TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 12 de diciembre de 2018
208º y 159°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ONECIMO VERGARA VERGARA venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 10.035.722
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Defensor Público Agrario número 03 del estado Trujillo Abogado PEDRO ORTEGANO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 127.598.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE DOLORES VERGARA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 10.035.724
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO REPRESENTACION
MOTIVO: ACCION DE RESTITUCIÓN DE DERECHO DE AGUA
EXPEDIENTE: A-0396-2015

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 24 de marzo de 2015; el ciudadano JOSE ONECIMO VERGARA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.035.722, asistido por la Defensora Publica Agraria número 03, abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 71.812, interpone la presente demanda por RESTITUCIÓN DE DERECHO DE AGUA en contra del ciudadano JOSE DOLORES VERGARA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.035.724; aduciendo al respecto que ser poseedor y ocupante desde hace aproximadamente treinta (30) años de un lote de terreno ubicado en el sector Miyayi, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por José Dolores Vergara ;SUR: vía de penetración a los terrenos; ESTE: terrenos ocupados por José Dolores Vergara y por el OESTE: terrenos ocupados por José Dolores Vergara, y con una extensión aproximada de UNA HECTÁREA (1 ha); manifestando de forma expresa lo siguiente:
“… En dicho terreno me dedico a la labores agrícolas con cultivos de papa, ajo porro, zanahoria, cebolla y maíz, entre otro (…) El caso es que desde hace aproximadamente 20 años el agua que utilizo en mi terreno, que dicho sea de paso, es la única fuente hídrica con la cuento con mi Unidad de Producción, proviene de un tanque australiano que posee dos entradas de agua con mangueras de dos pulgadas y se encuentra ubicado en la parte alta, específicamente en terrenos de mi hermano José Dolores Vergara Vergara. No obstante en el mes de septiembre de 2014, el ciudadano José Dolores Vergara Vergara, procedió a cerrar la llave que viene de la tubería madre, alegando que ese tanque es de su propiedad y que yo no tengo derecho al uso de esa agua, obviando el hecho que yo ayude en la construcción de ese tanque y en la tubería que llevan el agua hasta el. Toda esta situación ha ocasionado que ya no tenga más agua para el riego de mi unidad de producción, en detrimento de la Seguridad Agroalimentaria y de mi familia.” (sic) (Resaltado del Tribunal) Corre inserto del folio 01 al 06.

En fecha 06 de abril de 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto admite la presente demanda, librando en dicha oportunidad las boletas de citación de la parte demandada; corren insertos al folio 15 al 17.
En fecha 09 de julio de 2015, se recibió diligencia del alguacil de este despacho mediante la cual deja constancia que practicó la citación personal; corren insertas del folio 18 al 19.
En fecha 16 de octubre de 2015, se recibió diligencia por parte del Defensor Público Agrario número 02 del Estado Trujillo, abogado RAFAEL BRICEÑO, IPSA 164.179, en representación de la parte actora, mediante la cual solicita el pronunciamiento de la sentencia; corre inserto al folio 20.
En fecha 26 de octubre de 2015, el tribunal mediante auto procede de oficio a fijar inspección judicial para el día 16 de febrero de 2016 a las 08:30 a.m.; corre inserto al folio 21.
En fecha 16 de febrero de 2016, se recibió diligencia por parte del Defensor Público Agrario auxiliar número 03 RAFAEL BRICEÑO, en representación de la parte actora, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial ya que no cuentan con vehículo, corre inserto al folio 23.
En fecha 16 de febrero de 2016, el tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para realizar la inspección judicial para el día 10 de mayo de 2016 a las 08: 30am, corre inserto al folio 24.
En fecha 10 de mayo de 2016, el tribunal mediante auto suspende la referida inspección en ocasión de no contar con vehículo y las partes no se hicieron presente para su traslado y fija nueva oportunidad para el día 04 de octubre de 2016 a las 08: 30 am, corre inserto al folio 27.
En fecha 04 de octubre de 2016, se recibe diligencia por parte del Defensor Público Agrario número 03, PEDRO ORTEGANO, IPSA 127.598, en representación de la parte actora mediante la cual solicita que se suspenda la inspección judicial fijada para ese día por no contar con vehículo y de igual forma se le fije nueva oportunidad para realizar la referida inspección judicial, corre inserto al folio 30.
En fecha 24 de octubre de 2016, el tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial para el día 26 de enero de 2017 a las 08:30 am, corre inserto al folio 31
En fecha 26 de enero de 2017, se recibió diligencia por parte del Defensor Público Agrario número 03, PEDRO ORTEGANO, en representación de la parte actora mediante la cual solicita se fija nueva oportunidad para realizar la inspección judicial ya que las parte no estuvieron presente, corre inserto al folio 34.
En fecha 26 de enero de 2017, el tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la referida inspección judicial el día 18 d abril de 2017, corre inserto al folio 35.
En fecha 18 de abril de 2017, el tribunal mediante auto deja constancia que a la fecha el tribunal no cuenta con vehículo disponible, así como las partes no hicieron acto de presencia, corre inserto al folio 37
En fecha 15 de junio de 2017, se recibe diligencia por parte del Defensor Público Agrario número 03, PEDRO ORTEGANO, en representación de la parte actora mediante la cual solicita se le fije nueva fecha para la inspección judicial, corre inserto al folio 38.
En fecha 19 de junio de 2017, el tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial para el día 02 de noviembre de 2017 a las 09: 30 am, corre inserto al folio 39.
En fecha 20 de octubre de 2017, el tribunal mediante auto fija la inspección judicial para el día 02 de noviembre de 2017 a la 01:00 pm ya que se encontrara evacuando inspección judicial en diferente causa en la parroquia La Mesa de Esnujaque, corre inserto al folio 41.
En fecha 02 de noviembre de 2017, el Tribunal mediante acta deja constancia que se trasladó a la 01:00 p.m, a La Plaza Bolívar De La Mesa De Esnujaque, para practicar la referida inspección judicial la cual no se pudo llevar a cabo en ocasión que las partes no hicieron acto de presencia para indicar la dirección del inmueble objeto de esta pretensión, corre inserto al folio 42.

Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

“Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentra en emplazamiento de los demandados y visto que ha transcurrido un (01) año y un (01) meses; contado a partir del día 02 de noviembre de 2017, fecha en la cual el tribunal deja constancia que se trasladó a realizar la inspección judicial en virtud que las parte no hicieron acto de presencia no se pudo llevar a cabo; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.


DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m,
Consta.