REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 5868-17

PARTE DEMANDANTE: DENNIS DEL CARMEN DÍAZ RIVAS, AUXILIADORA DEL CARMEN DE DUARTE, MERY DEL CARMEN DÍAZ RIVAS, GUIDA DEL CARMEN DÍAZ DUARTE, y MARCOS TULIO DÍAZ RIVAS, representados por los abogados ALFONSO ANTONIO FLORES y JAIRO JOSÉ AZUAJE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 5.351 y 180.374, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GERARDO LUÍS DÍAZ y HÉCTOR DE JESÚS DÍAZ, el segundo representado por las abogadas REINA MORENO MORENO y YUSNEIDA ANDREINA BRICEÑO ABREU, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 65.348 y 130.449, respectivamente.


MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA


JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas

En el juicio por partición de bienes de la comunidad hereditaria, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por los abogados Alfonso Antonio Flores y Jairo José Azuaje, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 5.351 y 180.374 en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DENNIS DEL CARMEN DÍAZ RIVAS, AUXILIADORA DEL CARMEN DÍAZ DE DUARTE, MERY DEL CARMEN DÍAZ RIVAS, GUIDA DEL CARMEN DÍAZ RIVAS y MARCOS TULIO DÍAZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrs. 9.004.454, 4.665.573, 4.665578, 9.167.749 y 9.311.624, contra los ciudadanos GERARDO LUÍZ DÍAZ y HÉCTOR DE JESÚS DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrs 9.169.829 y 5.497.428, representado judicialmente por las ciudadanas Reina Moreno y Yusneyda Briceño, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.348 y 130.449, respectivamente.

CAPITULO I
I.- ANTECEDENTES

A.- La pretensión:

Se inicia el presente recurso de apelación planteada por la abogada Yusneyda Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.449, apoderada judicial de la parte codemandada de autos ciudadano Héctor de Jesús, contra la decisión de fecha 3 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que cursa a los folios 105 al 109, contenida en el juicio que por partición de bienes de la comunidad hereditaria propuso los ciudadanos Dennis del Carmen Díaz Rivas, Auxiliadora del Carmen de Duarte, Mery del Carmen Díaz Rivas, Guida del Carmen Díaz Rivas y Marcos Tulio Díaz Rivas contra los ciudadanos Gerardo Luís Díaz y Héctor de Jesús Díaz.
B.- Alegatos de las partes:

Alegatos de la parte Actora.
La parte actora mediante libelo presentado a distribución y repartido el 1° de enero de 2016 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, los pre identificados abogados Alfonso Antonio Flores y Jairo José Azuaje, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Dennis del Carmen Díaz Rivas, Auxiliadora del Carmen Díaz de Duarte, Mary del Carmen Díaz Rivas, Guida del Carmen Díz Rivas y Marcos Tulio Díaz Rivas, igualmente identificados, propuso demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria contra los ciudadanos Gerardo Luís Díaz y Héctor de Jesús Díaz, ya identificados, alegó:
1. Que el legítimo padre de sus representados el ciudadano Luís Antonio Díaz Rivas, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, domiciliado en la población de Monte Carmelo del estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° 5.498.204, quien falleció ab-intestato el día 4 de Enero del 2013, según acta de defunción N° 125, expedida por el registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo.
2. Y que siendo viudo en vida adquirió y fomento con su trabajo y dinero de su propio peculio unas mejoras y demás bienhechurías consistentes: Primero: En la construcción de una vivienda para habitación familiar, edificada con base y columnas de concreto y cabilla, paredes de bloque frisadas, techo de platabanda, pisos de cemento, consta de un porche, un pasillo, una sala, cuatro habitaciones, cocina, comedor, baños sanitarios, garaje principal de madera apanelada, la fondo lámina de hierro, la de los cuartos entamboradas, enrejado por la parte de frente, con un área de construcción de 157,59 mts2.
3. Que dicho inmueble posee árboles frutales, aguacates, guanábanas, naranjas, las mejoras y bienhechurías descritas están edificadas en un lote de terreno municipal contante de 877,72 mts2, ubicada en la avenida 2 de la población de Monte Carmelo, parroquia y municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte: avenida 2, en una extensión de 20 mts, Sur: mejoras de Magaly Linares y la de Cleotilde Artigas, en una extensión de 22,30 mts; Este: mejoras de Carmen Ocanto, en una extensión de 40 mts, y Oste: mejoras de José Luís Barreto, en una extensión de 43 mts.
4. Que dichas mejoras constan según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, de fecha 21 de julio de 2010, anotado bajo el N° 23, folio 62, tomo 6, protocolo de transcripción del presente año.
5. Que el legítimo padre de su mandantes, adquirió y fomentó tales mejoras y bienhechurías, había enviudado, y estuvo casado con la ciudadana Delia del Carmen Rivas de Díaz, quien falleció en la población del municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, el día 30 de junio de 2007, con quien el ciudadano Luís Antonio Díaz Rivas había procreado siete (7) hijos ciudadanos Dennis del Carmen Díaz Rivas, Auxiliadora del Carmen Díaz de Duarte, Mary del Carmen Díaz Rivas, Guida del Carmen Díaz Rivas y Marcos Tulio Díaz Rivas.
6. Que por tales razones es que demanda la partición de bienes de la comunidad hereditaria conforme a lo establecido en los artículos 768 y 822 del Código Civil en concordancia con los artículos 777, 778, 779, 780 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
1. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, por cuanto su extinto progenitor Luís Antonio Díaz Rivas, haya adquirido unas mejoras y bienhechurías como lo especifica en el capítulo II del escrito libelar.
2. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en el numeral primero de su escrito libelar, debido a que todas las mejoras y bienhechurías realizadas al inmueble fueron edificados por su cuenta.
3. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por los actores en el numeral segundo de la demanda por cuanto los árboles que allí se encuentran ya existían desde que compró el inmueble.
4. Tachó e impugnó el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, de fecha 21 de julio de 2010, anotado con el N° 23, folio 62, tomo 6, protocolo de Transcripción.
5. Tachó e impugnó la planilla sucesoral F 2012; N° 00038911, expediente N° 458-2013 de fecha 4 de junio del 2013 y el certificado de solvencia de sucesiones SENIAT N° 1219042 del 20 de agosto de 2016, exp N° 486-2004 (letra G), donde se declara por vía administrativa el supuesto único activo que dejo el extinto Luis Antonio Díaz Rivas.
6. Rechazó, negó y contradijo lo alegado en el capítulo III sobre los motivos por los cuales los demandantes ejercitan la reclamación hereditaria de sus presuntos derechos como herederos del escrito de la demanda.
7. Rechazó, negó y contradijo el numeral primero del capítulo III de la demanda, que haya realizado los siguientes hechos: N° Actos de violencia personal y de género en contra de las ciudadanas Dennis del Carmen Díaz Rivas, Auxiliadora del Carmen Díaz de Duarte, Mary del Carmen Díaz Rivas, Guida del Carmen Díaz Rivas. N° 2 Tachó e impugnó el anexo marcado con la letra “H”. N° 3 Negó, rechazó y contradijo todo lo señalado por la parte demandante.
8. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en el capítulo IV.
9. Rechazó, negó y contradijo lo alegado en el N° 1 del Capítulo IV.
10. Rechazó, negó y contradijo lo alegado en el N° 2 del capítulo IV.
11. Rechazó, negó y contradijo lo alegado en el numeral N° 3 del capítulo IV, del libelo de la demanda.
12. Rechazó, negó y contradijo lo alegado en el N° 4 del capítulo IV. Y formalmente realizó oposición de la partición solicitada, ya que los demandantes no tienen carácter de condominios sobre el supuesto único bien que pretenden la partición.
C.- Pruebas de las partes:
Pruebas de la parte Actora.
1.- Original del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, de fecha 05 de octubre de 2016, bajo el N° 12, tomo 75, folios 39 hasta el 41.
2.- Original del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda de Caracas, Municipios Libertador, de fecha 19 de octubre de 2016, bajo el N° 10, tomo 57, folios 33 hasta el 35.
3.- Original del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública cuadragésima Segunda de Caracas, Municipios Libertador, de fecha 19 de octubre de 2016, bajo el N° 5, tomo 57, folios 14 hasta el 16.
4.- Copia simple del Acta de defunción N° 125, de fecha 04 de febrero de 2013, del ciudadano Luis Antonio Díaz Rivas, expedida por el Registrador Civil del Municipio Valera del estado Trujillo.
5.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 196 de fecha 16 de mayo de 1961, del ciudadano Gerardo Luis Díaz Rivas, expedida por el Registro Civil del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo.
6.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 184, de fecha 21 de mayo de 1995 del ciudadano Héctor de Jesús Díaz Rivas, expedida por el Registro Civil del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo.
7.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 268, de fecha 10 de julio de 1956, de la ciudadana Auxiliadora del Carmen Díaz Rivas, expedida por el Registro Civil del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo.
8.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 843, de fecha 26 de octubre de 1953, de la ciudadana Mery del Carmen Díaz Rivas, expedida por el Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo.
9.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 158, de fecha 26 de abril de 1958, de la ciudadana Dennis del Carmen Díaz Rivas, expedida por el Registro Civil del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo.
10.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 60, de fecha 22 de enero de 19598, de la ciudadana Delia Rivas Rivas, expedida por el Registro Civil del Municipios Monte Carmelo del estado Trujillo.
11.- Copia simple N° 98, de fecha 05 de marzo de 1963, de la ciudadana Guida del Carmen Díaz Rivas, expedida por el Registrador Civil del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo.
12.- Copia simple del Acta de Defunción N° 176, de fecha 25 de julio de 2007, de la ciudadana Delia del Carmen Rivas de Díaz, expedida por el Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo.
13.- Planillas de declaración sucesoral del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada con el número 0033498, 00038944 y certificado de solvencia N° 486-2004.
14.- Copia simple de boleta de notificación de fecha 25 de julio de 2013, librada al ciudadano Héctor de Jesús Díaz Rivas, codemandado de autos, librada por el abogado Carlos Luis Rivera Bencomo, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
15.- Documento registrado en la oficina subalterna del Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, de fecha 21 de julio de 2010, inscrito bajo el N° 23, folio 62, tomo 6, protocolo de transcripción del referido año.
La parte demandada no presento pruebas.
CONSIDERACIONES
La presente causa cursa por ante esta segunda instancia en razón de que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 3 de mayo de 2017, por medio de la cual se declaró con lugar la partición de bienes dejados por el causante Luis Antonio Díaz Rivas, fallecido ab intestato en fecha 4 de enero de 2013, propuesta por los ciudadanos Dennis del Carmen Díaz Rivas, Auxiliadora del Carmen Díaz de Duarte, Mery del Carmen Díaz Rivas, Guida del Carmen Díaz Rivas y Marcos Tulio Díaz Rivas, contra los ciudadanos Gerardo Luís Díaz Rivas y Héctor de Jesús Díaz Rivas, todos ya identificados. Tal y como lo señala la apoderada judicial de los demandados apelantes en escrito presentado en esta alzada en fecha 31 de julio de 2018, a los folios 176 al 178, el motivo de dicha apelación se refiere a la errónea interpretación dada por el tribunal de la causa al declarar extemporáneo por tardío el escrito de litiscontestación presentado en fecha 27 de abril de 2017.
Siendo ello así, considera esta sentenciadora que antes de entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido es menester dejar claramente establecido si el demandado dio contestación a la demanda oportunamente, y a tales fines se realizan las siguientes consideraciones.
El juez como director del proceso, interviene de manera protagónica en la realización de la justicia, como instrumento fundamental para la realización de la misma; de allí que, el juez siendo el rector del proceso, debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, y es allí que en la actuación judicial el juez está obligado no solo a garantizar a las personas el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar que esa justicia sea impartida de manera imparcial, idónea y expedita.
En ese sentido, se observa que el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción prevista en la ley, caracterizan al procedimiento, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley; de allí que no le es atribuible a los órganos jurisdiccionales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia netamente ligada al orden público. El derecho a la defensa está estrechamente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijado en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas ni persiguen entorpecer al procedimiento en detrimento de las partes, muy por el contrario, una de sus funciones es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En el caso que ocupa nuestra atención, trata de un juicio de partición y liquidación de bien hereditario, en el cual el juez de la causa admitió y ordenó la comparecencia del demandado para que dentro de los veinte días siguientes a la última de las notificaciones ordenadas dieran contestación a la demanda. De los autos procesales se desprende que en fecha 3 de febrero de 2017 fue agregada comisión librada para la notificación del codemandado, Gerardo Luís Díaz Rivas, como consta en las actas constancia expedida por la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa, cursante al folio 65, esto es, la última de las citaciones ordenadas por el A quo ya que en fecha 17 de enero de 2017, cursa agregada la comisión de citación del codemandado Héctor de Jesús Díaz Rivas, que obra a los folios 47 al 58.
Posteriormente en fecha 15 de febrero de 2017, el Juez Titular del tribunal de la causa, abogado Adolfo Gimeno Paredes levantó acta por medio de la cual se inhibió en conocer y decidir la presente causa por mantener causal de inhibición con el abogado Antonio Flores, inhibición esa que fue declara con lugar oportunamente. Las presentes actuaciones fueron redistribuidas y para lo cual le correspondió conocer de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, conforme consta en auto de recibo de fecha 1 de marzo de 2017, al folio 70.
Mediante auto dictado el 2 de marzo de 2017, el A quo ordenó practicar, de oficio, inspección judicial para determinar la procedencia o no de la causa y para verificar si en el lote de terreno objeto de la pretensión existe vocación agrícola a fin de determinar la competencia del mismo, para lo cual comisionó suficientemente al hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, quien se constituyó en el bien inmueble objeto de la pretensión en fecha 23 de marzo de 2017 y dejó constancia de lo observado, indicando que el bien inmueble se encuentra ubicado en el sector central de la población de Monte Carmelo, es decir en plena zona urbana, cursante a los folios 91 y 92.
La parte demandada, mediante escrito presentado el 27 de abril de 2017, dio contestación a la demanda incoada por la parte actora y en la que efectuó una serie de consideraciones en relación al tema pretendido, formulando a todo evento oposición de la partición solicitada, ya que los demandantes no tienen el carácter de condóminos sobre el bien a partir.
Ahora bien del análisis y revisión exhaustiva realizada al calendario y en especial al cómputo de días de despacho transcurrido por ante el Juzgado Tercero y por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cursantes a los folios 95 y 104, se puede constatar que desde la fecha en que se agregó la notificación del co demandado, ciudadano Gerardo Luís Díaz Rivas, quien fue el último de los notificados, esto es, el viernes 3 de febrero de 2017, debe contarse inicialmente el término de la distancia, de la siguiente manera: Sábado 4, Domingo 5, Lunes 6, Martes 7, Miércoles 8 y Jueves 9 de febrero de 2017.
A partir del día viernes 10 de febrero de 2017 comienza a computarse el lapso de litiscontestación, el cual sufrió una interrupción al momento en que el ciudadano juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, abogado Adolfo Gimeno se inhibió en conocer y decidir la presente causa hasta la fecha en que fue redistribuida la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. De tal manera que, como ha quedado dicho, desde el día 9 de febrero de 2017, exclusive hasta el 15 de febrero de 2017, exclusive, transcurrieron los siguientes días: Viernes 10 y Martes 14 de febrero de 2017, es decir dos (2) días de los veinte días para contestar la demanda.
Corresponde a este Juzgado Superior establecer si la presente causa, luego de la inhibición del juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de la inspección ordenada por el Juez sustituto, se encontraba paralizada o suspendida, y en este sentido, establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil que ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría; y si la recusación fuere declarada con lugar el sustituto continuará conociendo del proceso.
En ese sentido, observa esta sentenciadora que la incidencia de inhibición generada en la presente causa, no es óbice para que se dé la suspensión ni paralización de la presente causa, para lo cual el juez entrante o sustituto debe continuar en el conocimiento de la misma en el estado en que se encuentra, sin más dilaciones. En efecto, dispone el artículo 97 eiusdem que el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.
Ahora bien, en cuanto a la tramitación de oficio de la inspección judicial acordada en auto de fecha 2 de marzo de 2017, cursante al folio 71, inspección esta practicada por el juzgado comisionado en fecha 23 de marzo de 2017, advierte esta superioridad que tal providencia en modo alguno puede suspender el curso de la causa, en razón de que dicho auto fue levantado a los fines de ordenar el proceso y hace mención que “…ahora bien, a los fines de determinar si se cumplen los requisitos de procedencia o no, este Tribunal ordena la práctica de Inspección Judicial a los fines de verificar si en el lote de terreno señalado anteriormente existe vocación agrícola a fin de determinar la competencia del mismo…” (Sic, subrayas de este Tribunal Superior).
Cabe destacar que el A quo en sus funciones de director del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento civil, y siendo de orden público la tramitación de los juicios, tomando como base el principio de legalidad de las formas procesales y a los fines de garantizar el ejercicio eficaz de los derechos de las partes y evitar su indefensión, consideró prudente ordenar la práctica de la aludida inspección para dejar determinada fehacientemente su competencia, visto igualmente que las partes se encontraban a derecho.
Aclarado tal punto, se observa que al folio 95 cursa el oficio número 191 de fecha 7 de abril de 2017, en el que el Juez inhibido realiza cómputo de los días transcurridos en dicho Despacho desde la fecha en que se agregaron las resultas de la última notificación hasta la fecha en que el juez inhibido levantó su acta de inhibición. Por otra parte, se observa que declarada con lugar la inhibición, el juez sustituto ordenó la expedición de cómputo de días de despacho transcurridos desde el 1 de marzo de 2917, inclusive, fecha en que fue recibida por distribución la presente causa en ese Juzgado de Primera Instancia hasta el 28 de abril de 2017, fecha en que se ordena tal computo y del cual se desprende que en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil transcurrieron los restantes dieciocho (18) días de despacho computables al lapso de la litiscontestación, de la siguiente manera: Jueves 2; Viernes 3; Lunes 6, Martes 7, Miércoles 8; Jueves 9; Viernes 10; Lunes 13; Martes 14; Miércoles 15; Jueves 16; Viernes 17; Lunes 20; Martes 21; Miércoles 22; Jueves 23; Viernes 24; Lunes 27 de marzo de 2017.
Con respecto a esta situación, es importante traer a colación que de acuerdo a los principios generales del derecho, la fecha en la cual se produce un acto, se conoce como dies a quo y ese día no se cuenta, por lo que debe computarse el lapso a partir del día siguiente. De las actuaciones cursantes en esta causa, se constata que el lapso de la contestación de la demanda transcurrió de la siguiente manera: Dies a quo, el 3 de febrero de 2017, por lo que es a partir del día 4 de febrero que comienza a contarse el término de la distancia acordado en seis días, lo cual quiere significar que el lapso de contestación comenzó a transcurrir el 10 de febrero de 2017, inclusive, que se interrumpió por efecto de la inhibición planteada por el abogado Adolfo Gimeno el día 15 de febrero de dicho año y reanudándose en fecha 1 de marzo de 2017, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia recibió la causa. Significa entonces que el lapso de contestación de la demanda, transcurrió así: Viernes 10; Martes 14 de febrero de 2017; Jueves 2; Viernes 3; Lunes 6, Martes 7, Miércoles 8; Jueves 9; Viernes 10; Lunes 13; Martes 14; Miércoles 15; Jueves 16; Viernes 17; Lunes 20; Martes 21; Miércoles 22; Jueves 23; Viernes 24 y Lunes 27 de marzo de 2017. Así se establece.
La apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito en fecha 27 abril de 2017, cursante a los folios 98 al 102, mediante el cual da contestación al fondo de la demanda y se opone a la partición solicitada por el actor; actuación esta que se encuentra fuera del lapso anteriormente señalado, por lo que se puede deducir, que el presente escrito es extemporáneo por tardío. Al respecto, se hace pertinente señalar lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que expone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. En el caso bajo análisis, la parte demandada contestó la demanda extemporáneamente, situación esa que hace presumir a esta superioridad que la actitud asumida por el demandado involucra la no contestación de la demanda, con fundamento a lo planteado por el artículo 362 eiusdem. Así se decide.-
CONSIDERACIONES SOBRE LA PARTICIÓN.
Revisados los extremos antes señalados procede esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa de la siguiente manera.
Aparece de autos que la pretensión de los demandantes tiene por objeto lograr la partición del bien inmueble descrito en el libelo y en la primera parte de este fallo, adquirido por su causante Luis Antonio Díaz Rivas, fallecido ab intestato en fecha 4 de enero de 2013, quien era el padre de los sujetos procesales. Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que los límites de la controversia quedaron definidos en la obtención de la partición de un único bien, el inmueble descrito en autos, además de que se precisa dejar establecido si la sentencia dictada por el A quo se ajusta a derecho o no, y en consecuencia, se debe confirmar, modificar o anular la sentencia apelada.
Sentado lo anterior debe entonces determinarse si el bien sobre el que versa la presente demanda de partición es o no de la propiedad de las partes y a estos fines pasa este Tribunal Superior a efectuar la determinación y valoración de las pruebas aportadas a los autos.
En este sentido se aprecia que los demandantes, para demostrar su afirmación de que el inmueble objeto de esta acción es de la propiedad de su causante Luís Antonio Díaz Rivas, promovió y produjo copia fotostática del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, el 21 de julio de 2010, bajo el número 23 del Tomo 6, por medio del cual el propio de cujus declara que ha fomentado para él unas mejoras y bienhechurías consistentes en una vivienda para habitación familiar y unos árboles frutales edificadas en un lote de terreno municipal constante de 877,72 metros ubicado en la avenida dos de la población de Monte Carmelo del estado Trujillo.
Tal documento, que cursa a los folios 35 y 36, no fue impugnado por la demandante, por lo que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe reputarse como copia fidedigna de documento público según las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y contiene una declaración espontánea y unilateralmente manifestada por el causante Luís Antonio Díaz Rivas.
Este documento merece de eficacia erga omnes y produce efectos frente a todos por haber sido cumplido la formalidad del registro que establece el artículo 1.920, ordinal 1° del Código Civil, el cual además cuenta con la debida solvencia municipal y la autorización número 36-2-010 de fecha 8 de julio de 2010, que también merecen valor probatorio por ser considerados como copias de documentos administrativos y que hacen prueba hasta prueba en contrario de las menciones en ellas contenidas, cursantes a los folios 37 y 38. Así se decide.-
Cursan a los folios 21 y 39 copias fotostáticas de las actas de defunción de los ciudadanos Luís Antonio Díaz Rivas y Delia del Carmen Rivas de Díaz, quienes fallecieron el 4 de enero de 2013 y 30 de junio de 2007, respectivamente y de la lectura de las actas se señalan como hijos de los extintos ciudadanos antes identificados, los ciudadanos Héctor de Jesús Díaz Rivas, Auxiliadora del Carmen Rivas de Duarte, Dennis del Carmen Díaz Rivas, Marcos Tulio Díaz Rivas, Gerardo Luís Díaz Rivas, Mery del Carmen Díaz Rivas y Guida del Carmen Díaz Rivas y, por tanto, con tal probanza queda demostrado el dies a quo - 4 de enero de 2013 - del comienzo de la comunidad hereditaria que existe entre las partes. Estas documentales se tienen como fidedignas por ser copias fotostáticas simples de documento público según las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Igualmente cursan a los folios 22, 23, 25, 26, 27, 28 y 29 copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Héctor de Jesús Díaz Rivas, Auxiliadora del Carmen Rivas de Duarte, Dennis del Carmen Díaz Rivas, Marcos Tulio Díaz Rivas, Gerardo Luís Díaz Rivas, Mery del Carmen Díaz Rivas y Guida del Carmen Díaz Rivas, de las cuales se evidencia que los referidos ciudadanos son hijos de los ciudadanos Luís Antonio Díaz Rivas y Delia del Carmen Rivas de Díaz. Estas documentales se tienen como fidedignas por ser copias fotostáticas simples de documento público y por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Cursa a los folios 30 al 33 copia fotostática simple del certificado de solvencia de sucesiones del expediente 486-2014 y del formulario para autoliquidación de impuestos sobre la renta del causante Luís Antonio Díaz Rivas, y de tales documentales se evidencia que en fecha 4 de julio de 2013 se abrió el expediente 458-2013 de la declaración del mismo y en donde aparece como bien que forma parte del activo hereditario el bien inmueble objeto de la presente partición. Este documento no fue impugnado por las contraparte por lo que, según lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe reputarse como copia fidedigna de documento administrativo, autorizado por funcionario público con facultades para darle fe pública, según los términos del artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
Al folio 34 cursa copia simple de boleta de notificación emanada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual se desecha por no aportar ningún elemento de convicción para la resolución de la pretensión esgrimida en este asunto. Así se decide.-
Con las pruebas analizadas y valoradas anteriormente, queda debidamente comprobada la existencia de la comunidad entre la parte actora y los demandados sobre el bien inmueble formado por las mejoras y bienhechurías construidas y fomentadas por su causante Luís Antonio Díaz Rivas, cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones han quedado determinadas en el cuerpo de este fallo y se dan aquí por reproducidas, lo cual permite, así mismo, arribar a la conclusión de que la apelación ejercida por la apoderada judicial de los demandados no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 3 de mayo de 2017.
Se declara CON LUGAR la demanda de partición intentada por los ciudadanos Dennis del Carmen Díaz Rivas, Auxiliadora del Carmen Díaz de Duarte, Mery del Carmen Díaz Rivas, Guida del Carmen Díaz Rivas y Marcos Tulio Díaz Rivas, contra los ciudadanos Gerardo Luís Díaz Rivas y Héctor de Jesús Díaz Rivas, todos identificados en autos, que versa sobre un inmueble formado por una vivienda para habitación familiar, edificada con base y columnas de concreto y cabilla, paredes de bloque frisadas, techo de platabanda, pisos de cemento, consta de un porche, un pasillo, una sala, cuatro habitaciones, cocina, comedor, baños sanitarios, garaje principal de madera apanelada, la fondo lámina de hierro, la de los cuartos entamboradas, enrejado por la parte de frente, con un área de construcción de 157,59 mts2.
Se EMPLAZA a las partes para llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor, en los términos señalados en la sentencia apelada.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Se CONDENA en costas al demandado apelante perdidoso, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA,
Abog. ANA DANIELA VARGAS
En igual fecha y siendo las 3:15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,