REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 5484-15

DEMANDANTE: LUZ RAMONA PÉREZ GUTIÉRREZ Y CLIMACO RAFAEL PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.736.635 y 3736.634. Representados por la abogada Belinda del Carmen Adriani Matheus, inscrita en Inpreabogado bajo el número 23.794.

DEMANDADA: LUIS RAMÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.175.567, asistido por el abogado Alfonso Antonio Flores, inscrito en Inpreabogado bajo el número 5.351.

MOTIVO: Desalojo de Inmueble

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas

SENTENCIA INTERLOCUTRIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Ú N I C O
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la ciudadana Lisbeth Rojas de Bortuzzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.540.845, actuando en nombre y representación del ciudadano Luis Ramón Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.175.557, fallecido ab intestato en fecha 10 de febrero de 2014, asistida por el abogado Alfonso Antonio Flores, inscrito en Inpreabogado bajo el número 5.351 contra auto dictado en fecha 26 de julio de 2012 por el extinto Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por desalojo de inmueble propusieron en contra del prenombrado Luis Ramón Rojas, los ciudadanos Luz Ramona Pérez Gutiérrez y Clímaco Rafael Pérez Gutiérrez, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.736.634 y 3.736.635 respectivamente, asistidos por la abogada Belinda del Carmen Adriani Matheus, inscrita en Inpreabogado bajo el número 23.794.
En fecha 18 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso formal escrito de recurso de invalidación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de abril de 2010, por medio de la cual señala que tal fallo adolece de vicios en la citación del demandado, ciudadano Luìs Ramón Rojas, ya identificado.
El A quo mediante auto de fecha 26 de julio de 2012, el tribunal A quo declaró inadmisible el recurso de invalidación propuesto por la parte demandada apelante, ciudadana Lisbeth Rojas de Bortuzzo, contra la decisión dictada el 14 de abril de 2010, por cuanto tuvo conocimiento de la ejecución en fecha 17 de mayo de 2010, y con base en las siguientes razones: “En tal virtud este tribunal, considera menester indicar la sentencia emitida por la Sala Constitucional, de fecha 13/05/2009, del Ponente Magistrado Sr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Manuel de J. Rodríguez L., en acción de Amparo. Exp. Nº 07-0576, 5. Amp. Nº 0523, http/www, tsj.gov.ve/decisiones, la cual señala lo siguiente: “ … la disposición prevista en el Art. 335 eiusdem establece que el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso (Vid.S Nº2799, de fecha 29/09/2005, caso Lloyd s. Don Fundaciones, C.A…”, del eminente autor Patrick Baudin, Edición del Código de Procedimiento Civil Venezolano, del 2010-2011, pág. 590-.” (sic).
Contra tal auto fue ejercido recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 28 de octubre de 2013, por consiguiente, el A quo remitió a este tribunal de alzada el presente expediente siendo recibido en fecha 23 de julio de 2015.
En fecha 27 de julio de 2015 el ciudadano juez titular de este Tribunal Superior, abogado Rafael Aguilar Hernández, se inhibió de conocer y decidir la presente causa; tal inhibición fue declarada con lugar mediante decisión dictada el 10 de agosto de 2016 por la ciudadana juez accidental de esta Alzada, abogada Rimy Rodríguez, quien en igual fecha se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Observa esta juzgadora que luego de notificadas las partes, la apodera actora estampó diligencia en fecha 23 de enero de 2018, mediante la cual consignó copia certificada del acta de defunción del demandado ciudadano Luís Ramón Rojas, por lo que esta Superioridad considera prudente determinar si en el presente caso operó la perención semestral regulada por el ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, esto es, por no haber los interesados gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que las Ley les impone para proseguirla, dentro del término de seis (6) meses contado desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes.
Es criterio jurisprudencial y doctrinario pacíficamente aceptado entre nosotros, que la perención constituye una sanción a la inactividad de las partes que se pone de manifiesto en su desidia en el cumplimiento de su deber de impulsar el proceso, lo cual obstaculiza e impide el fin primordial del mismo, que no es otro que la solución de la controversia mediante la correspondiente sentencia.
Tal sanción viene a estar justificada por el propósito que persigue el Estado en el sentido de evitar la proliferación de causas que se mantienen paralizadas por razones imputables a los justiciables y que atentan contra los principios de igualdad de las partes y de celeridad y economía procesales.
De acuerdo con el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal en el caso de fallecimiento de una de las partes, el curso del proceso se suspende ipso iure desde que exista constancia en los autos del deceso respectivo. Y es a partir de la fecha de tal constancia cuando comienza a transcurrir el período de seis (6) meses durante el cual la parte interesada deberá gestionar la continuación de la causa y dar cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla.
En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone que la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
La disposición arriba citada dispone, en primer lugar, la suspensión del proceso por la muerte de una de las partes y, en segundo término, la carga que debe soportar la otra parte, constituida por el cumplimiento de las gestiones que tengan por objeto lograr la citación de los herederos.
En sintonía con la norma ya indicada, el artículo 231 eiusdem regula la citación de los herederos desconocidos y a tales fines dispone que tal convocatoria deberá efectuarse mediante edicto que se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana.
Aprecia este sentenciador que en aquellas situaciones como la sub judice, una vez que conste en autos el fallecimiento de una de las partes, el interesado deberá, so pena de perención de la instancia, gestionar y practicar la citación de los herederos conocidos y desconocidos del litigante fallecido, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se dejó constancia en autos del deceso, pues no otra cosa puede inferirse de la disposición del ordinal 3° del artículo 267 ya citado, la cual muy claramente establece que se extinguirá la instancia, cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni cumplido las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
Sentada la premisa anterior y en ese orden de ideas, aprecia igualmente esta sentenciadora que en el caso sub examine, fue el 23 de enero de 2018 cuando la apoderada judicial de los demandantes apelantes, consignó el acta de defunción levantada con ocasión del fallecimiento del ciudadano LUIS RAMÓN ROJAS, quien era titular de la cédula de identidad número 9.175.567, demandado en el presente proceso.
De allí que a partir del 23 de enero de 2018 quedó suspendido ope legis, ex artículo 144 eiusdem, el curso de esta causa y, conforme a lo dispuesto por el ordinal 3° del artículo 267 ibidem, comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses dentro del cual la parte actora debió haber gestionado y practicado la citación de los herederos del demandado fallecido, so pena de perención de la instancia.
Dicho con otras palabras, a partir del 23 de enero de 2018 los demandantes disponían de seis (6) meses, hasta el 23 de julio de 2018, para, dentro de tal lapso, gestionar y practicar la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandado fallecido, mediante el mecanismo previsto por el artículo 231 del Código adjetivo civil.
En consonancia con lo señalado en el párrafo anterior, esta sentenciadora procedió a la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente a los fines de verificar si efectivamente, entre el 23 de enero de 2018 y el 23 de julio de 2018, la parte actora gestionó y practicó la citación mediante edictos de los herederos conocidos y desconocidos del demandado LUIS RAMÓN ROJAS.
Observa este Tribunal que en estas actas procesales no existe evidencia de que entre el 23 de enero de 2018 y el 23 de julio de 2018, la parte actora haya gestionado y practicado la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandado fallecido, mediante edictos, con el cumplimiento de las formalidades de fijación y publicación, sancionadas por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, transcurrió el término de la perención y, por ende, operó ésta en el presente juicio, al tenor de lo dispuesto por el ordinal 3° del artículo 267 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA.
Se declara que el auto apelado de fecha 26 de julio de 2012, queda con FUERZA DE COSA JUZGADA.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
NOTIFÌQUESE a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY RODRÌGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA,

Abog. ANA DANIELA VARGAS.


En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,