REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el abogado Luís Guillermo Fernández Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.184, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Fanny Coromoto Álvarez Viloria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.324.669, contra los ciudadanos Marisabel Chiquito Luque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.323.578, y Lenín Rafael Mujica Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.260.755, quienes se encuentran asistidos de abogados, dictó decisión en fecha 30 de abril de 2018, mediante el cual declaró:
“Precisados como han sido los alcances de los supuestos de terceros previstos en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en los que fundamenta este tercerista su intervención; considera este Juzgador que la presente demanda de tercería es propuesta por uno de los codemandados de autos, es decir el ciudadano Lenin Mujica, en contra de las ciudadanas Fanny Coromoto Álvarez y Marisabel Chiquito Luque, en carácter de actora y codemandada, respectivamente en el presente juicio; es decir quien ejerce la acción no es un tercero extraño a esta relación procesal, si no que él mismo ya funge como parte codemandada en este juicio.
Realizadas estas consideraciones, es así como incoar una demanda por vía de tercería, es necesario que la misma se encuentre enmarcada dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 370 eiusdem, pues los mismos son taxativos, y en el presente caso como se ha dicho anteriormente, dicho supuesto no se subsume en lo previsto en le mencionado artículo, razones y consideraciones por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la tercería propuesta por el ciudadano Lenin Rafael Mujica Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-” (Sic).

Contra la referida decisión del a quo, el codemandado Lenin Rafael Mujica Rojas interpuso recurso ordinario de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto y remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.
Sólo el codemandado apelante Lenin Rafael Mujica Rojas presentó escrito de informes ante esta Alzada en fecha 25 de septiembre de 2018.
La parte actora no formuló observaciones, como consta en nota de Secretaría de fecha 15 de octubre de 2018.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora.
Aparece de autos que la parte actora, ciudadana Fanny Coromoto Álvarez Viloria propuso demanda de cumplimiento de contrato contra los ciudadanos Marisabel Chiquito Luque y Lenín Rafael Mujica Rojas, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y alegó:
1. Que, el fin de la presente acción es lograr que la codemandada Marisabel Chiquito Luque cumpla con el contrato de compra venta que por vía privada suscribió con la parte actora en fecha 5 de octubre de 2015 y en consecuencia, proceda al otorgamiento del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, mediante el cual se formalice la titularidad de la actora sobre el inmueble objeto del contrato.
2. Que, mediante documento privado de fecha 5 de noviembre de 2015, ambas partes celebraron una negociación de compra venta sobre un inmueble consistente en un apartamento destinado para vivienda signado con el número 10-D, ubicado en el décimo piso del Edificio San Antonio, Avenida 6 esquina con calle 24, Sector Las Acacias, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual consta en las siguientes dependencias: salón-comedor-cocina, área de faena, dos habitaciones, dos baños, con una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56mts2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: en 7,40 mts con fachada Este del edificio, Sur: en 7,40 mts con apartamento A, Este: en 7,35 mts con fachada Este del edificio, y Oeste: en 1,95 mts con área de servicio del edificio en 4,00 mts con ascensores del edificio; que le corresponde un puesto de estacionamiento con un área aproximada de catorce metros cuadrados (14 mts2).
3. Que, si bien la codemandada Marisabel Chiquito Luque adquirió el inmueble siendo soltera, posteriormente en fecha 15 de marzo de 2008 celebró nupcias con el ciudadano Lenín Rafael Mujica Rojas, quien estuvo de acuerdo con la negociación haciendo la observación que el inmueble fue adquirido con un crédito hipotecario.
4. Que, las partes acordaron un precio de venta que sería cancelado en bolívares, pero posteriormente, la enajenante le solicitó a la actora que le pagara una parte en moneda nacional, esto es, la cantidad de catorce millones quinientos mil bolívares (Bs. 14.500.000,oo), cantidad esa que fue abonada mediante cheque y transferencia.
5. Que, en fecha 10 de octubre de 2015 la codemandada Marisabel Chiquito Luque comenzó el traslado de sus enseres a la ciudad de Barquisimeto y que unos días después le hizo entrega del inmueble completamente desocupado y en buen estado con sus respectivas llaves pero no se ha dado cumplimiento a la transmisión formal de la propiedad.
La parte codemandada, ciudadano Lenín Rafael Mujica Rojas, presentó escrito donde alega lo siguiente:
1. Propuso demanda de tercería contra la codemandada Marisabel Chiquito Luque, quien es su ex cónyuge y contra la demandante Fanny Álvarez a fin de lograr la nulidad del contrato de opción a compra celebrada por la prenombrada ciudadana y la actora y, en consecuencia, el inmueble vuelva a formar parte de los bienes de la comunidad conyugal Mujica-Chiquito pendiente por disolver en virtud de la disolución del vínculo matrimonial entre ambos ciudadanos.
2. Que la contratación la realizó la codemandada Marisabel Chiquito Luque sin la autorización ni consentimiento del tercero y en complicidad con la actora por cuanto la misma conoce la existencia de la comunidad conyugal.
3. Que la codemandada celebró la negociación del bien en forma fraudulenta con la intención de despojarlo de la cuota parte que le correspondía por gananciales de la comunidad conyugal.
THEMA DECIDENDUM
La presente incidencia sometida a conocimiento de este Juzgado Superior está referida a determinar, si el a quo actuó conforme a derecho al dictar su decisión de fecha 30 de abril de 2018, mediante la cual declaró inadmisible la tercería propuesta por el ciudadano Lenin Rafael Mujica Rojas en su carácter de codemandado, conforme al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil contra las ciudadanas Fanny Álvarez Viloria y Marisabel Chiquito Luque, con el objeto de que se declare la nulidad del documento privado de fecha 5 de octubre de 2015, mediante el cual la ciudadana Marisabel Chiquito Luque dio el inmueble en opción a compra a la ciudadana Fanny Álvarez Viloria.
Queda de esta manera determinado el thema decidendum en la presente incidencia

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El juez de la causa al dictar la decisión cuya revisión ocupa la atención de esta Alzada, y declarar inadmisible la tercería propuesta por el ciudadano Lenin Rafael Mujica Rojas, lo hizo en fundamento al siguiente argumento:

“Precisados como han sido los alcances de los supuestos de terceros previstos en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en los que fundamenta este tercerista su intervención; considera este Juzgador que la presente demanda de tercería es propuesta por uno de los codemandados de autos, es decir, el ciudadano Lenin Mujica, en contra de las ciudadanas Fanny Coromoto Álvarez y Marisabel Chiquito Luque, en carácter de actora y codemandada, respectivamente en el presente juicio; quien ejerce la acción no es un tercero extraño a esta relación procesal, si no (Sic) que él mismo ya funge como parte codemandada en este juicio.”

Observa esta alzada que, el juez de la causa negó la admisión de la tercería propuesta por el ciudadano Lenin Rafael Mujica Rojas contra las ciudadanas Fanny Álvarez Viloria y Marisabel Chiquito Luque en fundamento al argumento de que el referido ciudadano había sido llamado a esta causa por la ciudadana Fanny Álvarez como codemandado; circunstancia esta que aprecia esta Alzada, de la revisión del libelo de la demanda donde se desprende que su llamado como codemandado lo hizo por estar dicho ciudadano casado con la ciudadana Marisabel Chiquito Luque para el momento en que se celebró la negociación, cuyo cumplimiento de demanda, y así con tal carácter de codemandado fue emplazado mediante el auto de admisión dictado en fecha 27 de abril de 2017.
El carácter de codemandado del ciudadano Lenin Rafael Mujica Rojas, en esta causa deviene de la especial condición, de que éste era cónyuge de la ciudadana Marisabel Chiquito Luque para el momento de celebrarse dicha negociación, conformando con ella un litisconsorcio pasivo necesario en relación a los efectos jurídicos de la misma, razón por la cual la parte actora al demandar el cumplimiento de dicho contrato tuvo que llamar a juicio como codemandado al referido ciudadano, toda vez que toda controversia que se suscitare sobre dicha negociación debía de resolverse de manera uniforme entre todos los litisconsortes.
A los fines de resolver el tema medular en la presente incidencia, como lo es la noción de tercero en el proceso, podemos señalar de manera simple y hasta no científica, pero si útil, que por terceros se entiende a toda aquella persona que no es parte en el proceso, es decir, que no es demandante ni demandado en el mismo, o que no ha se ha considerado legitimado para intentar la acción o sostener las excepciones respectivas.
Así las cosas, el ciudadano Lenin Rafael Mujica Rojas, en esta causa tiene la condición de parte y no de tercero, ya que a él le es común la presente causa y por eso fue llamado como codemandado por la parte actora; de tal manera que, si dicho ciudadano pretendía hacer valer en esta causa la acción de nulidad de la negociación, cuyo cumplimiento se demanda contra las ciudadanas Fanny Álvarez Viloria y Marisabel Chiquito Luque, ha debido interponer en la contestación de la demanda la reconvención o mutua petición contra estas, en fundamento a lo establecido en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil y no la vía de la intervención de terceros como erradamente lo hizo, dado que él no es un extraño en la presente causa; razón por la cual actuó conforme a derecho el juez de la causa a declarar inadmisible su pretensión en el auto apelado. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del codemandado ciudadano Lenin Rafael Mujica Rojas contra la decisión de fecha 30 de abril de 2018 dictada por el a quo, mediante la cual se declaró inadmisible la tercería por él propuesta.
INADMISIBLE la intervención de terceros realizada por el ciudadano Lenin Rafael Mujica Rojas mediante escrito de fecha 4 de abril de 2018.
Se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 30 de abril de 2018.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ANA DANIELA VARGAS.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,