REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2011-000223

PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO BANCO UNVERSAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42 Tomo 288-A Sdo;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ , GUSTAVO R. NAVARRO SANCHEZ y/o LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V - 5.306.44, V -15.285.641 Y V -17.724.585 en el mismo orden, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 21.085, 115.498 y 131.643, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MAQVEN 2002, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 04 de julio de 2002, bajo el Nº 3, Tomo 10-A.
MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA.

-I-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución conocer del mismo.
En fecha 18 de mayo de 2011, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ésta misma fecha se decreta la intimación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN MAQVEN 2002, C.A, y/o a los ciudadanos EDMUNDO RAFAELVIEIRA SANCHEZ, CARLOS EDUARDO DE VIEIRA COELHO Y JESSARA YUNETH NOUEL PEREIRA, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cedulas de Identidad Nos. V-13.992.713, V- 11.742.530, y V- 11.499.892 respectivamente, en su carácter de directores, fiadores solidarios y principales, para que comparezcan ante éste juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación.
En fecha 20 de junio de 2011, éste Juzgado a los fines de proveer, abre cuaderno de medidas correspondiente e instó a la parte interesada a consignar tres (3) juegos de copias faltantes de fotostatos para practicar las citaciones a la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2011, se libró boleta de intimación dirigida a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MAQVEN 2002, C.A. y a los ciudadanos EDMUNDO RAFAEL VIEIRA SANCHEZ, CARLOS EDUARDO DE VIEIRA COELHO Y JESSARA YUNETH NOUEL PEREIRA, antes identificados, en virtud del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPÓTECA le sigue BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL.
En fechas 04 y 05 de agosto de 2011, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó las resultas negativas de las mismas, ya que el local se encontraba cerrado para el momento de su traslado.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial se trasladó al lugar señalado por la apoderada LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 131.643, en diligencia presentada de fecha 02 de noviembre de 2011, siendo infructuoso el traslado, por ser insuficiente, no cumpliéndose la intimación personal prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2012, previa solicitud del apoderado judicial de la parte interesada, mediante diligencia presentada en fecha 24 de enero de 2012, éste Tribunal acuerda lo solicitado y se oficia al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE INFORMACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANGERÍA (SAIME), para que informe el último domicilio procesal y movimiento migratorio que registren los ciudadanos EDMUNDO RAFAEL VIEIRA SANCHEZ, CARLOS EDUARDO DE VIEIRA COELHO Y JESSARA YUNETH NOUEL PEREIRA, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cedulas de Identidad Nos. V-13.992.713, V- 11.742.530, y V- 11.499.892 respectivamente.
En fecha 09 de abril de 2013, el ciudadano JOSE RUIZ, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial consignó copia de oficio firmada y sellada, dirigido al Ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios de San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que se practique la Intimación ordenada.
En fecha 12 de abril de 2013, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de intimar, en virtud de que la dirección señalada no fue posible localizarla.
En fecha 04 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitò al Tribunal se libraran carteles de intimación a la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2013, éste tribunal acuerda librar cartel de intimación a la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2014, compareciò la apoderada de la parte actora NORYS AURISTEL BORGES, y, solicitó el desglose de la compulsa y se practique la citación en una nueva dirección.
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente esta Juzgadora realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si se encuentran dados los supuestos para la continuación del juicio o si, por el contrario, debe operar la perención de la instancia por haberse dado algún supuesto adjetivo de esa índole.
Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo siendo el correctivo legal a la crisis de actividad por su paralización prolongada y al haber tal inercia se presume el abandono de la trámite.
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden publico, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los mismos por la sola voluntad de la parte ya que la función pública del proceso es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
En el caso de autos, se evidencia que desde el 29 de enero de 2014, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora NORYS AURISTEL BORGES, solicitó el desglose de la compulsa y se practique la citación en una nueva dirección, hasta la presente fecha no consta actuación alguna dirigida a impulsar la demanda incoada haciéndose evidente la existencia de una falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad, trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio incoado.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa su certificación en autos, una vez consignados los fotostatos necesarios.
PUBLIQUESE , REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.


En esta misma fecha, siendo las 12:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-M-2011-000223