REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2018
Años: 207° y 159°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: KP02-N-2017-000387
PARTE ACTORA: EDWIN MOISES PERALTA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.689.374.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 274.046.
TERCERO INTERESADO: FASIL C.A.
APODERADO JUDICIAL: ABG. MIGUEL VARGAS Y TRINA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 161.727 y 161.729, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa signada con el Nro. 208, de fecha 07 de MARZO de 2017, expediente signado con el Nro. 078-2017-04-00001, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 13 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 115, primera pieza), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.
Posteriormente, por auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2017, este Tribunal lo dio por recibido (folio 116, primera pieza) y en fecha 20 de noviembre de 2017, previa orden de subsanación y cumplimiento, se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley (folio 120, primera pieza).
Del folio 117 al 148 de la primera pieza, corren insertas las notificaciones ordenadas y practicadas, por lo que el 30 de julio de 2018 se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio (folio 149, primera pieza), acto al cual comparecieron la demandante, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público (folios 151 al 153, primera pieza).
El 29 de noviembre de 2018, se admitieron conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el día 17 de octubre del 2018, mediante auto expreso, se indicó el comienzo del lapso para dictar la decisión sobre el fondo del presente asunto. Ahora bien; en fecha 29 de noviembre del 2018, quien suscribe, Abogada MARIA ALEJANDRA GARCIA designada Juez Tercero Suplente de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual en fecha 13 de octubre de 2017, estando en el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa; por lo cual, esta Juzgadora considera ineludible establecer las siguientes consideraciones:
Posteriormente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:
M O T I V A
Este Tribunal no puede pasar por alto la oportunidad para destacar que, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “[l]os órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación” (Subrayado de este Juzgado).
Con relación al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que “la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.
Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la referida Sala, en sentencia Nº 3744, resaltó lo siguiente:
(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).
En este sentido, visto que el iter procesal de las demandas de nulidad, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera quien suscribe prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido, todo ello con fundamento en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 633 de fecha 26 de mayo de 2014
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Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la ley adjetiva contencioso administrativa; Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda y venzan los privilegios procesales de la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
Dictada en Barquisimeto, el 07 de diciembre de 2018.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. INGRID GUTIERREZ
En igual fecha, siendo las 04:11 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
LA SECRETARIA
ABG. INGRID GUTIERREZ
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