REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208 y 159º

PARTE ACTORA: ANTONIO RAMON ROJAS
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: PROCURADORA DE TRABAJADORES ABG. ANA CECILIA MILLA GARCIA
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO CUATRICENTENARIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) fue recibido por este Tribunal libelo de demanda constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por el ciudadano: ANTONIO RAMON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.614.530, asistido por la Procuradora de Trabajadores, ABG. ANA CECILIA MILLA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 176.975, contra LA ENTIDAD DE TRABAJO ESTACION DE SERVICIO CUATRICENTENARIA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, la cual fue debidamente distribuida, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En la misma fecha se le dio entrada a la causa, y en fecha 30 de octubre de 2018 se ordenó subsanar la misma por no cumplir con los requisitos del artículo 123 numerales 2, 3, 4 y 5 ordenándose la corrección en el lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación del actor.
Ahora bien, consta en el expediente constancia de resulta de notificación de fecha 03 de diciembre de 2018, consignada por el alguacil Eduardo Cañizalez; por lo que, en la misma fecha se dejó constancia por Secretaría que comenzarían a transcurrir los dos días de despacho para que la parte consignara el libelo de demanda subsanado, en los términos expuestos en el auto de despacho saneador.
En consecuencia, visto que han transcurrido íntegramente los dos días de despacho otorgados a la parte actora para que subsanara la demanda, sin que ésta haya procedido a dar cumplimiento a lo ordenado; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo la parte actora interponer nuevamente la demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo indicado en el presente procedimiento, e igualmente podrá la parte apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy a los 208 años de la independencia y 159 de la federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. MEURIS SOMALI QUINTALE BASABE
LA SECRETARIA

ABG. KAREN GARCIA

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN GARCIA