REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de diciembre de 2018
ASUNTO: KP02-N-2016-218
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil originalmente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 57, Tomo 101-A-Pro, teniendo varias modificaciones siendo su última modificación de cambio de nombre a MONDELÉZ VZ, C.A. en fecha 16 de abril de 2016, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 02 de junio de 2016, bajo el Nro. 23, Tomo 83-A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ANA CRISTINA MADALENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 228.877.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta de Reunión de Junta Conciliatoria, de fecha 18 de julio de 2016, referente al pliego conflictivo, signado con el Nº 078-2015-05-06, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa con la interposición de la demanda el 08 de noviembre de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 11) y cuyo conocimiento correspondió previa distribución a este Tribunal, que dio por recibida el 10 de noviembre del 2016, admitiéndola en esa misma fecha y ordenando librar las notificaciones correspondientes en fecha 13 de diciembre del 2016. (Folios 42 y 47).
Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio; así las cosas, el 23 de mayo de 2017 se llevó a cabo la instalación de la audiencia de juicio, dejando constancia de la asistencia de la parte accionante y el tercero interesado, por lo que se oyeron los alegatos y se dejó constancia de las pruebas promovidas, pronunciándose sobre la admisión de las mismas en fecha 01 de junio de 2017, dando apertura al lapso de evacuación y posteriormente el lapso correspondiente a la presentación de los informes escritos (folios 95,96 y 116).
Ahora bien, en fecha 02 de octubre de 2017 (folio 146), quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. la cual repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio, (folios 147 al 149). Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la ley (folios 150 al 180) ordenando fijar audiencia para el dia 04 de julio del 2018, celebrada la misma, en fecha 17 de julio del 2018 se admiten las pruebas dejando transcurrir el lapso correspondiente de conformidad con el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, vencido el lapso en fecha 27 de septiembre del 2018, el Tribunal deja constancia que sentenciara de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ahora bien; en fecha 29 de noviembre del 2018, quien suscribe, Abogada MARIA ALEJANDRA GARCIA designada Juez Tercero Suplente de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual en fecha 13 de octubre de 2017, estando en el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa; por lo cual, esta Juzgadora considera ineludible establecer las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Este Tribunal no puede pasar por alto la oportunidad para destacar que, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación” (Subrayado de este Juzgado).
Con relación al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que “la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.
Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la referida Sala, en sentencia Nº 3744, resaltó lo siguiente:
(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
En este sentido, visto que el iter procesal de las demandas de nulidad, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera quien suscribe prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido, todo ello con fundamento en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 633 de fecha 26 de mayo de 2014.
En consecuencia, ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la ley adjetiva contencioso administrativa. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda y venzan los privilegios procesales de la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
Dictada en Barquisimeto, el 07 de diciembre de 2018.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
JUEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y su registro al informático del Juris 2000.-
SECRETARIA
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