REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo Definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Luís Enrique Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 218.201, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Misael Segundo Camargo Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.466.518, contra decisión definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 3 de abril de 2018, en el juicio que por reconocimiento de documento privado propuso en su contra la ciudadana Belkis Coromoto Mendoza Laguna, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.915.321, asistida por el abogado Pablo Materán Andrade, inscrito en Inpreabogado bajo el número 19.097; así como también por reconvención de reconocimiento de documento privado propuso dicho demandado contra el accionante. El Juzgado supra identificado dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2018, mediante el cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda (Sic) que por Reconocimiento (Sic) de Documento (Sic) Privado (Sic), incoara la ciudadana BELKIS COROMOTO MENDOZA, en fecha 16 de Diciembre (Sic) del 2.013 por ante el Juzgado (Sic) primigenio y en este Tribunal (Sic) de la Causa (Sic) en fecha 09 de Diciembre (Sic) del 2015, identificada en autos, en condición de Optante (Sic) Compradora (Sic), en el contrato de Opción (Sic) de Compra (Sic)Venta (Sic), de fecha 15-08-2011cuyo (Sic) Reconocimiento (Sic) solicitó, asistida por el DR. PABLO MATERAN ANDRADE, I.P.S.A N° 198.915; contra el ciudadano MISAEL SEGUNDO CAMARGO ACOSTA, identificado en autos, en condición de Optante (Sic) Vendedor (Sic) en el Contrato (Sic) de Opción (Sic) a compra-venta cuyo Reconocimiento (Sic) se pide, representado por el Defensor (Sic) Privado (Sic) DR. LUIS ENRIQUE QUINTERO, I.P.S.A. No 218.201; todo de conformidad con los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; y en consecuencia:
1.1 Se declara Reconocido (Sic) el Contrato (Sic) de Opción (Sic) a Compra (Sic) Venta (Sic) Privado (Sic) de fecha 15 de Agosto de 2011, mediante el cual las Partes: (Sic) ciudadano MISAEL SEGUNDO CAMARGO ACOSTA, C.I. No V-4.466.518, en condición de Optante (Sic) Vendedor (Sic), da en Opción (Sic) a Compra (Sic) Venta (Sic) a la ciudadana BELKIS COROMOTO MENDOZA, C.I. No VC- 10.915.321, en condición de Optante (Sic) Compradora (Sic), un inmueble constituido por una casa para habitación familiar y Local (Sic) Comercial (Sic) anexo ubicado en el Sector (Sic) “Los Manguitos”, San Luis, Parte (Sic) Baja (Sic), Jurisdicción (Sic) de la Parroquia San Luis, Municipio Valera del Estado (Sic)Trujillo y cuyos linderos son los siguientes NORTE: antes Calle (Sic) sin nombre hoy calle principal del sector los Manguitos; SUR: Terrenos del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) ; ESTE: Casa clave N° 37-94, y OESTE: Casa clave N° 37-96.
1.2.- Se establece que, la Parte (Sic) Actora (Sic) Reconvenida (Sic), ciudadana c cumplió parcialmente con la Cláusula (Sic) Cuarta (Sic) del citado contrato que no era el objeto de la Demanda (Sic), al efectuar abonos parciales por la cantidad, de: SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA OCHO (Sic) BOLÍVARES (Bs. 73.698,oo), además del monto que dio como anticipó (Sic) de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), estipulados en la Cláusula (Sic) Tercera (Sic); para un monto total de CIENTO VEINTRÉS (Sic) MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES.
1.3.- Se ordena efectuar experticia complementaria para determinar la indexación de lo que representa el monto de CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 123.698,oo), desde el año 2011 hasta el día que la presente sentencia quede firme; entregados como abonos a la negociación del Contrato (Sic) de Opción (Sic) a Compra (Sic) Venta (Sic) efectuado entre las Partes; (Sic) para lo cual el Tribunal (Sic) designará un sólo experto al tercer día de despacho siguiente en que la presente decisión quede firme, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, si las partes no interponen el Recurso (Sic) de Apelación. (Sic) Y en el caso de haber apelación y de haberse ratificado la presente Sentencia (Sic); la designación se efectuará al tercer día de Despacho (Sic) siguiente en que se haya reingresado el expediente.
SEGUNDO: PARCIALMENTE con lugar la Reconvención interpuesta por el ciudadano MISAEL SEGUNDO CAMARGO ACOSTA, en condición de Optante (Sic) Vendedor (Sic) y beneficiario del Cheque (Sic), en el Contrato (Sic) de Opción (Sic) a Compra (Sic) Venta, de fecha 15-08-2011; que suscribió con la ciudadana BELKIS COROMOTO LAGUNA MENDOZA, en condición de Optante (Sic) Compradora (Sic) y libradora del Cheque (Sic); y en consecuencia:
2.1.- Se declara Reconocido (Sic) el Cheque (Sic) No 88002289, de fecha 15-10-2011 perteneciente a la Cuenta (Sic) Corriente (Sic) No 0102-0494-160000069669 del Banco de Venezuela a nombre de MISAEL SEGUNDO CAMARGO emitido por la ciudadana BELKIS COROMOTO MENDOZA LAGUNA y que no fue cancelado.
2.2.- Se Declara que el ciudadano MISAEL SEGUNDO CAMARGO ACOSTA no logró probar que no se efectuaron pagos al monto de la negociación establecido en el Contrato (Sic) Opción (Sic) a Compra (Sic) Venta (Sic).
TERCERO: Por cuanto se trata de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar con un Local (Sic) Comercial (Sic) anexo, se ordena a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos (SUNAVI) el avaluó de dicho inmueble, para que las Partes (Sic) tengan conocimiento del nuevo monto de la negociación del inmueble…” (Sic)
Contra la referida sentencia el apoderado judicial de la parte demandada abogado Luis Enrique Quintero interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 10 de abril de 2018, el cual fue admitido en ambos efectos y remitido el expediente a esta Alzada.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia definitiva, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora
1.- Alegó la ciudadana Belkis Coromoto Mendoza Laguna en el libelo de la demanda que, celebró un contrato de opción a compra venta por vía privada sobre un inmueble consistente en una casa clave signada con el número 37-95, ubicada en el sector Los Manguitos, Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, la cual consta de un área de construcción de sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (67,50 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: antes calle sin nombre, hoy calle principal del sector Los Manguitos; Sur: terrenos del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI); Este: casa clave número 37-94; y Oeste: casa clave número 37-96; que el mencionado contrato lo suscribió de común y mutuo acuerdo con el demandado en fecha 15 de agosto de 2011.
2.- Que, en dicho contrato acordaron que el término o plazo de duración para la negociación definitiva sería de un año contado a partir del 15 de agosto de 2011 y que el precio del inmueble sería la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), que de tal monto le adelantó y entregó en dinero efectivo al optante vendedor por concepto de anticipo a la negociación la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); que por tal razón el optante vendedor la dejó en posesión de una parte del inmueble, específicamente, de un local comercial anexo a la vivienda con una habitación o dormitorio y entregándole las respectivas llaves.
3.- Que, el optante vendedor, conforme a la cláusula cuarta del contrato, se comprometió en otorgarle públicamente el documento de opción de compra, lo cual ha incumplido flagrantemente hasta la fecha de interposición de la presente demanda; que posteriormente al anticipo entregado de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) con el transcurrir de los meses también le fue haciendo entregas de dinero las cuales ascienden a la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) para hacer un gran total de dinero entregado montante a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo).
4.- Que, en el sector Los Manguitos de San Luís se comenta por algunos moradores del sector que el demandado Misael Segundo Camargo Acosta está vendiendo el inmueble objeto del contrato a un tercero, lo cual configura una situación de angustia e incertidumbre por la falta de seriedad del optante vendedor en mantener y tener como cierta y valedera la operación de compra venta y que por ello tomó la decisión de no hacerle más entregas de dinero.
5.- Que, el fin de la presente demanda es que el instrumento privado de opción a compra venta del inmueble en cuestión sea reconocido en su contenido y firma por parte del demandado; que el contrato de opción de compra manifestando que demanda al ciudadano Misael Segundo Camargo Acosta para que convenga en reconocer el documento privado atinente a la opción de compra venta en cuestión.
La parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
1.- El demandado en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo la presente demanda por no ser ciertos los hechos y por no haber el actor alegado norma jurídica como fundamento de su pretensión; que en la cláusula cuarta el contrato privado objeto de la presente demanda se estableció como plazo para la negociación definitiva un año a partir del 15 de agosto de 2011, plazo dentro del cual la demandante estaba en la obligación de pagar además de los doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) del primero abono, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) como saldo restante del precio del inmueble objeto de la opción de compra venta, pago esos que asegura nunca realizó, pero contado a partir de la fecha del otorgamiento público del documento, es decir, que se estableció una condición, que primero se le daba carácter de documento público y luego, a partir de ese día comenzaría a correr el año establecido como plazo de vigencia del contrato de opción de compra venta.
2.- Alegó que es propietario del inmueble objeto de la opción de compra venta celebrada con la actora el 15 de agosto de 2011; que una vez transcurridos los dos meses de la negociación, la demandante le entregó al optante vendedor un cheque de su cuenta personal número 0102-0494-16-0000069669 del Banco de Venezuela por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,.oo) y pidió que lo cobrara a la semana siguiente porque tenía que hacer otros pagos; que posteriormente el demandado le preguntó si ya tenía dinero en la cuenta y le respondió que no y así sucesivamente hasta que el optante vendedor le manifestó a la actora que el contrato quedaba sin efecto y le pidió que le entregara el local comercial y el anexo.
3.- Rechazó que a pesar de que en la cláusula tercera del contrato objeto de juicio las partes convinieron en que el precio del inmueble era la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), se le haya adelantado al demandado por parte de la actora la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) del monto total por concepto de anticipo.
4.- Rechazó categóricamente que evada a la actora y que se haya negado a otorgar públicamente el documento de opción de compra venta y que esté vendiendo el inmueble objeto del contrato a un tercero, sino que, por el contrario, buscó a la demandante durante meses para que le pagara el cheque sin fondos que le dio en fecha 15 de agosto de 2011 por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) por concepto del primer abono del precio del inmueble.
5.- Rechazó el alegato de la actora de que el demandado haya creado una situación de angustia e incertidumbre por falta de seriedad al no mantener y tener como cierta la negociación y que la demandante haya decidido no hacerle más entregas de dinero, lo cual el demandado considera descabellado tomando en cuenta las cantidades de dinero que le debe la actora, así como la mora y el daño.
6.- Alegó que es evidente que la actora es responsable del incumplimiento, ya que la tardanza en el reconocimiento del documento es solo imputable a dicha ciudadana porque no pagó el precio convenido de la cosa; que es indiscutible que la actora le adeuda por concepto de pago inicial del compromiso de la compra venta la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), ya que no le pagó ni en la fecha prevista en el contrato, y que tampoco le ha pagado el resto del saldo convenido como precio de la cosa, es decir, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), así como tampoco los intereses de mora y ningún pago por el avance inflacionario que devalúa la moneda e incrementa el valor del inmueble por lo que se encuentra en situación de incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
7.- Alegó que otro hecho inobjetable es que la actora viene haciendo uso y disfrute del inmueble (local comercial y anexo) sin pagar alquileres ni justa indemnización desde el 15 de agosto de 2011, fecha esa en que ocupó el inmueble.
El demandado reconvino a la actora para que conviniera o fuera condenada por el tribunal de la causa por reconocimiento del documento privado objeto de la pretensión del demandante, así como también por reconocimiento del cheque N° 88002289 de la cuenta bancaria N° 01020494-16-0000069669 del Banco de Venezuela, agencia Valera por Bolívares Doscientos Mil (Bs 200.000,00) exactos, que entregó como parte del pago inicial del precio del inmueble objeto de la opción a compra, y que igualmente reconozca que ha hecho uso y disfrute del inmueble objeto de la compra venta, sin pagar alquileres desde el 15 de agosto de 2011, y la demandante-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, convino parcialmente en lo que respecta al reconocimiento del documento privado de opción de compra venta del inmueble suscrito en fecha 15 de agosto de 2011.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del presente asunto.
PUNTO PREVIO
DE LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL DE RECONOCMIENTO DE USO Y DISFRUTE DEL INMUEBLE OBJETO DE LA OPCION DE COMPRA VENTA.
La parte demandada reconviniente en el petitorio tercero, cuarto y quinto de su reconvención, demanda el reconocimiento por parte de la demandante reconvenida, del uso y disfrute que viene haciendo del inmueble objeto de la opción de compra venta, sin pagar alquileres ni justa indemnización por dicho uso, desde el 15 de agosto de 2011; la condena en costas y la indexación o corrección monetaria desde la fecha del auto de admisión hasta la sentencia definitiva.
Del detenido análisis que ha realizado esta Alzada de dicha pretensión reconvencional observa que, la parte demandada-reconviniente, pretende el reconocimiento del instrumento privado consistente en un cheque N° 88002289 de la cuenta bancaria N° 01020494-16-0000069669 del Banco de Venezuela agencia Valera por Bolívares Doscientos Mil (Bs 200.000,00) exactos, que entrego al demandado como parte del pago inicial del precio del inmueble objeto de la opción a compra, así como la determinación del estado de insolvencia por parte de la demandante- reconvenida, en el pago de los cánones de arrendamiento de dicho inmueble. Lo antes expuesto significa que la parte demandada-reconviniente hace valer una pretensión de condena, por cuanto necesita que declarada la situación de hecho relativa a la posesión del inmueble por la demandante- reconvenida, el órgano jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad destinada en la práctica a dictar una sentencia de condena, cuyo mandato concreto seria el estado de insolvencia de la demandante- reconvenida en el pago de los cánones de arrendamiento. Lo antes expuesto, a juicio de esta Alzada, significa que la parte demandada-reconviniente podría obtener la satisfacción completa de su interés, mediante el ejercicio de la acción de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, que ponga fin al referido uso, mediante una condena que restablezca a la demandada-reconviniente en posesión del inmueble, mientras que la acción mero declarativa intentada por la demandada- reconviniente no conlleva a ninguna ejecución que ponga a la demandada-reconviniente en posesión del inmueble, lo que en consecuencia excluye el ejercicio de la acción mero declarativa intentada conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, ha sido criterio de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano jurisdiccional, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que solo pretende pre constituir una prueba para un juicio posterior, por tanto la satisfacción completa del interés del actor deviene en la condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley.
En fuerza de lo anterior se declara inadmisible la pretensión reconvencional en referencia. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo la parte demandante ejercido la pretensión de reconocimiento del documento de opción a compra venta por vía privada en fecha 15 de agosto de 2011, con el ciudadano Misael Segundo Camargo Acosta, que tuvo por objeto un inmueble consistente en la casa clave N° 37-95, ubicada en el denominado sector los Manguitos, jurisdicción de la Parroquia San Luis, Municipio Valera del estado Trujillo, teniendo dicha vivienda un área de construcción de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (67,50 mts2), y habiendo la parte demandada en su contestación rechazado y negado toda la demanda propuesta en su contra, y a la vez planteado reconvención por reconocimiento del documento privado objeto de la pretensión del demandante, así como también por reconocimiento del cheque N° 88002289 de la cuenta bancaria N° 01020494-16-0000069669 del Banco de Venezuela, agencia Valera por Bolívares Doscientos Mil (Bs 200.000,00) exactos, que entregó al demandado como parte del pago inicial del precio del inmueble objeto de la opción a compra, y que igualmente reconozca que habiendo hecho uso y disfrute del inmueble objeto de la compra venta, sin pagar alquileres desde el 15 de agosto de 2011, y habiendo la demandante-reconvenida en la reconvención propuesta, convenido parcialmente en la mutua petición en cuanto al reconocimiento del documento de opción de compra venta suscrito en fecha 15 de agosto de 2011; y por otra parte, rechazado el reconocimiento demandado del cheque supra identificado, así como también que la demandante reconvenida haya dado motivo para la tardanza en cuanto a la autenticación del documento privado objeto de litigio; considera esta alzada que, vista la forma como quedo trabada la presente controversia, ha quedado admitido por la demandada-reconviniente, y por tal razón, no constituye un hecho controvertido, el otorgamiento por vía privada el documento de opción a compra-venta de fecha 15 de agosto de 2011 entre el demandado-reconviniente en su carácter de vendedor y la demandante-reconvenida en su carácter de optante compradora; circunstancia ésta a la cual se circunscribió la demanda principal, siendo que tampoco constituye un hecho controvertido en este proceso el reconocimiento del referido instrumento cambiario por parte de la demandante-reconvenida, ya que ésta al contestar la reconvención propuesta sobre este punto reconoció haber emitido dicho cheque en fecha 15 de agosto de 2011 y entregado al demandado reconvenido, y posteriormente haber tomado la determinación de no proveer los fondos necesarios para cubrir dicho pago; y solo objetó la causa de emisión del mismo como pago de parte inicial del precio de la opción a compra, razón por la cual dicho documento privado quedo reconocido por la demandante-reconvenida. Así se establece.
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observara los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Según la norma citada, el juicio de reconocimiento de instrumento privado por vía principal discurre por el procedimiento ordinario, limitándose el demandado en la contestación a reconocer o desconocer la firma o el contenido del documento. Si el demandado reconoce la firma, se allana a la demanda y pagara las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente dio lugar al procedimiento, siempre y cuando haya un hecho de su parte que ponga en discusión el título que se pretende reconocer. Por el contrario, si el demandado desconoce la firma en el acto de la contestación a la demanda, la instrucción de la causa se circunscribirá a demostrar a través de un peritaje, que la firma es auténtica
Conforme a lo anterior y al reconocimiento expreso que hicieron, tanto el demandado- reconviniente, del documento privado contentivo de la opción a compra venta celebrada entre Misael Segundo Camargo Acosta, en su carácter de vendedor, y la ciudadana Belkis Coromoto Mendoza Laguna en su carácter de optante compradora, en fecha 15 de agosto de 2011, y el cual tuvo por objeto un inmueble consistente en la casa clave N° 37-95, ubicada en el denominado sector los Manguitos, jurisdicción de la Parroquia San Luis, Municipio Valera del estado Trujillo, teniendo dicha vivienda un área de construcción de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (67,50 mts.2), así como del reconocimiento realizado por la demandante-reconvenida al dar contestación a la reconvención, de la emisión del cheque N° 88002289 de la cuenta bancaria N° 01020494-16-0000069669 del Banco de Venezuela de fecha 15 de octubre de 2011, a la orden de Misael Segundo Camargo Acosta, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000,00) del cono monetario anterior, y siendo estas las únicas pretensiones validas en este proceso, no resulta necesario que este juzgador se adentre al análisis y valoración de medio probatorio alguno promovido por las partes, toda vez que cada una de ellas se allanó a la pretensión de reconocimiento de la otra, quedando de esta manera reconocidos en su contenido y firma ambos documentos, conforme a lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el cuidando Misael Segundo Camargo Acosta, ya identificado, parte demanda-reconviniente contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de abril de 2018.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión reconvencional propuesta por el ciudadano Misael Segundo Camargo Acosta, ya identificado, contra la ciudadana Belkis Coromoto Mendoza, ya identificada, de uso y disfrute del inmueble objeto de la opción de compra venta.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por reconocimiento de documento privado en fecha 15 de agosto de 2011, y el cual tuvo por objeto un inmueble consistente en la casa clave N° 37-95, ubicada en el denominado sector los Manguitos, jurisdicción de la Parroquia San Luis, municipio Valera del estado Trujillo, teniendo dicha vivienda un área de construcción de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (67,50 mts.2), que intento la ciudadana Belkis Coromoto Mendoza Laguna, ya identificada, contra el ciudadano Misael Segundo Camargo Acosta. En consecuencia se tiene por reconocido el mencionado instrumento.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano Misael Segundo Camargo Acosta, ya identificado, contra la ciudadana Belkis Coromoto Mendoza Laguna, ya identificada, por reconocimiento de documento privado consistente en cheque N° 88002289 de la cuenta bancaria N° 01020494-16-0000069669 del Banco de Venezuela de fecha 15 de octubre de 2011 a la orden de Misael Segundo Camargo Acosta por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000,00) del cono monetario anterior. En consecuencia se tiene por reconocido el mencionado instrumento.
QUINTO: Por cuanto ambas partes se allanaron a la pretensión de la contraria, y ninguna alegó algún hecho o dicho que pusiera en duda los documentos a reconocer en su validez formal, no hay condena en costas, ni de la demanda principal ni de la reconvención, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Queda MODIFICADA la decisión apelada
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,



Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,


Abog. ANA DANIELA VARGAS
En igual fecha y siendo las 3:00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,