Velasco Rodríguez, David Muchacho Mendoza, Mónica Elena Mainolfi de Sotillo, Gabriela Muchacho de Arjona Y Ricardo Gabriel Faccin Caón, inscritos en Inpreabogado bajo los números 14.284, 130.730, 130.454, 63.230 y 90.619, respectivamente.

DEMANDADA: Ivonne León de Armas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.323.084, y Sociedad Mercantil JCA Inversiones, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 26 de abril de 2002, bajo el número 36, Tomo 4-A, asistidos por los abogados Elías Francisco Rad Alvarado, Betzabeth Cecilia Rad Castellanos y Francisco José Rad Castellanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.655, 145.296 y 256.598, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo de inmueble.

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas

Sentencia Definitiva

Cursa el presente juicio por apelación ejercida por la abogada Betzabeth Cecilia Rad Castellanos, apoderada judicial de los demandados contra sentencia proferida el día 30 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio de la cual declaró improcedente la falta de cualidad alegada por la parte codemandada Sociedad Mercantil JCA Inversiones, C. A. de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; improcedente la extinción del contrato de arrendamiento fundamentada en el artículo 1.580 del Código Civil alegada por los codemandados; improcedente la prescripción de la acción fundamentada en los artículos 1.969 y 1.977 del Código Civil alegada por los demandados; con lugar la demanda de desalojo; ordenó a la demandada Ivonne Isabelita León Pacheco hacer entrega del inmueble completamente desocupado, a la parte demandante, y condenó en costas a la parte demandada.

CAPITULO I
I.- ANTECEDENTES

A.- La pretensión:


El demandante de autos pretende obtener la entrega del inmueble que cedió en arrendamiento a la demandada, ciudadana Ivonne Isabelita León de Armas, libre de personas, de manera inmediata, en perfectas condiciones de uso y funcionamiento el sistema y equipo de aire acondicionado, por haber subarrendado o cedido sin el consentimiento del demandante el inmueble en cuestión, a la codemandada Sociedad Mercantil JCA Inversiones, C. A. y por ende, se declare extinguido el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, el 10 de julio de 1986, bajo el número 38, Tomo 4 del Libro de Reconocimiento, conforme a lo previsto por el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “c” del artículo 41 y literal “f” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

B.- Los Hechos:
El demandante manifestó que tiene el carácter de propietario y arrendador de un inmueble consistente en un local comercial signado con el número L-40, encontrándose en un inmueble destinado a propiedad horizontal denominado Centro Comercial Edivica II, ubicado en la Avenida Bolívar con calle 8 y 9 de la Ciudad de Valera, Parroquia Mercedes Días, Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte: local comercial número L-39 y el boulevard de la Avenida Bolívar; Este: el boulevard e la Avenida Bolívar; Oeste: pasillo de circulación interna del edificio; Arriba: puestos de estacionamiento números 78, 79, 88 y 89; Abajo: locales L-19 y L-20 y el boulevard de la Avenida Bolívar, mientras que el Centro Comercial se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: calle 8, Sur: calle 9; Este: Avenida Bolívar; y Oeste: terreno propiedad de Inversiones y Desarrollo S.R.,L., y edifico Centro Comercial Edivica I; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 22 de diciembre de 1986, bajo el número 75, Tomo 4 adicional, Trimestre 4° del Protocolo Primero.
Continúa manifestando el demandante que en su condición de propietario y a través de la empresa Centro Inmobiliario, C. A., en fecha 10 de julio de 1986, le arrendó el inmueble en cuestión a la codemandada Ivonne Isabelita León de Armas, con una vigencia de un año desde el 1° de julio de 1986 con prórrogas contractuales automáticas de igual duración, si no existía voluntad de las partes de dar por terminado el contrato; que con el arrendamiento se incluyó un sistema y equipo de aire acondicionado el cual se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento y el cual se obligaba a restituir la arrendataria al arrendador una vez finalizado el contrato.
Expresa el actor que la codemandada Ivonne Isabelita León de Armas procedió sin el consentimiento o autorización por escrito del arrendador y violentando la cláusula

cuarta del contrato de arrendamiento, a traspasar o ceder el inmueble que le fue arrendado, a la Sociedad Mercantil JCA Inversiones, C. A.
Por otro lado, la parte demandada presentó escrito el 10 de octubre de 2017, en que dio contestación a la demanda. En primer lugar, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la presente demanda; opusieron la falta de cualidad de la codemandada, Sociedad Mercantil JCA Inversiones, C. A. como parte demandada, prevista por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no existe vínculo jurídico con las partes contratantes en la relación arrendaticia; que de conformidad con el artículo 1.580 del Código Civil la relación arrendaticia se encuentra extinguida, por lo que el actor debió demandar la entrega del inmueble y no el desalojo; que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento no puede exceder el lapso previsto por el artículo 1.580 del Código y que una vez transcurrido dicho lapso el contrato se extingue.
Igualmente, opusieron la prescripción de la acción prevista por los artículos 1.969 y 1.977 del Código Civil, por haber transcurrido más de diez años, partiendo del supuesto fáctico de que desde el 21 de agosto de 2007 la Sociedad Mercantil JCA Inversiones C. A. se encuentra funcionando en el local objeto de juicio.
En fecha 15 de enero de 2018 tuvo lugar la audiencia o debate oral a la cual comparecieron el apoderado judicial del demandante, y los apoderados judiciales de los codemandados.
En primer lugar le fue concedido el derecho de palabra al apoderado judicial del demandante, y expuso que la presente demanda fue incoada en razón de que la codemandada Ivonne Isabelita León de Armas incumplió el contrato de arrendamiento de fecha 10 de julio de 1986, al cederlo a la codemandada Sociedad Mercantil JCA Inversiones, C. A., con lo cual le dio el derecho al demandante de solicitar el desalojo del local arrendado, y que por cuanto dicha empresa es la ocupante del inmueble se hizo necesario traerla al presente proceso sin existir con el demandante ninguna vinculación jurídica, sin embargo, ocupa el local indebidamente; así mismo, señaló las pruebas promovidas.
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien ratificó la falta de cualidad de la empresa JCA Inversiones, C. A. como parte demandada y que conforme al principio de la relatividad de los contratos los mismos no se extienden a cualquier otro tercero, y que tal falta de cualidad ya fue admitida por la parte actora; alegó que el local en cuestión no fue cedido a la mencionada empresa sino que de conformidad con los artículos 10, 15 y 19 del Código de Comercio, se observa que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre comerciantes, lo cual significa que es un acto de comercio en sí; que el contrato de arrendamiento no estableció la prohibición para la codemandada Ivonne Isabelita León de Armas para la constitución de empresa mercantil y en la sociedad mercantil demandada dicha ciudadana es dueña de 132.000 acciones y además, administradora de la misma; así mismo, dicha codemandada consigna los respectivos alquileres ante el tribunal, lo cual es una convalidación de los hechos opuestos por la parte demandada; señaló que los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años y que el contrato de arrendamiento se encuentra extinguido por vencimiento del término legal; que la presente acción se encuentra prescrita por haber transcurrido más de diez años y no consta en actas procesales la interrupción de tal prescripción.
Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra al apoderado judicial del demandante, y negó totalmente haber admitido la falta de cualidad de la empresa codemandada; que no hay inexistencia del contrato de arrendamiento ya que, después de la expiración de los quince años la codemandada Ivonne Isabelita León de Armas convino en la existencia de un contrato de arrendamiento al consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial; que no es cierta la consumación de la prescripción de la acción ya que es contumaz la ocupación indebida por parte de la Sociedad Mercantil JCA Inversiones, C. A. hasta la actualidad.
Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, y ratificó los alegatos y probanzas, y que para los efectos de la prescripción pidió al tribunal de la causa tomar en consideración que la empresa codemandada se constituyó el 26 de abril de 2002 lo cual significa que hasta la fecha la acción está prescrita.
En el mismo acto, el tribunal de la causa declaró improcedente la falta de cualidad alegada por la parte codemandada Sociedad Mercantil JCA Inversiones, C. A.; improcedente la extinción del contrato de arrendamiento con fundamento en el artículo 1.580 del Código Civil alegada por la parte demandada; improcedente la prescripción de la acción fundamentada en los artículos 1.969 y 1.977 del Código Civil alegada por la parte demandada; con lugar la presente demanda; ordenó a la codemandada Ivonne Isabelita León de Armas hacer entrega del inmueble completamente desocupado; condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2018 fue publicado el fallo in extenso, siendo que el apoderado judicial de la parte demandada apeló de tal decisión, mediante diligencia estampada el 31 de enero de 2018, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 5 de febrero de 2018.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 16 de febrero de 2018, siendo que en igual fecha el ciudadano juez provisorio de esta Alzada, abogado Adolfo Gimeno Paredes, se inhibió de conocer y decidir la presente causa, como consta en acta cursante al folio 633.
En fecha 6 de junio de 2018 la ciudadana juez accidental, ab9gada Rimy Rodríguez, declaró con lugar la inhibición planteada por el juez provisorio de este Tribunal Superior, abogado Adolfo Gimeno.
En fecha 1° de marzo de 2018 la ciudadana juez accidental, abogada Rimy Rodríguez Artigas se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.
Notificadas las partes, esta Alzada dictó auto por medio del cual fijó oportunidad para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ninguna de las partes presentó informes como consta en nota de Secretaría de fecha 1° de octubre de 2018.
En los términos expuestos queda resumido el tema a decidir en el presente fallo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, resulta necesario resolver como puntos previos los planteamientos esgrimidos por el demandado en la litiscontestación, consistentes en la oposición a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda” y de la impugnación del telegrama y el acuse de recibo de dicho telegrama, cursantes a los folios 32 y 33. En tal circunstancia pasa quien aquí suscribe a decidir tales puntos de la siguiente manera:
Para resolver el primer alegato, referente a la falta de cualidad alegada por la codemandad JCA Inversiones C.A., esta sentenciadora observa que en el escrito de contestación a la demanda la representante judicial de la parte demandada, opuso la falta de de cualidad pasiva, señalando que su representada, la empresa mercantil JCA Inversiones C. A. no reúne las condiciones para ser demandada en el presente juicio, por cuanto el contrato de arrendamiento fue celebrado entre la sociedad mercantil Centro Inmobiliario C. A. actuando en representación del ciudadano Roberto Faccin Celadón y la ciudadana Ivonne León. En ese sentido, la falta de cualidad constituye una excepción perentoria cuya finalidad es que se declare infundada la demanda, y en el presente caso se trata de determinar la idoneidad de la persona codemandada para comparecer en juicio, por lo que es necesario verificar la capacidad procesal de la sociedad mercantil codemandada JCA Inversiones C. A.
Por su parte, aduce el actor que demanda a la sociedad mercantil JCA Inversiones C.A., por ser ella la actual ocupante del bien inmueble arrendado por habérselo subarrendado la ciudadana Ivonne León P. Siendo así y de las pruebas aportadas por las partes, en especial la inspección judicial practicada el 26 de enero de 2017, en el que dejó constancia que fuera del local arrendado se encuentra un aviso publicitario con la denominación de dicha codemandada y que, además es donde funciona la sociedad mercantil JCA Inversiones C. A.
Con tal prueba, que se valora plenamente, se demuestra que el ocupante del bien inmueble arrendado es la codemandada, JCA Inversiones C.A., por lo que se puede inferir que la misma tiene suficiente idoneidad para sostener el presente juicio de desalojo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el debido proceso. Por tal circunstancia, considera esta sentenciadora que la defensa previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada debe ser declarada improcedente y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la segunda defensa de fondo alegada por el apoderado de la parte demandada improcedencia de la acción y extinción del contrato de arrendamiento; la parte demandada en su escrito de contestación opuso como defensa de fondo la extinción del contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil Centro Inmobiliario C. A. actuando en representación del ciudadano Roberto Faccin Celadón y la ciudadana Ivonne León, conforme consta en documento privado reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Valera el 10 de julio de 1.986, cursante al folio 202 . Aduce el demandado que al haberse extinguid el contrato por haber finalizado el tiempo estipulado entre ellos, lo que operó en esta relación jurídica fue la extinción de contrato y como consecuencia de ello, la parte actora debió exigir la entrega del inmueble y no proceder a demandar el desalojo del bien arrendado.
Al respecto, se debe indicar que las causas de extinción del contrato de arrendamiento según el autor Aguilar (2012, p. 400) en su obra “Contratos y Garantías. Derecho Civil IV”, son los siguientes: 1) el mutuo disenso; 2) la expiración de término fijado; 3) la voluntad unilateral de una de las partes en el caso de arrendamiento por tiempo indeterminado; 4) la pérdida o destrucción de la casa; 5) la resolución por incumplimiento y 6) excepcionalmente, la enajenación de la casa arrendada” (Sic).
Ahora bien, en el caso de expiración del término fijado en el contrato de arrendamiento, causal esta invocada por la parte demandada, se puede traer a colación lo que disponen los artículos 1599 y 1600 del Código Civil:
”Artículo 1.599°
Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.
Artículo 1.600°
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

De la interpretación de tales normas, se observa que el principio fundamental entorno a la expiración del término es que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio. Sin embargo, es necesario considerar la institución de la tácita reconducción, mediante la cual si a la expiración del término fijado, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la casa arrendada, el arrendamiento se presume arrendado y su efecto se regula como si se tratara de un contrato en el cual las partes no hubieran determinado su duración.
En el caso de autos, y de la lectura realizada a la sentencia dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial el día 7 de diciembre de 2009, en el expediente N° 11.797, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato propuso la empresa Centro Inmobiliario, C. A. contra la ciudadana Ivonne León de Armas y que cursa a los folios 194 al 201 documental esta que se le confiere pleno valor probatorio conforme alo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por ser considerada copia certificada de documento público por estar suscrito por funcionario autorizado para ello, se videncia que el Juez de dicho Tribunal consideró que el contrato suscrito por la empresa Centro Inmobiliario C. A. y la ciudadana Ivonne León se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Siendo, ello así, considera esta sentenciadora que al encontrarse reunidos todos los elementos necesarios para considerar que operó la tácita reconducción, la relación jurídica arrendaticia existente entre los referidos ciudadanos no expiró, sino que por el contrario se dio la presunción de que entre ellos se ha celebrado un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que las conclusiones referentes a la identidad de las partes y de la cosa, así como el mismo precio subsisten, no así lo referente al tiempo determinado expresado inicialmente en el contrato.
Por tal motivo, considera esta sentenciadora que la defensa de fondo opuesta por el demandado debe declararse no ha lugar en derecho en virtud de que como ha quedado señalado operó la reconducción tácita del contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado. Por tal motivo resulta procedente la interposición de la presente pretensión en virtud de que no existe norma legal que lo prohíba, no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres. Así se decide.
En lo tocante a la tercera defensa opuesta por el apoderado de la parte demandada, referente a la prescripción de la pretensión alega en su escrito de contestación, esto es, que opone la prescripción de la acción de desalojo del bien inmueble arrendado debido a que para la presente fecha se encuentra prescrita tal reclamación por haber transcurrido más de 10 años desde el momento en que la sociedad mercantil JCA Inversiones, C.A. se encuentra funcionando en el local arrendado, conforme lo prevén los artículos 1.969 y 1.977 del Código Civil.
En tal sentido, considera el apoderado de la parte demandada que al no haberse citado a sus representados antes del vencimiento de la prescripción, que según ella es desde el 21 de agosto de 2017, ni tampoco el haber registrado la presente demanda que interrumpe la prescripción antes de la fecha antes señalada, ocurre fatalmente su prescripción.
Considera esta jurisdicente que establecido como ha sido la continuidad de la relación jurídica arrendaticia entre los ciudadanos Roberto Faccin Celadón, representado por la empresa mercantil Centro Inmobiliario, C. A. e Ivonne Isabelita León de Armas no puede dar lugar a la pérdida del derecho de ejercer la acción por el transcurso del tiempo. En efecto, en el caso sub iudice la defensa de fondo de prescripción invocada por la parte demandada en su escrito de contestación no se configura causa alguna que pueda presumir la interrupción o suspensión de la prescripción; ya que con las pruebas aportadas por la demandada referente al contrato de arrendamiento y del acta de Asamblea de Accionista de fecha 21 de agosto de 2007, no se comprueba la existencia de causal que demuestre la prescripción de la acción deducida por la parte actora.
En base a los razonamientos expuestos quien aquí juzga considera que la defensa opuesta no ha lugar en derecho. Así se decide.
Resueltas las defensas perentorias antes señaladas, pasa este Juzgado Superior al emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, de la siguiente manera.
La pretensión de la parte actora se circunscribe a solicitar el desalojo del inmueble arrendado, consistente en un local para uso comercial, en razón de que la arrendataria, ciudadana Ivonne Isabelita León de Armas procedió sin el consentimiento o autorización por escrito del demandante, violentando la cláusula cuarta del contrato objeto de litigio, a traspasar o ceder el inmueble que le fue arrendado a la sociedad mercantil JCA Inversiones, C. A., quien tiene su sede en el local 40, sector centro, nivel II del Centro comercial Edivica II, ubicado en la avenida Bolívar entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera estado Trujillo; todo ello de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Constituye principio cardinal en materia procesal, el contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio dispositivo conforme al cual el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
De igual manera, el Código Civil establece en los artículos 1.159 y 1.160 que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; y que, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, establece en los artículos 506 y 509 que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y que los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
Establecidas las anteriores normas, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Documental consistente en copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha 22 de diciembre de 1986, bajo el número 75, tomo 4 adicional; documento que se valora como fidedigno de documento público por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido documento se evidencia que el ciudadano Roberto Faccin Celadon es el propietario del bien inmueble arrendado, por lo que se comprueba que el mismo tiene capacidad y legitimidad para intentar la presente demanda. Así se decide.-
2.- Documental consistente en copia simple del expediente mercantil número 36 expedida por el Registro Mercantil de la empresa JCA Inversiones, C. A.; documental que se valora como fidedigna de documento público por cuanto no fue impugnado por la contraparte, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del referido documento se evidencia que la aludida empresa fue constituida en fecha 26 de abril de 2002 y que de la misma se evidencia que la empresa mercantil tiene su sede en el local 40, sector centro, nivel II del Centro comercial Edivica II, ubicado en la avenida Bolívar entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera estado Trujillo. Así se decide.-
3) Copia fotostática simple de la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2009 en el expediente número 11797 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de dicho contrato incoado contra la hoy demandada, ciudadana Ivonne Isabelita León; instrumental que se valora como fidedigno de documento público por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido documento se evidencia que el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda fue declarado, mediante sentencia, a tiempo indeterminado. Así se decide.-
4) Documento privado reconocido ante la Notaría Pública de Valera, anotado en el libro Diario bajo el número 38, tomo 4, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa Centro Inmobiliario, S. R. L. y la ciudadana Ivonne Isabelita León de Armas sobre el local 40, sector centro, nivel II del Centro comercial Edivica II, propiedad del señor Roberto Faccin Celadon, ubicado en la avenida Bolívar entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera estado Trujillo; instrumental este que se valora como fidedigno de documento por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de tal documento se evidencia que el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda versa sobre el local 40 , sector centro, nivel II del Centro comercial Edivica II; que el mismo le fue cedido en arrendamiento a la ciudadana Ivonne Isabelita León y que en la cláusula cuarta aparece que la arrendataria no podrá traspasar, subarrendar ni ceder a ningún título total o parcialmente el inmueble objeto del contrato, sin previo consentimiento, dado por escrito por el arrendador.- Así se decide.-
5) Factura de compra y copia simple de la misma en la que se lee que “JCA Inversiones, C. A. … local 40”, emitió factura 00020078 en fecha 18-10-2016, hora 10:44 por un monto 2.570 bs.; factura que se valora conforme a las previsiones del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que para el año de 2016 la aludida empresa se encontraba ubicada en el local número 40 dado en arrendamiento a la ciudadana Ivonne Isabelita León. Así se decide.-
6.- Inspección Judicial practicada el 26 de enero de 2017, cursante a los folios 214 al 221, en la que se dejó constancia que el tribunal se traslado y constituyó en el local 40, sector centro, nivel II del Centro comercial Edivica II, ubicado en la avenida Bolívar entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, el cual se encontraba cerrado y se procedió a designar un experto fotógrafo, ciudadano Simón Toro. De los particulares solicitados por el promovente, se dejó constancia que el aviso publicitario que se encuentra fuera del local inspeccionado, funciona la sociedad mercantil JCA Inversiones, C. A.; se lee igualmente del aviso publicitario “Barbie TM Mi Sueño” y en la esquina inferior de dicho aviso del lado derecho se lee “JCA Inversiones C. A. RIF:1-309085509-3..”; que desde afuera se observa que el local se encuentra cerrado con la luz apagada, la exhibición de productos infantiles tales como juguetes, juegos didácticos, zapatos entre otros; se observó el local limpio y ordenado, sin que se pueda observar su estado de conservación.
De tal inspección se evidencia que efectivamente en el local arrendado por la ciudadana Ivonne León se encuentra funcionado la sociedad mercantil JCA Inversiones, C. A. Esta prueba se valora conforme a lo previsto por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
7.- Promovió igualmente la parte actora la prueba de informes prevista por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se requiriera del SENIAT información sobre la sede o ubicación que tiene registrada en ese ente público la empresa JCA Inversiones, C. A. Las resultas de tal prueba constan a los folios 600 y 601, oficio número SNAT/INTI/GRTI/RLA/STIV/AR/2017-E-000192 de fecha 10 de noviembre de 2017 en el que señaló que la empresa JCA Inversiones, C. A. en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) aportó el siguiente domicilio fiscal: Avenida Bolívar entre calles 8 y 9, Centro Comercial Edivica II, nivel II, local 40, sector centro del municipio Valera, estado Trujillo.
Aprecia esta sentenciadora que tal informe aporta elementos indiciarios que pudiera adminicularse a las pruebas promovidas por la partes y que ya se han analizado,y que reflejan la cesión subarrendaticia existente entre la arrendataria Ivonne León y la sociedad JCA Inversiones, C. A. Así se decide.-
8.- Igualmente promovió prueba de informes prevista por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se requiriera al Juzgado Primero de Municipio Ordinario, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, si existe expediente de consignación de cánones de arrendamiento a favor del Centro Inmobiliario, S. R. L. sobre el local objeto de la presente pretensión y si en dicho expediente constan consignaciones de los 10 últimos años y cual fue la fecha de la última consignación. Las resultas de tal prueba constan a los folios 603, oficio número 656 de fecha 21 de noviembre de 2017. Aprecia esta sentenciadora de la lectura de tal informe que la misma no aporta ningún elemento indiciario que pudiera adminicularse a las pruebas promovidas por la parte actora y que ya se han analizado, y por lo tanto no constituye evidencia alguna de la pretensión de desalojo que aquí se demanda. Así se decide.
9.- La confesión ficta en que incurrió el apoderado de la demandada dentro de los límites de su mandato, esgrimida en el escrito de contestación de la demanda. Considera esta sentenciadora que la presente prueba no es admisible, en razón de que las afirmaciones contenidas sea en el libelo de la demanda o en la litiscontestación no puede ser considerada como confesiones de parte. En tal sentido, se desecha esta prueba.
10.- Documental consistente en copia fotostática del expediente número 323, consistente en las consignaciones inquilinaria solicitada por la ciudadana Ivonne Isabelita León a favor del Centro inmobiliario, C. A. de fecha de consignación: 22 de febrero de 2011.-
La parte demandada promovió las pruebas documentales consistentes en Documento privado reconocido ante la Notaría Pública de Valera, anotado en el libro Diario bajo el número 38, tomo 4, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa Centro Inmobiliario, S. R. L. y la ciudadana Ivonne Isabelita León de Armas sobre Documento privado reconocido ante la Notaría Pública de Valera, anotado en el libro Diario bajo el número 38, tomo 4, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa Centro Inmobiliario, S. R. L. y la ciudadana Ivonne Isabelita León de Armas sobre el local 40, sector centro, nivel II del Centro comercial Edivica II, propiedad del señor Roberto Faccin Celadon, ubicado en la avenida Bolívar entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera estado Trujillo y del Acta de Asamblea de Accionista de la empresa JCA Inversiones C. A. de fecha 19 de junio de 2009. Tales documentales fueron apreciadas y valoradas anteriormente y se dan por reproducidas.
Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por las partes, se observa que en el caso bajo estudio la parte actora aduce la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo demanda, ya que la arrendataria cedió en calidad de sub arrendamiento a la empresa JCA Inversiones, C. A. el bien inmueble objeto de esta pretensión, es decir, el local 40, sector centro, nivel II del Centro comercial Edivica II, propiedad del señor Roberto Faccin Celadon, ubicado en la avenida Bolívar entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera estado Trujillo; y visto que en el contrato de arrendamiento contiene la cláusula mediante la cual se prohíbe la cesión, subarrendamiento o traspaso del inmueble arrendado sin la debida autorización del propietario del bien inmueble; así mismo se demostró con las pruebas documentales, específicamente la inspección judicial, ya valoradas y apreciadas por este órgano jurisdiccional, se pudo constatar que en dicho local comercial funciona la aludida empresa mercantil, quien como se ha dicho, no aparece como arrendataria en el contrato de arrendamiento.
En cuanto al sub arrendamiento, el autor Aguilar (2012, p. 397) menciona lo siguiente:
“El Código Civil (art. 1.583) establece que el arrendatario puede ceder y subarrendar, salvo convención en contrario. La cláusula contraria puede referirse a a cesión, al subarrendamiento, o a ambos contratos. Si la cláusula prohíbe ceder y subarrendar el inmueble debe entenderse que prohíbe ceder y subarrendar tanto el inmueble en su totalidad como parte de él.
Cuando en el contrato se establece que el arrendatario podrá ceder y subarrendar con la aprobación del arrendador, se considera que el arrendatario no tiene recurso legal contra la negativa del arrendador a autorizar la cesión o subarrendamiento; que cuando se subordina a la voluntad de ambas partes, solo se confiere al arrendador el derecho de aprobar o improbar la persona del cesionario o subarrendatario; y que cuando se exige que la autorización o aprobación del arrendador sea por escrito normalmente esa exigencia es solo “ad probationem”.
Si el arrendatario cede o subarrienda estándole prohibido, el arrendador puede intentar contra él la acción de cumplimiento o de resolución u oponerle la excepción “non adimpleti contractus”, además de exigirle la indemnización de la daños y perjuicios, si los hubiere”.
En base al criterio doctrinal antes señalado y que esta sentenciadora comparte, se observa que la parte demandada, ciudadana Ivonne Isabelita León de Armas le estaba prohibido subarrendar el bien arrendado sin el previo consentimiento dado por escrito por el arrendador, y al haber violado la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento debe inexorablemente ejercerse contra ella las acciones que la legislación le concede al arrendador, como sería, el solicitar el desalojo del bien inmueble arrendado conforme a las previsiones del artículo 40 literal “f” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se declara.-
Por otra parte, con las pruebas valoradas y traídas a estos autos, que fueron adminiculadas unas con otras, resulta evidente para esta jurisdicente que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión aducida por la parte demandante. En tal virtud, tomando en consideración la doctrina patria y en especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insoslayablemente se debe declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Así se decide.-
CAPÍTULO III
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Elías Rad contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día 30 de enero de 2018.
SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado por medio del cual declaró improcedentes la falta de cualidad alegada por la codemandada, sociedad mercantil JCA Inversiones, C. A.; la extinción del contrato de arrendamiento; la prescripción de la acción. Igualmente declaró con lugar la presente demanda de desalojo. En consecuencia, se ordenó la entrega el inmueble dado en arrendamiento libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en las costas a la parte demandada perdidosa, conforme a lo previsto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA,
Abog. ANA DANIELA VARGAS
En igual fecha y siendo las 3.25 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,