REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE NÚMERO: 6110-18

PARTE RECUSANTE: MANUEL ENRIQUE DEL CORAZÓN DE JESÚS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.500.743, representado por el abogado Rafael Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.913.
PARTE RECURIDA: Decisión Judicial dictada el día 8 de agosto de 2018, por la Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogada Yaritza Cegarra Linares.
MOTIVO: Recurso de amparo constitucional.
JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas
Sentencia Definitiva
Cursa el presente recurso de amparo constitucional por apelación ejercida por el ciudadano Manuel Enrique del Corazón de Jesús Ramos Frías, representado por el abogado Rafael Maldonado, contra la decisión proferida el día 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio de la cual dictó medida innominada de nombramiento de una junta Directiva AD HOC de ASOCOLEO, con base en los artículos 58 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a favor del demandante William José Gudiño Sáez.
CAPITULO I
I.- ANTECEDENTES
A.- La pretensión:
Los recurrentes reclaman el amparo de sus derechos constitucionales que les fueron conculcados, cercenados y vulnerados, como son el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la libre asociación, derecho la libertad económica y el derecho a la propiedad privada presuntamente vulnerados por la ciudadana juez suplente del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con fundamento en los artículos 49, 118, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente exige se le restituya con todos los derechos y obligaciones a su representado ciudadano Manuel Enrique del Corazón de Jesús en el cargo de Presidente de ASOCOLEO Trujillo, así como se dicte una medida innominada de suspensión de los efectos de la resolución judicial denunciada e impugnada, de fecha 8 de agosto de 2018, dictada por la Juez ut supra, dejándose en suspenso tanto la designación como la juramentación de la junta Directiva Ad Hoc de ASOCOLEO.
B.- Los Hechos:
Alega el recurrente en escrito presentado el 27 de agosto de 2018, que en fecha 8 de agosto de 2018, la Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Yaritza Cegarra Linares, dictó una medida innominada de nombramiento de una junta Directiva Ad Hoc de ASOCOLEO, con base en los artículos 58 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a favor del demandante William José Gudiño Sáez, en el expediente 7677, incoado contra el ciudadano Manuel Enrique Ramos Frías, presidente electo y activo de ASOCOLEO desde el año 2002, demanda ésta cuyo motivo es por Nulidad de actas de asambleas de ASOCOLEO.
Narra el recurrente que
“… en fecha Martes catorce (14) de agosto de 2018, el ciudadano Manuel Enrique Ramos Frías, en su carácter de presidente electo y activo de ASOCOLEO desde el año 2002, encontrándose en la sede nacional de la Federación Venezolana de Coleo, en la ciudad de Cagua estado Aragua, para cumplir con trámites propios de su labor gremial deportiva ante la inminencia de tres (3) campeonatos nacionales a realizarse en el período agosto/septiembre de 2018, es información por el presidente de la federación José Raúl García García, de la existencia de la demanda incoada en su contra por William José Gudiño Sáez y de la medida innominada dictada por la Juez Suplente, abogada Yaritza Cegarra Linares, que suprimió su carácter de presidente de ASOCOLEO Trujillo que ejercía desde el año 2002”… (sic).
Señala el recurrente que el derecho o garantía constitucional violado se preceptúa en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que el poder cautelar de un juez de la República No es absoluto, tiene sus limitaciones legales, en particular las que restringen su uso al aplicarse, se espera que con acierto, los requisitos procesales del “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora”. Pero además de esto, el Juez tiene que tener siempre presente que su actuación, así sea en un contexto inaudita parte, como es en esencia el ejercicio y aplicación del poder cautelar jurisdiccional, prevé el derecho de defensa y principio de igualdad procesal, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y tales derechos de igualdad ante la ley y de defensa son de rango constitucional y se encuentran consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega el recurrente que es en fecha 8 de agosto de 2018, cuando la juez antes identificada dicta la medida innominada consistente en nombrar como junta Ad Hoc de ASOCOLEO, constituida por los miembros de ASOCOLEO, como presidente Rodolfo Javier Combita Jerez, vicepresidente Wusneiber Ozuna, secretaria Yuzelvy Margarita Combita, vocal Milangela de la Torres y tesorera Dayana Márquez, teniéndose la junta como Provisional a los efectos legales consiguientes y la duración de la mencionada junta es hasta que finalice el proceso judicial. Y es en fecha 7 de agosto de 2018, cuando la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por la jueza en su auto de admisión de la demanda, en contra del ciudadano Manuel Enrique del Corazón de Jesús Ramos Frías, donde la juez se encontraba a cuatro (4) días de iniciarse el lapso de vacaciones judiciales previstas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce el recurrente que por todo lo anterior se constituye una particular forma de abuso de derecho, del cual es la extralimitación de funciones, en razón que si bien nadie objeta el poder cautelar del cual puede hacer gala cualquier juez de la República, este poder cautelar jamás podrá ser ejercido en violación de los derechos de igualdad de las partes ante la ley y derecho a la defensa del ciudadano Manuel Enrique del Corazón de Jesús Ramos Frías, de allí es donde se deriva el fundamento de la denuncia en cuanto a la extralimitación de sus las funciones incurridas por la juez en cuestión, al dictar la resolución sobre la medida cautelar, y que ante la inminencia de las vacaciones judiciales, esta juez sabía que el ciudadano Manuel Enrique del Corazón de Jesús Ramos Frías, no iba a poder ejercer el derecho a la defensa sino hasta después de las vacaciones judiciales, al haberlo colocado en una situación de desigualdad ante la ley, al pronunciarse en inaudita parte a escasos cuatro (4) días de la entrada en vigor de las vacaciones judiciales como en efecto ocurrió.
Solicitan al juez constitucional que le sea restablecidos con todos sus derechos y obligaciones al ciudadano Manuel Enrique del Corazón de Jesús Ramos Frías el cargo de Presidente de ASOCOLEO Trujillo, cargo éste que viene desempeñando con notable éxito y acierto desde el año 2002. Por tales razones solicitan con carácter de urgencia, se dicte una medida innominada de suspensión de los efectos de la resolución judicial denunciada e impugnada, de fecha 8 de agosto de 2018, dictada por la jueza suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogada Yaritza Cegarra Linares, dejándose en suspenso tanto la designación como juramentación de la junta Directiva Ad Hoc de ASOCOLEO y respectivas notificaciones practicadas, hasta tanto se realice la correspondiente Audiencia Constitucional en la presente causa.
C.- La actuación procesal:
A los folios 1 al 96, corre escrito de amparo y recaudos anexos, presentados por el recurrente, ciudadano Manuel Enrique del Corazón de Jesús Ramos Frías, ya identificado.
Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2018, cursante al folio 97, se recibió el recurso de amparo constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual se le dio entrada al presente recurso.
A los folios 99 al 105 cursa decisión de fecha 29 de agosto de 2018, en el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la decisión judicial de fecha 8 de agosto de 2018 emanada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que decretó la medida cautelar innominada de nombramiento de una junta Ad Hoc de la Asociación de Coleo del estado Trujillo. (ASOCOLEO).
AL folio 106 cursa diligencia del apoderado judicial del agraviado abogado Rafael Maldonado, en la cual apela de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2018, recurso que fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 31 de agosto de 2018.
A los folios del 111 al 121 cursa sentencia dictada el 4 de septiembre de 2018, en la cual se declaró primero: con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del quejoso ciudadano Manuel Enrique del Corazón de Jesús Ramos Frías, contra la decisión judicial dictada en fecha 29 de agosto de 2018.; segundo: admisible la solicitud de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 8 de agosto de 2018., expediente contentivo del cuaderno de medidas número 7677 nomenclatura de ese Tribunal; tercero: se anuló la decisión judicial recurrida de fecha 29 de agosto de 2018 y se ordenó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, proceda admitir, tramitar y decidir la solicitud de amparo constitucional con la urgencia del requerida.
Al vuelto del folio 123 consta nota donde fue recibido el presente expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 5 de septiembre de 2018.
A los folios 124 al 132 cursa reforma parcial de la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Manuel Enrique del Corazón de Jesús Ramos Frías.
A los folio 133 al 138 riela decisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 10 de septiembre de 2018, mediante la cual admite la solicitud de amparo constitucional y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
Al folio 144 consta poder apud acta que le fue otorgado al abogado Feliz Alejandro Bonaiuto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.632.
A los folios 152 al 159 cursan diligencia del Abogado Feliz Bonaiuto donde consigna en copia simple el escrito de oposición realizado por el quejoso ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
A los folios 171 al 175 cursa decisión de fecha 5 de octubre de 2018, en la que se declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Rafael Maldonado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Ramos Frías., contra la juez suplente a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Al folio 178 consta diligencia del abogado Rafael Maldonado en la cual ejerció el recurso de apelación contra la decisión de fecha 5 de octubre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 15 de octubre de 2018 al folio 182.
Al folio 184 cursa auto de entrada al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 23 de octubre de 2018, y se fijó el lapso de 30 días para dictar sentencia conforme a las previsiones contenidas en el artículo 35 de las Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al folio 186 consta acta de inhibición del Juez Suplente del Juzgado Superior abogado Juan Marín Duarry y se ofició a la Rectoría del estado Trujillo a los fines de que convoque juez accidental para conocer la presente causa.
Al folio 191 cursa auto de abocamiento de la juez accidental abogada Rimy Rodríguez Artigas y fijo el lapso de 30 días para dictar sentencia conforme a las previsiones contenidas en el artículo 35 de las Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta segunda instancia emitir pronunciamiento sobre la validez o no del fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de octubre de 2018, por medio de la cual declaró inadmisible sobrevenidamente de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Manuel Enrique del Corazón de Jesús Ramos Frías contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 8 de agosto de 2018, dictada en el cuaderno de medidas del expediente principal signado con el número 7677, contentivo del juicio que por nulidad absoluta interpuso el ciudadano William José Gudiño contra el recurrente de autos, ciudadano Manuel Enrique Ramos. En consecuencia, el thema decidendum viene a estar circunscrito a declarar si el aludido fallo se encuentra ajustado a derecho o no y por ende, debe confirmar, revocar o modificar el fallo apelado.
Siendo ello así, se observa que el sentenciador del fallo contra el cual se ejerció la apelación juzgó la pretensión de amparo como inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional, en razón de que existen medios o vías ordinarias que puede utilizar el recurrente en amparo para lograr la reparación de la situación jurídica infringida por el dictamen emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario, de conformidad con lo previsto por el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa:
“No se admitirá la acción de amparo (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Sic).
Al respecto e interpretando la aludida norma legal, observa esta sentenciadora que la regla general es la inadmisibilidad del recurso de amparo constitucional cuando el agraviado ha ejercido -directamente - la acción de amparo, a pesar de que existen -y son idóneas-las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para tutelar los derechos y garantías constitucionales, causal que también tiene como sustento la necesidad de evitar que el amparo se convierta en otra vía judicial ordinaria para tutelar los derechos constitucionales, pues ello también podría generar decisiones contradictorias (en caso de que junto o con posterioridad a la interposición de la acción de amparo se permita que el agraviado ejerza también otros mecanismos procesales para impugnar el objeto de la acción de amparo, sin que aquélla haya sido decidida) y, en fin, generaría graves distorsiones en el sistema de justicia; tal y como se desprende de la sentencia número 1.923, de fecha 19 de octubre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, tal regla tiene su excepción y estriba en la posibilidad de proposición de ambos medios procesales de impugnación, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, conforme al criterio asentado por la aludida Sala Constitucional en fallo número 848 dictado el 28 de julio de 2000, que indica lo siguiente:
“…La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso…” (Sic).
En el caso que ocupa nuestra atención, la parte actora propuso contra la decisión dictada el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial que señala como lesiva, la presente acción de amparo constitucional por considerar que tal sentencia atenta contra los derechos y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa, al debido proceso, a la libre asociación, a la libertad económica y a la propiedad privada, contenidas en los artículos 49, 118, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, el recurrente ejerció contra el fallo del 8 de agosto de 2018 el recurso procesal ordinario como lo es el de la oposición a la medida decretada por el supuesto juez infractor, en fecha 18 de septiembre de 2018 de este expediente, tal y como consta en copias fotostáticas cursantes a los folios 153 al 159 de este expediente, lo cual implica que el trámite de dicho recurso no es breve ni sumario pues se trata de una incidencia que se rige por lo previsto en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y hasta tanto el superior jerárquico competente resuelva la misma, la medida innominada decretada mantiene su efectividad.
A los fines de determinar la posibilidad de la coexistencia de la acción de amparo constitucional con el recurso ordinario debe indicarse que la referida Sala ha señalado que deben concurrir varios supuestos específicos para que se presente esta circunstancia, conforme al criterio dictado en sentencia número 6 del 30 de enero de 2009, expediente Nº 08-0173, al expresar:
“De la sentencia que fue parcialmente transcrita se infiere la posibilidad de coexistencia del amparo y la apelación contra un mismo fallo; sin embargo, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: i) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; ii) que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación y; iii) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan fines distintos. (Vid. S.S.C. n.° 346 del 11 de marzo de 2004)” (Sic).

De la interpretación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se concluye que para que se pueda dar la posibilidad de proponer ambos medios recursivos, es necesario que concurran los siguientes supuestos:
1) Que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos.
2) Que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.
3) Que ambos medios de impugnación tengan objetos distintos.
En cuanto al primer requisito, se observa que el fallo objeto de impugnación y recurrido en amparo es una sentencia interlocutoria que tiene recurso en un solo efecto, en virtud de que dicho auto no pone fin al juicio principal y además que esta sentencia se refiere a la impugnación del decreto de medida innominada dictado el 8 de agosto de 2018 por el Juzgado de municipios presuntamente agraviante.
En relación al segundo requisito, relacionado a que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación, se observa que la sentencia delatada como violatoria fue proferida el 8 de agosto de 2018 mientras que la oposición ejercida contra tal sentencia fue propuesta en fecha 18 de septiembre de 2018 de lo cual se infiere que sí se dio cumplimiento con este requisito al ser interpuesto el recurso dentro del lapso para ejercerlo, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al tercer requisito, referido a que ambos medios de impugnación tengan objetos distintos, se deduce que lo pretendido por el actor en la interposición del recurso de amparo constitucional es restituir la violación de sus derechos y garantías constitucionales consistentes en el derecho a la defensa y al debido proceso, a la libre asociación, a la libertad económica y a la propiedad privada; y en cuanto a la oposición a la medida preventiva ejercida por éste por vía ordinaria en el expediente de la causa, el propósito de la misma es obtener la revocatoria de la medida decretada por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 585 y 588 .
De tales declaraciones se observa que la finalidad de una y otra vía recursiva es distinta, con lo cual se da cumplimiento a este tercer requisito; siendo ello así, y al existir la concurrencia de las tres condiciones se evidencia que no existe impedimento para que coexistan tanto el presente recurso de amparo constitucional como el ejercicio de la oposición del decreto de la medida innominada, razón por la cual esta juzgadora considera que la presente acción de amparo constitucional es admisible, tal y como lo prevén los criterios jurisprudenciales que ha fijado la Sala de Casación del Tribunal supremo de Justicia, que son vinculantes y obligatorio cumplimiento. Ahora bien, al juez constitucional le corresponde emitir pronunciamiento exclusivamente lo relacionado a la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales lesionados por la aludida sentencia interlocutoria dictada el 8 de agosto de 2018 y de la inconstitucionalidad de la medida innominada decretada por la presunta agraviante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden esta sentenciadora considera ajustado a derecho a declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Rafael Maldonado contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 8 de agosto de 2018, y en consecuencia se revoca la decisión apelada. Se ordena al juez de la primera instancia a continuar con el proceso de amparo. Así se decide.
Este Tribunal Superior considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en fallo N° 993 del 16 de julio de 2013, en torno a la resolución del asunto de mero derecho y en el que indicó lo siguiente:
“… Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza. (omissis).
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”. (omissis) se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece….” (Sic, subrayas de este Juzgado Superior).-

A los fines de tomar en consideración el criterio transcrito anteriormente, para establecer si en el presente caso la resolución del presente asunto es de mero derecho o no, pasa esta sentenciadora a establecer las siguientes consideraciones.
El recurrente de autos, ciudadano Manuel Enrique del Corazón de Jesús Ramos Frías, alega como propósito de la presente acción de amparo el de restablecer la situación infringida por el tribunal presuntamente agraviante quien al decretar la medida innominada violó groseramente sus derechos constitucionales, ya señalados ut supra, aunado al hecho de que el juez de la causa se extralimitó al actuar fuera de su competencia, contrariando el criterio pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los límites legales y constitucionales que deben tener los jueces al momento de decretar medidas preventivas o cautelares.
Siendo esto así, considera quien suscribe que conforme al análisis de la solicitud de amparo y la decisión recurrida, que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión o violación de derechos constitucionales, específicamente, vinculado al dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en sentencia de fecha 8 de agosto de 2018, mediante la cual, actuando supuestamente fuera de su competencia, se opone al criterio reiterado y pacífico dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la improcedencia de la medida innominada del nombramiento de administradores ad hoc en un juicio de nulidad de acta de asamblea cuando ello pugna con las normas sobre el derecho societario, y a la anticipación del eventual fallo de nulidad a dictarse, aunado a la supuesta violación al debido proceso al haberse proferido la sentencia interlocutoria delatada de lesiva próximo a los días del asueto judicial del año 2018, comprendido durante los días que van del 15 de agosto de 2018 hasta el 15 de septiembre de 2018, ambas fechas inclusive.
De los planteamientos antes señalados y con especial referencia a lo esgrimido por el recurrente en su escrito de reforma libelar de la acción de amparo constitucional, considera esta jurisdicente que existen suficientes elementos de convicción de que el presente asunto trata de puntos de mero derecho, para que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial emita su pronunciamiento de manera inmediata sobre el fondo de la presente controversia, sin necesidad de dar trámite procedimental del recurso de amparo, en virtud de que las partes y los terceros involucrados nada nuevo aportarían en la audiencia oral prevista para este tipo de procedimientos. Así se Declara.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Rafael Maldonado, quien actúa como apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Se declara DE MERO DERECHO la decisión del presente amparo constitucional, y se ordena al Tribunal de la primera instancia instruir el presente recurso de amparo constitucional tomando en consideración lo aquí decidido.
Tercero: SE ANULA la decisión judicial dictada en fecha 5 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Publíquese, Regístrese, cópiese y cúmplase la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, a los seis (6) días del mes de diciembre dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. RIMY RODRÌGUEZ ARTIGAS.
LA SECRETARIA,
Abog. ANA DANIELA VARGAS.
En igual fecha y siendo las 10:30 am., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,